CSDJ - F05001110200020140010801ADJUNTA20171101193051-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140010801ADJUNTA20171101193051-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201400108 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO CARLOS GUILLERMO RAIGOZA
VÉLEZ ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión durante el lapso de OCHO meses y MULTA de TRES (3) salarios mínimos mensuales vigentes, al abogado CARLOS GUILLERMO RAIGOZA VÉLEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conductas contempladas en los artículos 35 numerales 4º y 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO
ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
Abogado en apelación Radicación 050011102000201400108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El origen de la presente actuación se contrae a la queja formulada el 22 de enero de 2014 por el señor José Luis Escobar Carmona, quien señaló que en febrero de 2013 contrató los servicios profesionales del abogado CARLOS GUILLERMO RAIGOZA VÉLEZ para que iniciara proceso ejecutivo por obligación de hacer –suscribir contrato de compraventacontra la señora Ligia Sierra Sierra cancelándole la suma de $1.200.000 por concepto de honorarios, el entregó el contrato original y un cuaderno denominado “Acervo probatorio” otorgándole poder el 23 de julio de 2013, indicando que a la fecha el abogado no había adelantado gestión alguna y no le expidió recibos del dinero entregado, aunado a que se había demorado en devolverle la documentación solicitada desde septiembre de 2013 al observar que no había realizado la gestión encomendada. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 4 del expediente de primera instancia, certificado 00960 del 28 de enero de 2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se verifica que al señor CARLOS GUILLERMO RAIGOZA VÉLEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 71603836 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 214408, la cual se halla vigente. De otra parte, a folio 5 obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el Dr. CARLOS GUILLERMO RAIGOZA VÉLEZ no registra sanciones disciplinarias. Abogado en apelación Radicación 050011102000201400108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez establecida la calidad de abogado de CARLOS GUILLERMO RAIGOZA VÉLEZ, con fundamento en la queja formulada por el señor José Luis Escobar Carmona, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en providencia de data 29 de enero de 2014 en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl. 6, c. o.).
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 16 de julio de 2014, con la comparecencia del disciplinable, se procedió a informar sobre el contenido de la queja, se le otorgó el uso de la palabra para que rindiera versión libre el abogado encartado, quien indicó que el quejoso compareció a su oficina en el mes de febrero de 2013 con varios documentos con el fin de presentar diversos procesos judiciales, pero afirmó que no eran pruebas suficientes para adelantar los trámites deseados y por ello realizó diversas actividades antes de elaborar la demanda, señalando que le devolvió todos los documentos en diciembre de 2013 pero su cliente no quiso firmar el recibido.
Deprecó la práctica de pruebas, las cuales fueron ordenadas y por ende se suspendió la audiencia para efectos de su consecución y práctica. En esta etapa el abogado encartado aportó los siguientes documentos:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de solicitud de Interrogatorio de parte de RUBIO HERNÁNDEZ para preconstituir prueba, ante la Notaria 16 del Círculo de Medellín. - Copia de solicitud de Interrogatorio de parte de MANUEL OCAMPO para preconstituir prueba, ante la Notaria 16 del Círculo de Medellín. - Copia de un documento signado “Solicitud de autorización para ingresar a
los inmuebles ubicados en la carrera 52 Nro. 117-39” - Copia de oficio del 3 de mayo de 2013 del Inspector dos de Policía de Medellín que inadmitió trámite de lanzamiento por ocupación de hecho de JOSÉ LUIS ESCOBAR CARMONA contra MARÍA GIRLESA CAÑAVERAL. - Copia de poder otorgado por JOSÉ LUIS ESCOBAR CARMONA al abogado CARLOS GUILLERMO RAIGOZA VÉLEZ para que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación proceso reivindicatorio contra la señora INES ALICIA ORTEGA ORTEGA. - Copia de poder otorgado por JOSÉ LUIS ESCOBAR CARMONA al abogado CARLOS GUILLERMO RAIGOZA VÉLEZ para que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación demanda ejecutiva por obligación de hacer contra LIGIA SIERRA DE SIERRA y otros con fecha de presentación personal de julio 23 de 2013. Abogado en apelación Radicación 050011102000201400108 01
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- Copia de la demanda ejecutiva por obligaciones de hacer contra LIGIA SIERRA DE SIERRA y otros con fecha de presentación de julio 23 de 2013.
3. El 26 de febrero de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio designado, previo emplazamiento y declaratoria de persona ausente del abogado encartado, se desarrolló la diligencia en la cual se reiteraron pruebas.
En esta etapa se recaudaron las siguientes: - Mediante oficio DESAJM15-1551 de marzo 13 de 2015 la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, mediante la cual informó que se realizó la búsqueda en el sistema de Reparto y Sistema de Gestión Judicial para los Juzgados Civiles de Medellín y se pudo evidenciar que a partir del año 2013 no figura registro de reparto de proceso ejecutivo donde figure como demandante José Luis Escobar Carmona contra Joaquín Emilio Sierra Sierra y otros.
4. La audiencia de Pruebas y Calificación provisional continuó el día 9 de julio de 2015 y atendiendo que el abogado encartado compareció se relevó del cargo al defensor de oficio designado.
Se le concedió el uso de la palabra al abogado encartado quien desistió de la prueba de ampliación de queja del señor José Luis Escobar, ante su no asistencia. Abogado en apelación Radicación 050011102000201400108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En seguida, la Magistrada ponente a quo procedió a la calificación jurídica
de la actuación, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado CARLOS GUILLERMO RAIGOZ VÉLEZ, por haber presuntamente incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 35 numerales 4º y 6º y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha decisión se fundamentó en el acervo probatorio hasta ese momento recaudado, estableciéndose que el abogado disciplinable en calidad de apoderado del señor José Luis Escobar Carmona no realizó la gestión encomendada, esto era la presentación y consecución del proceso ejecutivo por obligación de hacer, desde la fecha que se le otorgó poder hasta la fecha que su cliente le solicitó la devolución de la documentación, esto es hasta septiembre de 2013. De otro lado como sustento fáctico de las faltas a la honradez previstas en el artículo 35.4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, se afirmó que conforme la prueba, el abogado recibió por concepto de honorarios la suma de $1.200.000 y no expidió recibos, así como que no devolvió la documentación entregada para la gestión una vez solicitada como lo es el contrato de compraventa original y un cuaderno denominado “acervo probatorio”, sino hasta diciembre de 2013. Conductas imputadas a titulo de dolo. Se le concedió el uso de la palabra al abogado encartado quien no deprecó pruebas para realizar en la etapa de juicio. Abogado en apelación Radicación 050011102000201400108 01
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5. El día 20 de junio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento2
de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual, se le otorgó el uso de la palabra al Ministerio Público quien afirmó que del material probatorio obrante en el plenario se evidenció que el abogado investigado fue contratado por el quejoso para adelantar proceso ejecutivo por obligación de hacer, no obstante éste nunca la presentó. Refirió que pese a que el togado señaló que el quejoso lo contrato para tramitar otros asuntos, estos no deben ser objeto de análisis toda vez que la queja fue muy puntual respecto a la inconformidad. Finalmente deprecó sea sancionado el abogado encartado. Seguidamente el abogado encartado presentó alegatos de conclusión señalando que el quejoso lo contrató para adelantar de forma simultánea 3 procesos diferentes y pactaron por concepto de honorarios la suma de $1.000.000, sin embargo pese a adelantar diversas actuaciones previas a la presentación de la demanda su prohijado se negó a cancelarle el dinero pactado. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 28 de octubre de 2015, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado CARLOS GUILLERMO RAIGOZA VÉLEZ, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de ocho meses y multa de 3 salarios mínimos mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de haber incurrido en las conductas descritas en los artículos 35 numerales 4º y 6º y 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
2 Previamente se intentó adelantarla el día 14 de julio de 2011, sin poderlo hacerlo por la inasistencia del inculpado y su defensor de oficio. Abogado en apelación Radicación 050011102000201400108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para una mejor comprensión del asunto el A quo se refirió a cada falta por separado así: - Artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: se evidenció que desde el 23 de julio de 2013 el quejoso otorgó poder al abogado RAIGOZA VÉLEZ para que presentará demanda ejecutiva y conforme a la certificación de la Oficina de Reparto no se verificó demanda alguna, no siendo justificación que su cliente no le canceló el valor de los honorarios pactados, como quiera que podía renunciar al poder. - Artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 por no devolver la documentación entregada para la gestión encomendada, al probarse que fueron entregados en febrero de 2013 y sólo los devolvió hasta diciembre de ese año (requeridos desde septiembre de 2013), impidiendo que su cliente contratara a otro abogado para adelantar la gestión. - Artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, por la no expedición de recibos por el dinero entregado por concepto de honorarios.
En cuanto a la tasación de la sanción, se sustentó en que en las conductas desarrolladas por el inculpado, no concurría ninguno de los atenuantes previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y por cuanto las
conductas previstas fueron a título de dolo y culpa, pues voluntariamente se sustrajo de devolver inmediatamente la documentación entregada para la Abogado en apelación Radicación 050011102000201400108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestión y de expedir recibo por los dineros recibidos, así como no dejó de hacer la gestión para lo cual fue contratado.
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación señalando que previamente había realizado algunas diligencias para cumplir con el mandato encomendado pero se negó a pagarle los honorarios totalmente. Afirmó que “el denunciante acostumbra merodear por las oficinas de abogados con un voluminoso expediente bajo el brazo…buscando los nuevos abogados, ofreciéndoles pagarles groseramente, por asumir su representación legal para después maltratarlos…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación contra la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Abogado en apelación Radicación 050011102000201400108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entonces, en virtud al principio de limitación del juez de segunda instancia, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres salarios
mínimos legales mensuales al abogado CARLOS GUILLERMO RAIGOZA VÉLEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas descritas en los artículos 354 y 6 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente contenido: “ARTÍCULO 354 y 6. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición por parte de la segunda instancia, se refiere a determinar si el abogado disciplinado no realizó la gestión para la cual había sido contratado, esto es haber iniciado, tramitado y llevado hasta su terminación proceso ejecutivo por obligación de hacer, a pesar que realizó según sus argumentos de apelación varias gestiones previas, aunado a la no cancelación total de los honorarios y la costumbre del quejoso de maltratar a los abogados.
Solución:
1. En lo atinente a la falta contra la debida diligencia, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue igualmente investigado y sancionado el mencionado litigante, la Sala, inicialmente debe resaltar que se encuentra demostrado que el 23 de julio de 2013 el quejoso le otorgó poder al disciplinable para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la señora LIGIA SIERRA DE SIERRA y sus hijos representados por el Abogado en apelación Radicación 050011102000201400108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor Joaquín Emilio Sierra Ríos, y el 26 de ese mes y año, el togado realizó presentación personal del libelo ante la Notaría 16 del Circulo de Medellín.
El 23 de marzo de 2015, la Coordinadora de la Oficina Judicial certificó que en el Sistema de Información Judicial de Gestión y Reparo de Medellín para la fecha de diciembre de 2013 no se encontró registro de reparto de proceso ejecutivo del señor José Luis Escobar Carmona-quejosocontra Joaquín Emilia Sierra y Otros, fecha desde la cual le era exigible actuar al abogado como quiera que en esa data ya había entregado la documentación que le había sido entregada para la gestión, esto era el original del contrato de compraventa entre otros. En condición de abogado litigante, le correspondía al disciplinable una vez otorgado el poder esto es 23 de julio de 2013 interponer la demanda de
manera inmediata, como quiera que ya contaba con la documentación para tal efecto desde febrero de 2013 , y si alguna dificultad se le presentaba para dar efectivo cumplimiento a lo pretendido por su cliente, se lo tenía que haber hecho saber para que tomara la decisión que considerara pertinente, entre ellas la contratación de otro abogado, pero no optar por dejar de hacer dicha gestión, y esperar a que le solicitará dicha documentación al evidenciar que no había interpuesto la demanda. De ahí que entera credibilidad merezca probatoriamente lo aseverado por el quejoso a lo largo de la presente investigación al revelar la falta de diligencia del doctor RAIGOZA VÉLEZ en lo relacionado con el mandato para el cual la contrató en el año 2013. Recordemos que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 95, reconoce a todos los ciudadanos ciertos derechos y libertades, sin embargo, el ejercicio de los mismos están supeditados a la responsabilidad que tiene cada miembro de respetar los deberes y obligaciones que surgen con la Abogado en apelación Radicación 050011102000201400108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO colectividad jurídica, tales como el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Es a través de este mandato Constitucional, que el legislador, desarrolla una serie de normas tendientes al buen manejo y ejercicio de la profesión de la abogacía, y es entonces, en la Ley 1123 de 2007, donde se regula el comportamiento ético que deben tener los abogados para con sus clientes y sus deberes frente a la sociedad y el Estado.
Olvidó entonces el abogado aquí encartado la función social, además de la particular, que los profesionales del derecho, deben desplegar, razón por la cual su comportamiento antijurídico tiene un grado de reproche mayor al de cualquier asociado, dada la sujeción que los mismos tienen con el deber profesional. Ahora bien, en cuanto a la ética con que deben actuar en los asuntos encomendados los profesionales del derecho, ha dicho esta Corporación: “…Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional” 3. 3 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado
Ponente: doctor Angelino Lizcano Rivera.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nótese, como del material probatorio recaudado en este proceso, es posible resaltar aspectos de gran trascendencia para el apoyo de esta providencia, es decir, la obligación que tiene el abogado al momento de asumir una
representación, que tiene como eje central, la prontitud y celeridad en el desarrollo de sus labores, guiada por los postulados de cautela y celosa diligencia con la que debe desplegar su actuar el profesional del derecho, en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. En este orden de ideas y ya habiendo advertido las características del comportamiento ético que debe asumir el togado, es posible traer a colación la conducta omisiva con la cual en ciertas ocasiones los profesionales del derecho incurren en el ejercicio de la profesión. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “… La profesión de la abogacía está ceñida al cumplimiento de unos deberes y obligaciones establecidos en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento a sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas reguladas por el legislador como faltas disciplinarias, susceptibles de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario” 4. Por lo tanto, cuando el abogado deja de hacer, descuida o abandona injustificadamente el asunto de que se haya encargado, ajusta su conducta, en falta contra la debida diligencia profesional, y en consecuencia se hace acreedor del juicio de reproche disciplinario y la debida sanción. 4 En radicado No. 050011102000200300150 01, Magistrado Ponente: doctor Angelino Lizcano Rivera. Abogado en apelación Radicación 050011102000201400108 01
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Por lo anterior, emerge sin discusión alguna el reproche disciplinario, toda vez que quien decidió contratar los servicios del abogado disciplinado, esperaba un comportamiento ético, ceñido al cumplimiento de la gestión encomendada, y nunca dejando de hacer lo que correspondía a su rol, máxime que se le entregó dinero por concepto de honorarios. En su escrito de apelación el abogado manifestó que realizó varias actuaciones previas a la presentación de la demanda ejecutiva y como quiera que se negó a entregar la totalidad de los honorarios y por ello no realizó el encargo; además afirmó que se debería investigar el actuar del quejoso porque ha embaucado a varios profesionales del derecho con el fin de destruir sus carreras. Dichos argumentos no son de recibo para esta Superioridad habida cuenta que si no contaba con las garantías para adelantar su labor, podía renunciar al mandato y su cliente buscará a otro profesional para que no mantuviera expectativas de la gestión. En lo concerniente al presunto comportamiento del quejoso de maltrato a los profesionales del derecho, esto no es competencia de esta jurisdicción. En el anterior orden de ideas, plenamente se encuentra probado que el disciplinado trasegó por las conductas imputadas en los cargos, y por las cuales fue sancionado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido, no devolver oportunamente la documentación entregada para el mandato y no entregar recibos por los dineros que le dio el poderdante, sin justificación atendible. Sobre estas dos últimas conductas esta Superioridad no se pronunciará de fondo, como quiera que no fueron objeto de apelación, de lo cual se infiere no generan
ninguna inconformidad al apelante. Por ello se deberá confirmar la sanción de suspensión de ocho meses en el Abogado en apelación Radicación 050011102000201400108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de la profesión, así como la multa de TRES (3) salarios mínimos mensuales vigentes, al abogado CARLOS GUILLERMO RAIGOZA VÉLEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conductas contempladas en los artículos 35 numerales 4º y 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión durante el lapso de OCHO meses y MULTA de TRES (3) salarios mínimos mensuales vigentes, al abogado CARLOS GUILLERMO RAIGOZA VÉLEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conductas contempladas en los artículos 35 numerales 4º y 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cometidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE Abogado en apelación Radicación 050011102000201400108 01
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Abogado en apelación Radicación 050011102000201400108 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.