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CSDJ - F0500111020002014001190120170313161216-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014001190120170313161216-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de febrero de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.16 del 24 de febrero de 2017

Expediente No. 050011102000201400119-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 13° del artículo 33 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante auto del 20 de enero de 2014 el Magistrado de Descongestión LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA de esta Corporación compulsó copias contra el doctor DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ defensor contractual del disciplinable JORGE IVÁN GONZÁLEZ PANIAGUA en el proceso disciplinario identificado con radicado N2010-472 porque no justificó

su inasistencia a la audiencia prevista para el 4 de diciembre de 2013 a las 9:30 a.m. pese a las comunicaciones que le fueron enviadas” 1 Con ponencia del Magistrado José Alveiro Cañaveral integrando Sala con la Magistrada Beatriz Elena García Estrada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201400119-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ.

Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 15.263.047 y con Tarjeta Profesional N°146.294 de C. S. de la J., Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2.

Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto de 7 de febrero de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado investigado, se dispuso emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio para que lo asista dentro del proceso. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 14 de agosto de 2014, en la cual se dio lectura

del auto que dio origen a las diligencias y se escuchó al defensor de oficio manifestar que ha intentado localizar por todos los medios posibles al encartado sin éxito alguno. Seguidamente, el Magistrado a quo procedió a oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que certificara el estado del proceso disciplinario 2010-472 estableciendo el lapso en el que había actuado el abogado y remitiendo el audio de la audiencia realizada el 4 de diciembre de 2013. El abogado investigado el 24 de noviembre de 2014 remitió al despacho poder por medio del cual designó a su defensor de confianza para que 2 Folio 12 del expediente. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201400119-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ.

Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ actuara dentro de las diligencias disciplinarias que se le adelantaban en su contra.

El 25 de noviembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión en la cual se le reconoció personería jurídica al defensor de confianza designado quien solicitó el aplazamiento de la diligencia en aras de preparar la defensa técnica que le asistía a su representado. Solicitud que atendió el director del despacho. El 12 de

febrero de 2015 también se suspendió la audiencia con la finalidad de escuchar al abogado investigado en versión libre. El 30 de abril de 2015, se allegó la versión libre del encartado en la cual manifestó que su comportamiento no encuadra en falta disciplinaria, pues las comunicaciones de las audiencias programadas no fueron allegadas a la verdadera dirección donde se encuentra domiciliado. En este sentido, hizo referencia a varias citaciones enviadas a la dirección que registraba en la ciudad de Medellín, ciudad en la que ya no reside habida cuenta de su trabajo como profesional en la zona de Urabá. En relación con la desactualización de su domicilio profesional, afirmó que erróneamente pensó haber informado al despacho de su nueva dirección en el Municipio de Urabá, particularmente adujo: “uno infiere que es de esa manera mediante la cual actualizan las direcciones en el Registro Nacional de Abogados pero para esa oportunidad las comunicaciones nunca me llegaron a la dirección que yo había indicado en Urabá” A su declaración anexó la documentación que acredita su vínculo laboral con el Unidad Administrativa especial de gestión de restitución de Tierras Despojadas. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201400119-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ.

Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ Calificación provisional de la actuación: El 15 de julio de 2015 el

Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 10 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en el numeral 13 del artículo 33 y numeral 1º del artículo 37 ibídem. Las dos a título culposo. Frente a la falta contra la contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se tuvo como fundamento fáctico el hecho de que el abogado profesional no tenía actualizado su domicilio profesional, toda vez que en el Registro de Abogados aparece como dirección de domicilio la Calle 17 Nº 18-23 de Medellín cuando en realidad se ubica en el Municipio de Urabá. Por otro lado, en relación con la falta contra la debida diligencia se tuvo en cuenta que el disciplinable dentro del proceso disciplinario con radicado 2010-472, en el cual ejercía la representación judicial del disciplinado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 4 de diciembre de 2013, siendo citado a la dirección que aportó en audiencia. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 6 de agosto de 2015 en la cual el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión controvirtiendo los cargos irrogados toda vez que considera que la relación profesional clienteabogado no se perfeccionó en el proceso disciplinario 2010-472 habida cuenta de la devolución del contrato de prestación de servicios sin firmar por parte del también abogado Jorge Iván Paniagua. Así mismo resaltó que dentro del proceso disciplinario informó su dirección para efectos de notificaciones y sin embargo no fue citado en debida forma.

Por su parte, el defensor contractual del encargado rindió los alegatos de conclusión coadyuvando los argumentos expuestos por su representado. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201400119-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ.

Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 13° del artículo 33 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 el seccional de instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “(…)es obvio que la no asistencia del defensor contractual del investigado en el proceso disciplinario trunca el normal avance de los procesos que se adelantan en los estrado judiciales, máxime en este caso cuando se está ante una Sala de Descongestión, por ende, afectan la agenda tan apretada que en ocasiones muestran esta clase de estado judiciales. En efecto, no es propio de un actuar diligente que el togado haya faltado sin que medie justificación alguna a una

diligencia programada con anterioridad y de la que tenía pleno conocimiento de su realización; además se deja constancia en el acta que la dirección de notificación del abogado DIEGO ALEJANDRO

ARTEAGA HERNÁNDEZ es “CARRERA 51 nº 51-17 OF. 610 DE

MEDELLÍN (ANT).

En este orden de ideas, fluye diáfana la configuración de la Falta endilgada provisionalmente en la audiencia de pruebas y calificación provisional deviniendo inerte cualquier análisis adicional que al respecto se haga, más si se observan las insostenibles razones esbozadas por el disciplinable, las que no logran siquiera configurar el menor asomo de duda respecto a su indiligencia en el trámite que en esta providencia se le enrostra, pues no es justa razón tener el domicilio profesional desactualizado, lo que a continuación se analizará, es decir no es una excusa válida.” Adicionalmente, en relación con la falta establecida en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo en cuenta que de las diferentes pruebas que obran en el expediente se pudo vislumbrar la responsabilidad del togado toda vez que faltó al deber profesional de mantener su domicilio profesional ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201400119-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ.

Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ actualizado, pues de su registro no aparece la dirección en la que adujo residir en la actualidad.

RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 25 de septiembre de 2015, el disciplinable impugnó la decisión de primera instancia argumentando lo siguiente: (I) Aduce que los argumentos esgrimidos para adecuar la sanción impuesta no son coherentes toda vez que no se agotaron todos los medios de notificación para la audiencia celebrada el día de diciembre de 2013. En este sentido afirmó que no se le notificó por correo electrónico la programación de la audiencia lo cual suple la actualización de la dirección física. (II) Existe una violación al debido proceso toda vez que el Seccional de primera instancia no llevó a cabo la prueba testimonial del señor Luis Ángel Cano Mazo, a pesar de indicarse en audiencia la pertinencia del mismo. (III) Adujo que se violó el principio de congruencia pues no se tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales, el cual, no fue firmado por su cliente y por lo tanto no existió una relación contractual que lo obligara a desplegar todo el comportamiento profesional. (IV) Señala que no se le puede adjudicar la congestión generalizada que padecen los despachos y por lo tanto resulta inaplicable dicha situación como criterio sancionatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201400119-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ.

Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 050011102000201400119-01

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Disciplinado: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ.

Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Sobre el concurso de faltas en materia disciplinaria. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Disciplinado: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ.

Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ La Ley 1123 de 2007 es el Código Ético del Abogado, en virtud del cual se pretende disciplinar el comportamiento de los profesionales del derecho a la luz de unos deberes instituidos previamente y que efectivizan la función de la abogacía en el plano de un Estado Social de Derecho.

El Estatuto del Abogado indica, que la comisión de una falta disciplinaria dará lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, cuando la conducta del investigado se encuadre en algunas de las descritas como tal. Pero no basta con encuadrar el comportamiento en una falta, también, es necesario que la misma, afecte un deber establecido en el artículo 28 de la mencionada Ley, en tanto, de no darse lo anterior, la falta disciplinaria deviene en jurídica para el ordenamiento y por lo tanto carente de todo reproche. Aunque la Ley 1123 de 2007, no lo consagre específicamente, es perfectamente posible que en materia Disciplinaria un abogado desarrollando una o varias acciones incurra en la comisión de varias faltas, o infrinja varias veces la misma disposición, caso en cual se estaría frente a un

concurso de faltas. Es de advertirse entonces, que dicho fenómeno se supedita a las reglas propias de los concursos perfeccionado s en materia penal, en aplicación del principio de integración normativa contemplado en el artículo 16 del Estatuto Deontológico de los Abogados6, en atención a que se trata de tipos del ius puniendi del Estado. En ese entendido, se pueden utilizar los conceptos de concursos materiales, ideales y aparentes, tal y como se pasa a explicar: 6 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ Se estará frente al concurso material cuando un profesional del derecho incurra en varias faltas disciplinarias con pluralidad independiente de acciones y sea juzgado en un mismo proceso por ellas, de allí que la doctrina penal, enuncia los siguientes elementos constitutivos de este

concurso: i) pluralidad de acciones ii) unidad o pluralidad de faltas iii) el juzgamiento del agente en un mismo proceso7. Por otro lado, se configuraría un concurso ideal cuando con una sola acción, se cometa varias faltas disciplinarias, al respecto se señalan los siguientes requisitos para su establecimiento: i) unidad de acción, ii) inseparabilidad de conductas iii) afectación plural de deberes profesionales. Finamente se puede presentar un concurso aparente de faltas, cuando se tiene la impresión inicial de estar ante una conducta enmarcada en varias disposiciones disciplinarias (concurso ideal) pero en realidad solamente una de ellas es aplicable. Generalmente el Juzgador debe acudir a criterios de interpretación para poder resolver el asunto, al respecto se han señalado los siguientes: i) El principio de especialidad opera cuando el supuesto fáctico está regulado mediante dos normas pero en relación con el juicio de tipicidad, una de ellas ofrece mayor precisión en su descripción. ii) El principio de subsidiariedad, se aplica cuando el mismo legislador lo ha establecido, en el caso de la Ley 1123 de 2007 no lo establece. iii) El principio de alternatividad, se presenta cuando dos disposiciones son excluyentes entre sí pero protegen el mismo deber ético, en tanto se aplica el que cobije plenamente el hecho. iv) El principio de consunción, ocurre cuando “de los varios tipos que recogen la conducta investigada, hay uno que comprende el desvalor delictivo de los otros, de tal manera que se puede afirmar 7 Derecho Penal, Parte General, Velázquez Fernando, Páginas 1002 y ss. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ.

Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ que el contenido de injusto propio de una norma queda íntegramente recogido por la descripción típica de otra” (Sic a lo transcrito)8

Orientada la Sala por los anteriores razonamientos, procede al estudio de las faltas disciplinarias endilgadas por la primera instancia. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional del abogado DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no de conformidad con los cargos expuestos en el recurso de apelación. En efecto del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el disciplinable ejerció como defensor del también abogado Jorge Iván González Paniagua, dentro del proceso disciplinario 2010-472 adelantando en la Sala disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Medellín. Del acta de audiencia celebrada el 4 de abril de 2013, al interior del proceso disciplinario 2010-472 que obra a folio 4 del expediente, se evidencia que el Magistrado instructor reconoció al abogado DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ, como defensor del disciplinable. Así mismo, del

audio de la diligencia obrante a folio 60 del cuaderno principal, se tiene el que togado inculpado se identificó aduciendo como dirección de notificación la “carrera 51 Número 51-17 oficina 610 teléfono 2518127, 3013152311 y 3142032160 de la ciudad de Medellín” (minuto 9 de la grabación). Posterior a lo anterior, el funcionario instructor procedió a suspender la diligencia ordenando disponer el emplazamiento del otro investigado. En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones a la dirección aportada por el disciplinable para que asistiera a la audiencia de pruebas y 8 El Concurso de Delitos, Reyes Alvarado Yesid, páginas 151 y ss. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ.

Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ calificación provisional que se programó para el 4 DE DICIEMBRE DE 2013.

Diligencia que no se pudo practicar por la ausencia del disciplinable. A folio 11 del cartulario, obra el certificado Nº 01573-2014 mediante el cual se registra como dirección de domicilio del doctor ARTEAGA HERNÁNDEZ, la calle 17 Nº 18-23 de la ciudad de Medellín teniendo como última fecha de

actualización el 30 de abril de 2008. De conformidad con los anteriores hechos probados, la Sala de primera instancia encontró materializada las siguientes faltas disciplinarias: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Procede entonces la Sala a desatar uno a uno los cargos expuestos en el recurso de apelación a fin de determinar si la decisión de primera instancia es objeto de confirmación o no. (I) Controvierte la materialidad de las faltas toda vez que no se agotaron todos los medios de notificación para la audiencia celebrada el día 4 de diciembre de 2013, pues no se notificó por correo electrónico la programación de la misma, lo cual supliría la falta de actualización de la dirección física. De cara a lo anterior, esta Sala evidencia que dicho planteamiento no tiene la posibilidad jurídica de exculpar la materialidad de la falta disciplinaria, lo anterior por cuanto de la grabación de la audiencia celebrada el 4 de abril de 2013 al interior del proceso disciplinario 2010-472, se evidencia claramente que el profesional del derecho ARTEAGA HERNÁNDEZ, manifestó como dirección de notificaciones únicamente la “carrera 51 Número 51-17 oficina ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ.

Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ 610” (dirección a la que fueron enviadas las citaciones) omitiendo referirse a la dirección electrónica de su correo y siendo diferente a la que aparece en

su Registro Nacional de Abogados. Ahora bien, la Ley 1123 de 2007 no es ajena al uso de medios electrónicos en lo que tiene que ver con la notificación de las decisiones, así se desprende de lo regulado en su artículo 72: ARTÍCULO 72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. Nótese que en materia disciplinaria contra abogados, es posible efectuar la notificación vía fax o correo electrónico, sin embargo la Ley es clara en establecer que dicha facultad está condicionada sí previamente y por escrito se acepta ser notificado por ese medio. En el caso concreto como se esbozó en párrafos precedentes, dicha circunstancia no ocurrió por lo que el Seccional de Medellín dentro del proceso disciplinario 2010-472 procedió a

enviar la programación de la audiencia para el 4 de diciembre a la dirección que señaló el profesional encartado en audiencia. Tampoco es de recibo la afirmación que señala el togado sancionado respecto del carácter supletorio de la dirección física de domicilio profesional cuando se tiene un correo electrónico, pues lo que se avizora es que pretende otorgarle al deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 123 de 20079, alcances no previstos por la norma. 9 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ.

Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ En efecto, al hablarse de domicilio se tiene una relación de la persona con el lugar donde comúnmente desarrolla sus intereses de índole personal, fam

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