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CSDJ - F05001110200020140009301ADJUNTA20151015112704-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140009301ADJUNTA20151015112704-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Siete (7) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) Registro de proyecto: el 6 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Expediente No. 050011102000201400093-01 Aprobado Según Acta 084 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al abogado VLADIMIR AGUIRRE MESA con CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 4° del artículo 35, a título de dolo y 1° del artículo 37, a título de culpa, ambos de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado doctor Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas, integrando Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente forma: “Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Medellín, el día 21 de enero de 2014, el señor DARÍO DE JESÚS MALDONADO PARRA presentó queja disciplinaria en contra del abogado VLADIMIR AGUIRRE MESA, pretendiendo que se le investigara por el siguiente hecho:

Le entregó al abogado en septiembre de 2012, los documentos para que presentara una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Marco Aurelio Restrepo Loaiza, Seguros Colpatria S.A., y Cooperativa Transportadora de Volqueteros Coovolqueteros. El abogado le decía que todo andaba bien sin embargo la demanda no fue presentada.” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. el doctor VLADIMIR AGUIRRE MESA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 98.699.524 y con Tarjeta Profesional N° 199.3353, Igualmente se certificó que no cuenta con antecedentes disciplinarios4 Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 31 de enero de 20145, ordenó la apertura de investigación en contra del profesional investigado y fijó fecha para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al letrado investigado, el Aquo profirió edicto emplazatorio, lo declaró persona ausente y le nombró defensora de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se realizó el 18 de julio de 2014, en la cual se dio lectura de la queja y se le otorgó la palabra al 2 Folio 95 3 Folio 25 4 Folio 26 5 Folio 29 señor Darío de Jesús Maldonado Parra para que la ratificara y procediera a su ampliación. En virtud de lo anterior, indicó haberle otorgado poder al abogado investigado para contestar la demanda de responsabilidad

extracontractual al interior del proceso civil ordinario 2012-510, promovido por los señores Claudia Milena Guarín y Carlos Alberto Jiménez en su contra. De la misma forma indicó que el señor León Jaime Ospina Maldonado y él, le otorgaron poder al abogado para presentar demanda por responsabilidad extracontractual en contra de la Cooperativa de Volqueteros de carga de Colombia COOVOLQUETEROS y la seguradora Colpatria, a fin de lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2011. Frente a éste último encargo, precisó el señor Maldonado, que el abogado no realizó ninguna gestión pese a habérsele entregado la documentación correspondiente para el efecto. Ante la inactividad del togado investigado y la perentoriedad de los términos, le confirió poder a otro profesional del derecho con el cual presentó la demanda por responsabilidad extracontractual. El 30 de octubre de 2014, se realizó la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual, el señor Maldonado allegó el contrato de prestación de servicios suscrito por el abogado investigado. El 10 de diciembre de 2014, se continuó con la diligencia en la que el quejoso procedió a ampliar nuevamente la noticia disciplinaria, señalando haberle entregado al profesional del derecho inculpado $2.000.000 para que lo defendiera de la demanda por responsabilidad extracontractual formulada en su contra. Por su parte, en relación con la gestión encomendada (presentación de la demanda), aclaró que no le dio ninguna suma de dinero anticipadamente por

cuanto pactaron los honorarios en un 10% por cuota Litis. Calificación jurídica. A continuación, el Magistrado de primera instancia le profirió cargos al abogado investigado al considerar que su conducta encuadra en lo preceptuado en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo respectivamente. Vulnerando posiblemente los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del canon 28 de la misma regulación. Como fundamento fáctico de la falta contra la diligencia, sostuvo que los señores Darío de Jesús Maldonado y León Jaime Ospina Maldonado, el 12 de octubre de 2012, le confirieron poder al abogado investigado para que iniciara y llevara hasta su terminación, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, para logar el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2010. Pese a lo anterior, el togado disciplinado no inició ninguna gestión. Ahora bien, se le atribuyó también la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123, porque a pesar de no haber iniciado el proceso ejecutivo encomendado, tampoco devolvió los documentos que se le entregaron para la consecución de la gestión. Audiencia de Juzgamiento. Se efectuó el 22 de enero de 2015, en la cual la defensora de oficio del encartado rindió sus alegatos de conclusión,

aduciendo que del material probatorio obrante en el proceso, no se logra dilucidar con certeza la comisión de la falta contra la debida diligencia, pues el poder que anexa el quejoso para tal efecto no está firmado por el profesional investigado y en el contrato de prestación de servicios tampoco se señala tal actuación. De igual forma, manifestó que los documentos supuestamente entregados por el quejoso para llevar a cabo la gestión no eran tan relevantes, en tanto pudo volverlos a conseguir e instaurar la demanda con otro abogado. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con CENSURA al abogado VLADIMIR AGUIRRE MESA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, estipuló que el abogado investigado no devolvió al quejoso los documentos obtenidos para la realización de la gestión, no obstante, pese a la poca claridad en la descripción de los mismos, solamente se tuvo en cuenta el certificado de lucro cesante expedido por la empresa Construcción capital (del cual se dio detalles para su identificación), documento esencial para la gestión y que el togado inculpado no devolvió. En cuanto a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, consideró que “efectivamente el disciplinable incurrió en la falta descrita, pues habiendo recibido un poder del quejoso para iniciar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Marco Aurelio Restrepo Loaiza, Seguros Colpatria S.A. y Cooperativa transportadora de Volqueteros Coovolqueteros, no presentó la demanda correspondiente, no hizo absolutamente ninguna gestión, y ello es precisamente lo que describe la norma en mención; era su deber presentar la demanda para la que recibió poder.” (Sic a lo transcrito) Para la imposición de Censura, tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, limitándola “no más allá de la considerada en el acto omisivo como tal”, la falta de antecedentes y modalidad del acto cometido. Por lo tanto, consideró que dicha sanción era la adecuada para cumplir con los lineamientos establecidos en la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De otra parte, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de

duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, y las consideraciones que anteceden, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado VLADIMIR AGUIRRE MESA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Del asunto en concreto. De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el quejoso le otorgó poder al abogado Diego León Castaño para que interpusiera en su nombre una demanda de responsabilidad extracontractual en contra del señor Marco Aurelio Restrepo Loaiza, (conductor del vehículo responsable de placas TMB424) Seguros Colpatria S.A. y Cooperativa Transportadora de Volqueteros. El apoderado presentó la demanda, correspondiéndole al Jugado 17 Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 26 de julio de 2012 procedió a inadmitirlo. Como la gestión inicialmente encomendada no se realizó, el 12 de octubre de 2012, los señores Darío de Jesús Maldonado Parra y León Jaime Ospina Maldonado, le otorgaron poder al abogado VLADIMIR AGUIRRE MESA en los siguientes términos: “En nuestro nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, para lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios que resulten probados en el procedimiento, consecuencia de la colisión ocurrida el día 11 de octubre de 2010 en el kilómetro 6 más 900

metros de la vía Bello-Hatillo entre los vehículos tipo volquetas de placas NCF601 propiedad de los mandantes y TMB494 propiedad de MARCO AURELIO RESTREPO LOAIZA , la misma que se encuentra afiliada a la COOPERATIVA DE VOLQUETEROS DE CARGA DE COLOMBIA “COOVOLQUETEROS” representada legalmente por su gerente señor LUIS MARIANO PINO o por quien haga sus veces” Para la consecución de la gestión, el quejoso manifestó haberle entregado al letrado inculpado entre otros documentos, el certificado de lucro cesante de la empresa Capital, del cual pretendía allegar como prueba para una posible indemnización. Pese a haber sido encargado del litigio, el doctor AGUIRRE MESA, no adelantó ninguna actuación a fin de cumplir con el mismo, razón por la cual en el año 2014, el quejoso le confirió poder a la doctora Ligia Esther Gil Calderón con quien adelanta el referido proceso en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 050013103005201400543009. Sin que el togado disciplinado hubiese reintegrado el certificado aludido que le fue entregado para cumplir con la gestión. Sintetizados como están los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, procede esta Colegiatura a analizar cada uno de los elementos de las faltas imputadas al abogado disciplinado. De la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Tipicidad.- La conducta desplegada por el investigado se encuentra prevista

en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 que señala: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. En efecto, del acontecer fáctico referenciado y del material probatorio obrante en el proceso, se tiene que efectivamente al letrado se le encomendó el 12 de octubre de 2012, tramitar el proceso civil ordinario por responsabilidad extracontractual con el fin de lograr la indemnización de perjuicios causadas en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2010. Ahora bien pese a habérsele confiado dicho encargo, el abogado investigado no adelantó ninguna gestión ante los Juzgados Civiles, tal y como se evidencia de la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de 9 Folio 74 del cuaderno original. Administración Judicial, obrante a folio 62 del Expediente, en la que se especifica que el señor Maldonado Parra Registra dos procesos, el 201200613 y el 2014-543, siendo el primero el litigio iniciado en el cual se inadmitió la demanda y el segundo el adelantado con la abogada Gil Calderón. Siendo lo anterior así, no cabe duda que el disciplinable dejó en vilo los derechos de su poderdante, quien en vista de la urgencia de la situación, en el año 2014 le otorgó poder a la abogada Ligia Esther Gil Calderón quien lo representa al interior del proceso 2014-543 tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Conforme a lo anterior, se encuentra la Sala ante el hecho demostrado de la omisión por parte del abogado cuestionado, quien a pesar de habérsele confiado la gestión, no realizó la demanda de responsabilidad extracontractual respectiva, en tanto debió adelantarlo en el transcurso del tiempo desde el año 2012 y hasta cuando el quejoso le confirió poder a otro profesional del derecho. Situación que evidencia la incursión por parte del doctor AGUIRRE MESA, en la falta disciplinaria proscrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, frente al aspecto subjetivo de la conducta, la defensora de oficio rebatió la comisión de la falta por cuanto el poder no estaba firmado por el disciplinable y el contrato de prestación aportado no hacía alusión a dicha situación, de tal manera que se configura una duda sobre el mandato otorgado que debe resolverse en favor del procesado. Pese a la veracidad de las afirmaciones vertidas en los alegatos de conclusión, las mismas no tienen la entidad jurídica de desvirtuar la comisión de la falta. En efecto, en relación con el contrato de prestación de servicios, la Sala advierte que dicho memorial fue elaborado para contestar la demanda seguida en contra de los señores Maldonado Parra y Ospina Maldonado, gestión cumplida a cabalidad por el disciplinable y totalmente diferente a la que se le está reprochando. Ahora bien, respecto al poder otorgado por el señor Maldonado Parra, el cual aparece sin la firma del abogado inculpado lo que llevaría a concluir, en términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil10 que no se le

hubiese otorgado personería adjetiva, lo cierto es que la declaración del quejoso bajo juramento da cuenta que el encargo fue conferido, prueba que en ningún momento fue controvertida por la defensora. Adicionalmente, los documentos aportados por el quejoso denotan a simple vista que fueron impresos con el membrete de identificación del abogado, logotipo de “abogados asistencia jurídica integral” y que en letra estilizada dice “dirección calle 53 45-64 edificio Thunapá Oficina 208 Medellín11… Teléfono 2930177….”, misma dirección que aparece registrada como domicilio profesional del inculpado. Lo anterior es indicativo de que dicho documento se creó por el abogado encartado y que su voluntad estuvo dirigida a aceptar el encargo propuesto por los señores Maldonado Parra y Ospina Maldonado. Sin que el hecho de que el quejoso no cuente con la copia del poder firmado por el abogado disciplinado haga inexistente el mandado aludido. 10 “ARTÍCULO 67. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio.” (Subrayas nuestras). 11 Folio 4 del expediente. De tal suerte que el quejoso se vio en la necesidad de recurrir a los servicios jurídicos de otro profesional, para el adelantamiento de la acción judicial y de su respectivo cumplimiento, como lo dejó constatado la certificación expedida por la oficina de servicios judiciales. En este orden de ideas, desatendidas las exculpaciones de la defensora de

oficio concluye esta Sala que el comportamiento del Jurista investigado se encuadra en la falta disciplinaria señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 del 2007, por cuanto pese a estar encargado de realizar la demanda por responsabilidad extracontractual, no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir con su encargo, lo que obligó a que en el año 2014 le encargara la gestión a otra profesional, sin que dicha omisión se encuentre justificada. De la falta a la honradez del abogado.

Tipicidad: también se le endilgó al disciplinable la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º que señala: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Ciertamente, de la declaración rendida bajo juramento por el quejoso, se tiene que el disciplinado recibió desde la fecha de suscripción del poder (12 de octubre de 2012), el certificado de lucro cesante expedido por la empresa constructora “Capital”, documento de vital importancia para los intereses del quejoso quien buscaba el resarcimiento de perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito en el que se involucró el vehículo de su propiedad. En este orden de ideas, es claro para la Sala que el deber de entregar en la menor brevedad de tiempo, los documentos a quien corresponde, se configura desde que el quejoso le revocó el poder al disciplinado y se lo confirió a la otra profesional del derecho con quien adelantó la gestión. Pues

no se le puede exigir la devolución de los documentos, en tanto eran necesarios para que abogado actuara. En el anterior entendido, queda diáfanamente establecido que el abogado al habérsele revocado el poder, ya no necesitaba el documento para actuar de tal manera que estaba obligado a devolverlos al quejoso, sin que dicha circunstancia se hubiese verificado. Por el contrario, correspondió al quejoso volver a realizar los trámites para reunir los documentos y encargarle la gestión a otro abogado Así las cosas, está demostrada la configuración de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado investigado omitió entregar el certificado de lucro cesante de la empresa constructora Capital pese a que ya no estaba encargado de adelantar la demanda de responsabilidad extracontractual a nombre de su prohijado. Argumenta la quejosa que los documentos no eran “esenciales” pues el señor Maldonado Parra logró conseguirlos posteriormente y dárselos a la otra profesional del derecho, con quien adelantó la gestión. La Sala considera que la anterior afirmación no es admisible para controvertir la materialidad de la conducta. En primer lugar porque la incursión en la misma no depende de la importancia del documento, por el contrario, obsérvese que la defensora no repara en el hecho de la entrega y no devolución del aludido certificado, sino que pretende restarle entidad jurídica al comportamiento a partir de la naturaleza supuesta del mismo y no de su retención. Nótese que la única exigencia que trae la falta disciplinaria respecto de los documentos es que hubiesen sido recibidos en virtud de la gestión

profesional, tal y como se evidencia en el presente caso. Es decir el reproche se centra en la no devolución de todos los documentos entregados para adelantar la gestión, una vez finaliza el mandata, tal como se estableció en las presentes diligencias. En síntesis, la Sala observa que el abogado AGUIRRE MESA, actualizó los elementos de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en tanto se abstuvo de devolver el certificado de lucro cesante expedido por la empresa constructora capital, aún cuando ya no estaba encargado de adelantar la demanda de responsabilidad civil extracontractual antes referenciada. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 12 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”13 El quebrantamiento de la Ley sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de

donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el Jurista contrarió el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, que se encuentra consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tienen correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado, pese a habérsele encomendado iniciar y llevar hasta su terminación demanda de responsabilidad civil extracontractual por el accidente ocasionado el 11 de octubre de 2010, no realizó ningún trámite ante los estrados judiciales de la ciudad de Medellín, con lo cual se evidencia la omisión del deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Adicionalmente también vulneró el deber de honradez establecido en el numeral 8º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque se abstuvo de devolver el pluricitado certificado entregado por el quejoso, aun cuando ya no estaba encargado de la gestión. 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado VLADIMIR AGUIRRE MESA contrarió de forma grave los deberes en cita, configurándose el elemento antijurídico de las faltas imputadas, incumpliendo

con su obligación de adelantar con celosa diligencia los trámites necesarios a fin de cumplir con la gestión y absteniéndose de devolver los documentos entregados para la consecución del encargo. Culpabilidad.- Resulta evidente como se dijo antes que el jurista, de forma negligente no realizó ninguna gestión jurídica para instaurar la demanda por responsabilidad extracontractual a favor de su poderdante. Por lo tanto, esta Sala frente a la falta endilgada confirmará la calificación de la falta a título de culpa, realizada por la primera instancia, toda vez que el abogado investigado faltó a su deber objetivo de cuidado siendo negligente al omitir instaurar la demanda encomendada ante el respectivo Juzgado, hecho para el cual estaba facultado de acuerdo con el poder que se le confirió en el mes de octubre de 2012 y que fue revocado hasta el 2014. Por otra parte en relación con la falta establecida en el numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, se demostró que el abogado conociendo que el certificado de lucro cesante le fue entregado para adelantar la gestión que no realizó, no procedió a devolverlo cuando le fue revocado el poder, de tal manera que conociendo su deber de no apoderarse de documentos ajenos voluntariamente se abstuvo de hacerlo. Sanción.- Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el

profesional del derecho, según el cual, omitió iniciar demanda de responsabilidad extracontractual en favor de su poderdante y prescindió de devolverle el certificado de lucro cesante entregado para tal fin, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar los deberes éticos de diligencia y honradez impuestos a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”14 De esta manera, la imposición de CENSURA está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta la cual si bien resulta atentatoria del régimen ético del abogado no extiende sus resultados más allá de la entidad propia del hecho omitido, tal y como lo referenció la primera instancia.

Adicionalmente la modalidad culposa de una de las faltas y la ausencia de 14 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz antecedentes disciplinarios por parte del investigado, hacen la sanción idónea y correspondiente a la entidad de la falta disciplinaria cometida. También resulta necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas

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