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CSDJ - F05001110200020140012101ADJUNTA20170831163237-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140012101ADJUNTA20170831163237-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. FALTA A LA HONRADEZ - No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Es obligación de todos los profesionales del derecho expedir recibos de los dineros recibidos por sus clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000 2014 00121 01 (11218-27) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria

presentada por la señora MARY LUZ TAMAYO CARDONA contra la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA, quien asegura que la profesional del derecho abandonó una gestión profesional que consistía en representar al señor EDUARDO MARTÍNEZ PADILLA, en un proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, la letrada les cobró $2.000.000 cancelados en dos contados, los cuales fueron consignados a la cuenta de la abogada. Pero la abogada no realizó gestión alguna. (Folios 1 a 2 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA se identifica con la cédula de ciudadanía número 1 Magistrado Ponente JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL, en sala Dual con el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ 20632165 y porta la Tarjeta Profesional No. 71801, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 7 de febrero de 2014, el Magistrado de instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 6 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de haber sido suspendida en varias ocasiones la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada quien presentó excusa, sin embargo luego de varias ausencias fue

emplazada y declarada persona ausente, se le nombró defensora de oficio, con quien se adelantó la Audiencia el 17 de octubre de 2014, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja. 5.3.- La defensora de la inculpada solicitó la suspensión de la diligencia 5.4.- Ampliación de la queja: Señaló que habían contratado al abogado para que adelantara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a una Resolución mediante la cual el señor EDUARDO MARTÍNEZ PADOLLA, le habían impuesto una sanción disciplinaria en su calidad de Patrullero de la Policía Nacional, pero la abogada no realizó ninguna gestión, pese haberle entregado el poder el 13 de junio de 2013. (Folio 29 y cd c.o. 1ra instancia) 6.- El 21 de noviembre de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma, el Magistrado de Instancia manifestó que la disciplinada había presentado escrito en el cual indicaba que no había podido asistir a las Audiencias porque vivía en Bogotá, no tenía los medios para trasladarse a Medellín y además estaba amenazada en esa región, razón por la cual decretó que la disciplinada fuera escuchada en la ciudad de Bogotá, ordenando el correspondiente Despacho Comisorio. (Folio 65 c.o. 1ra instancia), lo cual fue reiterado en la Audiencia celebrada el 29 de enero de 2015.

7.- El 12 de febrero de 2015, mediante despacho Comisorio se recibió la versión libre de la disciplinada quien manifestó que no tiene ninguna relación contractual con la quejosa, no suscribió ningún documento con ella, indicando que fue contactada por el señor EDUARDO MARTÍNEZ para que adelantara en la ciudad de Medellín un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual cobró la suma de $2.000.000 por concepto de viáticos, pero solamente le fue consignado $1.000.000 viajó dos veces a dicha ciudad y se reunió con el señor MARTÍNEZ, en el mes de junio de 2013, posteriormente como es abogada del hijo de OVIDIO ISAZA unos paramilitares, empezó a ser amenazada y no volvió a la ciudad de Medellín. Es enfática en señalar que no fue abogada de la quejosa y que el dinero consignado fue para viáticos, los cuales utilizó en dos viajes que realizó antes de ser amenazada y esta fue la razón por la cual no realizó ninguna gestión; indicó que efectivamente en un correo manifestó que haría lo posible por devolver el dinero aunque ya lo había gastado en los viajes y además se encontraba muy tensionada por las amenazas, razón por la cual se declara inocente. 8.- El 19 de marzo de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la defensora de oficio de la inculpada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Declaración de EDUARDO MARTÍNEZ PADILLA: Señaló haber

contratado a la abogada para que demandara una Resolución por medio de la cual lo habían sancionado disciplinariamente dentro de un proceso que se le adelantó cuando era Patrullero de la Policía, su esposa le consignó $2.000.00 y ella no realizó ninguna gestión. 8.2.- Calificación de la conducta: El Juez Disciplinario, una vez realizado un recuento de los hechos denunciado y las pruebas allegadas elevó pliego de cargos contra la investigada así: Indicó el Director del proceso que la abogada se obligó adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho contra la Policía Nacional y no realizó gestión alguna, por lo cual podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. De otra parte señaló que según lo manifestado por la quejosa, el testigo y los recibos de consignación obrantes, le fueron entregados a la disciplinada en tres ocasiones sumas de dinero, hay dos consignaciones cada una por $500.000 y otra por $150.000 de lo cual la abogada no expidió recibos, estando incurso en el artículo descrito en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, faltando al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad conducta calificada a título de dolo. 9.- El 9 de abril de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se practicaron las

siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló la Defensora de Oficio que no había la existencia real de un contrato, además el dinero recibido fue por concepto de viáticos, y no logró adelantar la gestión porque se encontraba amenazada, por tanto actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues corría peligro su vida, razón por la cual presentó en su momento denuncias penales, solicitando por ende una sentencia de carácter absolutorio. (Folio 136 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que en efecto la disciplinada se había comprometido con el quejoso adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra una Resolución expedida por la Policía Nacional, no realizando gestión alguna. Manifestó la Colegiatura de instancia que de igual forma toma total credibilidad la manifestación del quejoso y de la testigo en el hecho de haberle entregado a la inculpada, sumas de dinero en varias ocasiones sin que la profesional del derecho hubiera expedido los

correspondientes recibos. Frente a la sanción señaló que ante la gravedad de los hechos acusados al proceso encomendado, la sanción de Suspensión resulta justa y proporcional. (Folios 138 a 146 c.o 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la disciplinada de oficio de la investigada presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente: - Frente a la falta de indiligencia manifestó que había demostrado la imposibilidad de asistir a la ciudad de Medellín, existiendo un temor fundado porque corría riesgo su vida, lo cual fue acreditado en la denuncia penal que presentó, y no fue tenido en cuenta por el seccional de instancia y que genera una exclusión de responsabilidad. - De otra parte indicó sobre la no entrega de recibos manifestó que claramente los mismos no se expidieron porque los domicilios de ella y su cliente eran en ciudades diferentes, razón por la cual es imposible endilgar responsabilidad disciplinaria, pues por la distancia geográfica no se expidieron. - Finalmente de forma subsidiaria indica que de ser considerada responsable le sea aplicada la sanción de censura. (Folio 155 a 157 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora mediante auto del 21 de agosto de 2015 avocó conocimiento y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debe confirmar la sentencia apelada, indicando que el tema de las amenazas

no constituye un eximente de responsabilidad, debido a que la denuncia penal fue interpuesta un año después de otorgado el poder, lo cual da a entender que al asumir el encargo no hizo nada por negligencia; además la expedición de recibos es una obligación del abogado, y con la tecnología lo podía haber enviado por fax o correo electrónico y finalmente frente a la sanción no se puede reducir, pues se trata de dos conductas una a título de dolo y otra a título de culpa, además por su negligencia ya hay caducidad de la acción y su cliente no podrá demandar. (Folio 14 a 18 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de septiembre de 2015 expidió certificado No.356026, según el cual el abogado MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA, no registra sanciones. (Folio 20 c.o segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 21 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA se identifica con la cédula de ciudadanía número 20632165 y porta la Tarjeta Profesional No. 71801, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o 1ra instancia) 3.- De la Apelación La defensora de oficio de la investigada presentó escrito de apelación en término el 6 de julio de 2015, habiéndose notificado mediante Edicto

de la sentencia el 17 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer elemento defensivo manifestó que frente a la falta de diligencia había demostrado la imposibilidad de asistir a la ciudad de Medellín, existiendo un temor fundado porque corría riesgo su vida, lo cual fue acreditado en la denuncia penal que presentó, lo cual no fue tenido en cuenta por el seccional de instancia y que genera una exclusión de responsabilidad, solicitando la absolución de dicha falta. Al respecto, manifiesta esta Colegiatura que tal afirmación no puede generar un eximente de responsabilidad, pues la época en la cual se le otorgó poder a la disciplinada para adelantar una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es de fecha 13 de junio de 2013, tal como se observa en el poder que obra a folio 8 del cuaderno original y la denuncia penal por presuntas amenazas data del 28 de mayo de 2014, es decir luego de haberse iniciado la presente investigación disciplinaria, la cual se inició el 7 de febrero de 2014, De otra parte los correos electrónicos que se cruzó la disciplinada con la quejosa son de octubre y noviembre de 2013, donde la disciplinada ya manifestaba que no iba a realizar el encargo y se comprometía a devolver el dinero, en dichas conversaciones la profesional del derecho no le manifestó haber estado amenazada, pero tampoco renunció al poder conferido. Por las anteriores consideraciones para esta Colegiatura es claro que la profesional del derecho, recibió poder en el mes de julio de 2013

para adelantar un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Policía Nacional y no realizó gestión alguna, sin ser un eximente de responsabilidad el hecho de que un año después y luego de darse inicio a la presente investigación se haya sentido amenazada por uno de sus poderdantes, hecho que además jamás informó a la quejosa o a su cliente, razones estas para confirmar la responsabilidad de la falta de diligencia de la letrada en la gestión confiada. Como segundo punto de apelación referente a la no entrega de recibos manifestó que claramente los mismos no se expidieron porque los domicilios de la abogada y su cliente eran en ciudades diferentes, razón por la cual es imposible endilgar responsabilidad disciplinaria, pues por la distancia geográfica no se expidieron. Para esta Corporación tal como lo señaló el Ministerio Público este eximente de responsabilidad no puede ser aceptado, en el entendido de que las distancias no son óbice para el cumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en pleno siglo XXI la tecnología permite expedir los recibos y enviarlos por varias vías de comunicación como lo es el correo electrónico por ejemplo donde se comunicaba con la quejosa. Además, resulta importante manifestar que las consignaciones no suplen los recibos, pues en ellos no consta cual es el concepto por el cual se deposita el dinero, como sucedió en el presente caso donde la profesional del derecho indicó que los mismos habían sido como viáticos y la quejosa asegura haber consignado el dinero como honorarios, pues en la queja se indica que se había llegado a un

acuerdo con la abogada quien cobraría $2.000.000 como honorarios por adelantar el caso de los cuales el 50% se cancelaría al inicio razón por la cual le consignó $1.000.000 en dos contados y $150.000 “para ingresar unos documentos” , lo cual genera la importancia y obligación de expedir recibos, lo cual la profesional del derecho no realizó sin ser de recibo el elemento de exculpación esbozado por la defensora de oficio. Finalmente indicó que en caso de confirmarse la responsabilidad solicitaba se dejara como sanción definitiva la censura. Frente a este tema manifiesta esta Sala que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios

podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para las faltas endilgadas a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de las conductas disciplinariamente reprochables cometidas por la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA, habiendo incurrido en un concurso heterogéneo de faltas, la sanción de TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en la falta a la honradez conducta de carácter doloso y además a la falta de diligencia, conducta de carácter culposo, generándole graves perjuicios a su cliente. Asimismo, la sanción de TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada ZÁRATE ORTEGA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio,

raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por la disciplinada, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 29 de mayo de 2015 mediante la cual sancionó a la abogado MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 29 de mayo de 2015 mediante la cual sancionó a la abogado MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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