CSDJ - F05001110200020140010401ADJUNTA20190329175950-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140010401ADJUNTA20190329175950-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201400104 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.
ABOGADO EN APELACIÓN – SENTENCIA
REF.: DISCIPLINADO
ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado mencionado, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
mediante certificado No. 00953-2014 de fecha 28 de enero de 2014, indicó que el doctor ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, identificado con la 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctora Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cédula de ciudadanía No. 71.671.667, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 142667 expedida el 13 de septiembre de 2005, vigente2.
De otra parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 28 de enero de 2014, indicó que el doctor ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, carece de antecedentes disciplinarios3. SÍNTESIS FÁCTICA Conforme obra en el plenario, mediante queja de fecha 21 de enero de 2014, el señor José Argemiro Muñoz Moncada, refirió que el abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, presuntamente retuvo dineros que le correspondían en virtud de dos títulos judiciales consignados por Prefabricados Color Concreto Ltda., y otros, demandados en el proceso ejecutivo radicado No. 2010-00130 conexo ordinario laboral radicado No. 2006-00561, adelantado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí – Antioquia. Con la queja se aportaron los siguientes documentos:
- Copia del reporte de pago del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí. - Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso. - Copia del poder otorgado al abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA
SIERRA.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario. 2 Folio 8 del C.O. 3 Folio 9 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante proveído de fecha 29 de enero de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación, etapa en la que se surtieron
las siguientes actuaciones: b. Audiencia de pruebas. En sesión del 8 de octubre de 20145, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas, en la que el Magistrado instructor procedió a dar lectura del escrito de queja. Seguidamente, el investigado rindió versión libre manifestando que junto con el quejoso pactó verbalmente que éste último pagaría por concepto de honorarios del proceso de responsabilidad patronal el equivalente a dos (2) salarios mínimos, los cuales ascendían a la suma de $461.500, y fueron autorizados a descontarlos del resultado en el proceso
ejecutivo. Agregó que de los títulos cobrados, le entregó al quejoso la proporción que le correspondía, conservando para sí el 40% de lo obtenido, más las costas y los dos (2) salarios mínimos pactados verbalmente por concepto de honorarios por adelantar el proceso de culpa patronal, quedando un saldo a su favor. En sesión del 9 de febrero de 20156, continuando la audiencia de pruebas, se recepcionó declaración juramentada al quejoso, quien decidió ratificarse 4 Folio 9 c.o. 5 Folio 24 c.o. 6 Folio 36-37 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de su queja y ampliar los hechos denunciados, señalando que el togado lo representó en dos procesos judiciales y para ambos suscribieron el mismo contrato de prestación de servicios, en el que pactaron que cancelaría por concepto de honorarios el 40% del resultado obtenido. Afirmó que el disciplinable le entregó sólo la suma de $1.500.000, conservando para sí los dineros restantes cobrados en el proceso ejecutivo.
En sesión del 18 de agosto de 20157, se recepcionó la declaración de los señores José Gregorio Sierra Sierra y Luis Fernando Restrepo Posada, quienes conforme se encuentra establecido en el plenario, manifestaron lo siguiente: José Gregorio Sierra Sierra, hermano del abogado disciplinado, quien señaló que para la época de los hechos compartía oficina con su hermano, por lo que le permitió presenciar cuando éste y el quejoso acordaron que el
segundo pagaría por concepto de honorarios la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para iniciar el proceso de culpa patronal, además le fue autorizado descontar dicho dinero del proceso ejecutivo que se encontraba en curso. Luis Fernando Restrepo Posada, señaló ser cliente del disciplinable y en una oportunidad se encontró con el quejoso en la oficina del togado y escuchó cuando estos acordaron que el denunciante pagaría dos (2) salarios mínimos al abogado para quedar a paz y salvo. c. Calificación jurídica provisional. 7 Folio 69 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 31 de agosto de 20158, la Magistrada Instructora9 luego de hacer un recuento procesal y valoradas las pruebas obrantes en el plenario, consideró que la conducta desplegada por el disciplinado fue contraria a la honradez de los abogados, comportamiento que encuadra en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, verbo rector no entregar.
Lo anterior con fundamento en lo probado, esto es que el abogado instauró demanda ordinaria laboral contra Prefabricados Color Concreto Ltda., y otros, la cual correspondió por reparto al Juez 1º Laboral del Circuito de Itagüí, bajo el radicado No. 2006-00591. Ello en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de febrero de 2008, en el que el
abogado se obligó a llevar hasta su terminación el referido proceso y, el quejoso a pagar por concepto de honorarios el 40% de lo obtenido. Indicó que el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia, condenando a los demandados a pagar las sumas de $2.182.050 y $636.272 por despido injusto y 30% de las costas procesales, decisión confirmada en segunda instancia. Que en virtud de lo anterior, el disciplinado presentó demanda ejecutiva, en la cual se libró mandamiento de pago, y el 22 de noviembre de 2010, la parte demandada allegó el comprobante de consignación de depósitos judiciales por valor de $3.025.396 y el 30 de marzo de 2012 por valor de $395.000, para un total de $3.420.396, por lo que el proceso se terminó el 22 de mayo de 2012. 8 Folio 70 del c.o. 9 Doctora Beatriz Elena García Estrada.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA el 23 de noviembre de 2010 y 8 de mayo de 2012, cobró los títulos judiciales por valor de $3.025.396 y $395.000, de los cuales sólo entregó a su cliente el valor de $1.500.000, reteniendo para sí un total de $552.238, luego de deducidos los valores correspondientes a honorarios y otros emolumentos.
c. Audiencia de Juzgamiento. En fecha 28 de septiembre de 201510 se realizó la audiencia de juzgamiento
estando presente el apoderado del investigado, quien rindió sus alegatos de conclusión, señalando conforme se encuentra consagrado en el plenario el quejoso contrató los servicios profesionales de su prohijado para que continuara su representación en un proceso ordinario laboral adelantado contra Prefabricados Color Concreto Ltda., suscribiendo contrato de prestación de servicios en el que pactaron por concepto de honorarios el 40% del resultado obtenido. Posteriormente, el quejoso solicitó que iniciara proceso ordinario de culpa patronal pactando verbalmente que éste pagaría dos salarios mínimos que para la época de los hechos ascendía a la suma de $461.500. Concluyó que su defendido inició el proceso ejecutivo conexo al proceso ordinario laboral y cobró los títulos judiciales depositados por el demandado, entregando la suma de $1.500.000 a su cliente y conservó para sí la parte que le correspondía con el aval del quejoso, esto es el 40% del resultado obtenido, más dos (2) salarios mínimos correspondientes al proceso de culpa patronal. 10 Folio 73 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte el disciplinable, señaló que de los títulos cobrados entregó al quejoso los dineros que le correspondían y conservó para sí el 40% de lo obtenido, más las costas y los dos (2) salarios mínimos pactados verbalmente por concepto de honorarios por adelantar el proceso de culpa patronal, quedando incluso un saldo a su favor.
d. Pruebas allegadas.
1. Copia de los procesos ordinarios laborales No. 2006-00591; 2008-00163 y
2010-00130.
2. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 18 de febrero de 2008.
3. Copia de la solicitud de incidente de regulación de honorarios profesionales instaurada por el disciplinado el 27 de febrero de 2014.
4. Copia de los reportes de consignación de los títulos judiciales efectuados en el proceso ejecutivo laboral de única instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 29 de febrero de 201611, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 11 Folios 83 a 95 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró la primera instancia que conforme al contrato de prestación de servicios celebrados entre el disciplinable y el quejoso el 18 de febrero de 2008, se evidenció que el abogado se encargaría de llevar hasta su
terminación proceso ordinario laboral y el quejoso cancelaria el equivalente al 40% de lo obtenido, por lo que teniendo en cuenta que el disciplinable cobró dos títulos judiciales por la suma de $3.420.396, advirtió que le correspondió al quejoso la suma de $2.053.238 correspondiente al 60%, debiendo conservar para sí y por concepto de honorarios la suma de $1.368.158, no obstante el abogado sólo entrego $1.500.000, reteniendo $552.238 desde el 23 de noviembre de 2010. Expuso que las pruebas testimoniales recepcionadas no dan certeza respecto de un pacto posterior al contrato de prestación de servicios, por lo que el doctor ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA no se encontraba autorizado por su cliente a retener una suma superior al 40% de lo obtenido en el proceso laboral. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado investigado12, quien expuso que en todo momento fue diligente con la gestión encomendada, incluso le sugirió que lo más representativo para su caso era interponer la demanda por culpa patronal, pactando por concepto de honorarios, en presencia de su hermano y un cliente, testigos dentro del proceso disciplinario, el equivalente a dos (2) salarios mínimos para el año 2008, los que el quejoso refirió cancelar al momento en que se obtuvieran los respectivos dineros, toda vez que en el momento no contaba con recursos para atender los honorarios. 12 Folios 104 a 109 c.o ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 050011102000201400104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió que la primera instancia desacreditó los testimonios alegando que no expusieron circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante no tuvo en cuenta que habían transcurrido más de siete (7) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde el momento en que se pactaron dichos honorarios y su pago, tornándose difícil que recordaran esas situaciones con precisión.
Concluyó solicitando revocar la decisión de la primera instancia, toda vez que su comportamiento no fue típico, antijurídico ni culpable, pues obró conforme lo pactaron junto con el quejoso y de lo cual son testigos los señores José Gregorio Sierra Sierra y Luis Fernando Restrepo Posada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Conocer de los recursos de apelación y de hecho (…) en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 “En segunda instancia, de la apelación (…) proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (Sic). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 050011102000201400104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo que atinente al Consejo Superior de la Judicatura, de manera literal en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina y a las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 050011102000201400104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencia, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir,
precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 2.- Problema jurídico. Entra esta Sala a decidir sí confirma o revoca la sentencia dictada el 29 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar al abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA con sanción de ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 050011102000201400104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. 3.- Caso concreto.
Claro como se encuentra, el abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, suscribió contrato de prestación de servicios el 18 de febrero de
200813 con el señor José Argemiro Muñoz Moncada, rigiéndose por las siguientes clausulas especiales: “PRIMERA: EL APODERADO, se obliga con EL PODERDANTE a iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ORDINARIO LABORAL DE DOBLE INSTANCIA en contra de PREFABRICADOS COLOR CONCRETO LTDA, contra sus socios MERKT ZAPPE BETTINA YVONNE y MERKT ZAPPE CARL ALEXANDER, contra la sociedad POREX LTDA EN LIQUIDACIÓN y contra la sociedad CONSTRUCOL S.A. (…) SEXTA: EL PODERDANTE pagará al APODERADO en su totalidad a título de honorarios o pago de la prestación de los servicios profesionales el CUARENTA (40%) POR CIENTO DE LO OBTENIDO al momento de la terminación del proceso de la referencia. En caso de una terminación anticipada del proceso por conciliación, transacción o cualquier arreglo que 13 Folios 38 y 39 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conlleve a una solución alternativa del litigio de los honorarios a pagar serán equivalentes al 100% del monto total de la suma acordada como arreglo, siendo para el apoderado el valor de las agencias en derecho que pudiesen resultar, honorarios que desde ahora autorizan deducir del valor de las resultas obtenidas.” Conforme las pruebas aportadas al proceso y en virtud del contrato suscrito, el señor José Argemiro Muñoz Moncada, otorgó poder especial al abogado
ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA para que lo representara en el proceso ordinario, trámite procesal seguido en el Juzgado Laboral del Circuito de Itagüí, despacho que mediante sentencia ordenó condenar a la parte demandada a pagar las sumas de $2.182.050 y $636.272 por despido injusto y 30% por concepto de costas procesales, decisión que fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 30 de noviembre de 2009. Seguidamente el togado presentó demanda ejecutiva en la que se libró mandamiento de pago mediante auto del 24 de marzo de 2010. El 22 de noviembre de 2010, el apoderado de los demandados allegó comprobante de consignación de depósitos judiciales por valor de $3.025.396 y el 30 de marzo de 2012 por valor de $395.000, para un total de $3.420.396, por lo que el proceso mediante auto del 22 de mayo de 2012, fue declarado terminado. El abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA en fechas 23 de noviembre de 2010 y 8 de mayo de 2012, cobró los títulos judiciales No. 413590000167404 y 413590000203276, por valor de $3.025.396 y $395.000, respectivamente, de los cuales entregó al señor José Argemiro Muñoz Moncada la suma de $1.500.000.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Conforme lo expuesto por el quejoso el contrato de prestación de servicios suscrito incluía el trámite de las actuaciones, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, pactando por concepto de honorarios el equivalente al 40% del resultado obtenido, por lo que el abogado retuvo para sí dinero que no le correspondía. Por su parte, el abogado disciplinado hizo referencia que junto con el quejoso pactaron verbalmente que éste último pagaría por concepto de honorarios por la gestión en el proceso de responsabilidad o culpa patronal el equivalente a dos (2) salarios mínimos vigentes para el año 2008, autorizándolo descontar del resultado obtenido en el ordinario laboral, lo que efectivamente hizo, quedando un saldo a su favor. De lo expuesto con anterioridad, encuentra la Sala que razón asiste a la primera instancia en sancionar al abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, por incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Veamos. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que aquellos comportamientos contrarios a los deberes profesionales de los abogados de mayor entidad y merecedor de las más drásticas sanciones es aquel contenido en la disposición endilgada y sancionada al doctor SIERRA SIERRA, toda vez que constituye uno de los factores de mayor descrédito para la profesión de abogado, pues afecta no sólo la honradez sino la lealtad que debe guardarse hacia el cliente y la profesión. En análisis del caso que nos ocupa, no existe dubitación alguna frente a la relación cliente – abogado existente entre el doctor ÁLVARO UVEIMAR
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SIERRA SIERRA y el señor José Argemiro Muñoz Moncada, quienes suscribieron un contrato de prestación de servicios para que el primer de los mencionados adelantara un proceso ordinario en el que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo y en virtud de ello se realicen las condenas respectivas, demanda que resultó favorable a los intereses del quejoso, lo que conllevó a que se presentara demanda ejecutiva a fin de cobrar los dineros ordenados en la sentencia ordinaria.
El interrogante se centra en determinar sí el abogado se encontraba o no autorizado para retener en su favor dineros obtenidos en virtud de su gestión, alegando que ello se debió a honorarios pactados en contrato verbal suscrito con su cliente, quién autorizó dichos descuentos. En respuesta de lo anterior y en análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario, pero en especial de una valoración bajo las reglas de lógica y sana critica, la Sala debe concluir que no existen los medios de convicción para concluir positivamente o en favor del disciplinado. En primer lugar, se observa las facultades y condiciones que adquirieron cada una de las partes quejoso (contratante) y abogado (contratista) al interior del contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de febrero de 2008, donde claro está que en tema de honorarios pactaron el 40% del resultado obtenido al interior de ese asunto. Ahora, no se observa que dentro del mencionado contrato se estipulara el
trámite dentro del proceso ejecutivo, sin embargo, ni el quejoso ni el abogado, han reprochado que dicha gestión no estuviese incluida en el monto del porcentaje pactado como honorarios, por ello que la Sala no emita consideración alguna.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En segundo lugar, es claro que además del proceso ordinario y el ejecutivo, el disciplinado se obligó para con el quejoso a instaurar demanda de responsabilidad patronal, para lo cual pactaron como honorarios el equivalente a dos (2) salarios mínimos que para la época equivalía a la suma de $461.500, los que se dice que el quejoso autorizó se descontara del resultado obtenido en el proceso ordinario laboral.
Sin embargo, dicho pactó como según lo deprecó el investigado fue de manera verbal, no obstante obran como testigos de ello, su hermano, el abogado Jorge Gregorio Sierra Sierra y un cliente identificado como Luis Fernando Restrepo Posada, personas cuyas declaraciones no resultan creíbles y tal como lo concluyó la primera instancia no brindan la suficiente certeza para exculpar de responsabilidad al togado, toda vez que pese a ser coincidentes con sus dichos, ello sólo se concretó con relación en que escucharon cuando el abogado y el ahora quejoso pactaron lo concerniente a los dos (2) salarios mínimos por un proceso y que se descontaría de lo obtenido en un proceso ordinario, no suministraron detalle de tal situación, por lo que resulta poco creíble que precisamente habiendo transcurrido más
de siete (7) años, data que puso de presente el recurrente, los declarantes, en especial el señor Luis Fernando Restrepo, quien se supone casualmente se encontraba en la oficina del disciplinado, retuviera una situación que no le resultaba impactante, pero aun así recordó concretamente que sucedió aunque sin brindar detalle de ello. Ahora, en lo que respecta, al señor Jorge Sierra Sierra, hermano del disciplinado, pese a renunciar a su derecho a no incriminar a su hermano, dio cuenta, también concretamente, del presunto pacto verbal realizado por el abogado SIERRA SIERRA y el ahora quejoso, pero sin indicar por ejemplo quienes se encontraban presentes al momento de dicho encuentro, ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 050011102000201400104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo que hubiese resultado importante para determinar la credibilidad del testimonio, tal y como lo refirió la primera instancia.
Observa la Sala dos testimonios que si bien suenan concordantes en sus dichos, ello se asemeja más a un discurso aleccionado, sin que le permitiera al juzgador disciplinario conocer en detalle lo acontecido en el momento en que se dice que el quejoso autorizó al togado un pago adicional de honorarios, pues pese a que si bien desde aquel momento hasta el trámite de la actuación disciplinaria transcurrieron varios años, el lógico pensar que así como la mente rememora u olvida determinados eventos, en este caso, sospechosa o convenientemente los testigos sólo dan cuenta de aspectos generales como que el abogado y el quejoso pactaron unos pagos de
honorarios y que ello se deduciría de un determinado proceso, sin emitir otro tipo de detalle, lo cual hubiese resultado importante para imprimir valor probatorio positivo a la prueba. Y es que en gracia de discusión frente a lo que aparentemente refieren los testigos, no es entendible cómo el abogado disciplinado de quien se presume conocimiento y experiencia en el ramo, inicialmente suscriba un contrato de prestación de servicios, pactando las condiciones y demás facultades para llegar a cabo su labor, no realice lo mismo cuando se le delega, por el mismo cliente, el adelantamiento de un trámite procesal consecuente de lo ya gestionado y en el que relevantemente pactarían el cobro de unos honorarios. No es de recibo para esta Sala el que se indique que el contrato verbal bastó para que del dinero obtenido producto de la gestión no se entregaran al cliente aquellos que le correspondían aduciendo que lo retenido era parte de sus honorarios, pues con ese actuar indefectiblemente se atentó contra el ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 050011102000201400104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deber consagrado en numeral 8º del artículo 28 de la Ley1123 de 2007, la
cual reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio
prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. (Negrillas fuera de texto) Deber ampliamente descriptivo, toda vez que indica de manera puntual las normas de conducta que deben observar los abogados al momento de sostener una relación laboral con su cliente, exigiéndosele un actuar transparente para respectar las facultades y obligaciones contraídas en el mandato. Conforme al inciso segundo del mencionado artículo, es claro que entratándose del mandato debe existir total claridad no sólo en referencia al objeto encomendado, sino especialmente en aquello relacionado con dineros, sea los que se obtiene producto de la gestión, los cuales deben
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