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CSDJ - F05001110200020140013001ADJUNTA20150618101333-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140013001ADJUNTA20150618101333-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 10 de junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 045

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201400130 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de alzada propuesto por el quejoso contra la providencia del 30 de abril de 2014, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la Dra. Beatriz Elena Franco Isaza en calidad de Jueza Civil del Circuito de la Ceja - Antioquia. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. La génesis del presente proceso disciplinario se ubica en la remisión que hizo la Procuraduría Regional de Antioquia de la queja interpuesta por el señor Aldemar de Jesús Ramírez Alzate contra la Dra. Beatriz Elena Franco Isaza, en calidad de Jueza Civil del Circuito de la Ceja - Antioquia, a quien acusó de proceder irregularmente en el desarrollo de un proceso extraordinario de pertenencia promovido por la señora María Margarita Castaño de Urán contra los señores Luis Gabriel Isaza Uribe, Jorque

Enrique Ramírez Vásquez e indeterminados bajo, el radicado 2010 – 00076. Concretamente, en el escrito inicial se describieron como irregulares los siguientes comportamientos de parte de la funcionaria:  El 29 de agosto de 2012, la inculpada profirió un auto donde denegó la sustitución del poder que hiciera una de las partes con anterioridad (día 23 de la misma mensualidad), bajo el sustento que en precedencia a dicho acto se había reconocido personería jurídica a un profesional diferente (día 17 del corriente), ignorando que no se había presentado un recibo de paz y salvo por los honorarios del anterior representante.  Siendo el Dr. Gabriel Jaime Builes cónyuge de una de las ex funcionarias de su despacho y apoderado de uno de los litisconsortes al interior del proceso, la Juez jamás se declaró impedida para conocer del asunto, pese a tener claros lazos de amistad con éste.  Habiendo decretado mediante auto No. 148 del 17 de abril de 2013, diferentes pruebas, y comisionado para tales efectos al Juez Municipal del Retiro - Antioquia en la recepción de testimonios, posteriormente, con ocasión al recurso de reposición que interpusiera una de las partes, cambió de postura y ordenó –a expensas del solicitantela conducción de los testigos a rendir declaración directamente en su despacho; esta determinación, permitió al abogado (con quien tiene el lazo de amistad y cercanía anteriormente referido) proponer arreglos y hacer afirmaciones maliciosas a una de las partes, en el trayecto en que se conducía a los testigos,

influenciándolos.  Mediante auto del 11 de septiembre de 2013, declaró la nulidad del proceso estando el asunto al despacho para proferir sentencia, tras advertir, a partir de certificado de registro civil electrónico -prueba que nadie solicitó, ni pudo ser controvertida por las partes-, que la demanda se había dirigido contra una persona fallecida, y por ende existía un defecto procedimental al no haberse notificado a ninguno de sus herederos. De acuerdo a lo anterior, como medio de prueba de estas afirmaciones se adjuntó: copia de auto firmado por la señora Lina Marcela Pérez con el propósito de verificar su cargo de Secretaria del despacho, copia del poder otorgado al Dr. Builes Echavarría reconocido por la denunciada en detrimento de la sustitución realizada con anterioridad a otro togado, copia del auto interlocutorio donde se declaró la nulidad del proceso, copia del certificado civil empleado por la encartada para tomar la anterior decisión, copia del auto de pruebas en el que se comisionó al Juzgado análogo para la recepción de testimonios, copia del recurso de reposición interpuesto contra tal proveído y auto que acoge la anterior solicitud, copia de diferentes notificaciones libradas al interior del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Sin emitirse pronunciamiento de fondo, se recibieron diferentes escritos de ampliación de queja2, donde el denunciante recabó: en las razones jurídicas por las cuales la decisión de nulidad se hallaba contraria a derecho por no haber sido decretada en diligencia anterior, en la interpretación y significancia de las notificaciones surtidas al interior del proceso, y en la

aplicación de los preceptos de la Ley 1395 de 2010 para limitar la competencia de la funcionaria en el asunto. Asimismo, mediante auto del 4 de febrero de 2014 se remitió el expediente para que fuera acumulado bajo la cuerda procesal 2013-02807, sin embargo tal solicitud fue negada en audiencia del 25 de febrero de 2014, por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, quien aseveró incompatibles tales asuntos en tanto uno estaba dirigido contra el togado Builes Jaramillo y el otro contra la funcionaria Franco Isaza y por ende debían ser tramitados bajo leyes diferentes3. LA PROVIDENCIA APELADA Allegadas nuevamente las diligencias, mediante auto del 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la funcionaria denunciada tras concluir que los hechos informados son claramente irrelevantes4 y que el denunciante pretendía utilizar la jurisdicción disciplinaria como tercera instancia, buscando la revocatoria de pronunciamientos en firme. 2 Folios 111-114,122-134 C.O. 3 Folio 109 C.O. 4 Con referencia directa de las disposiciones contenidas en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Conforme lo anterior, tomando como base el principio constitucional de autonomía e independencia funcional razonó particularmente sobre las conductas denunciadas:  Respecto la decisión No. 833 del 29 de agosto de 2012, encontró que la decisión se encontraba ajustada a los parámetros establecidos por

el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los efectos jurídicos que implica la presentación de un nuevo poder al proceso y que dicho acto no mermó las facultades que le asistían al jurista desplazado para solicitar durante los 30 días siguientes la regulación de sus honorarios.  En cuanto a la presunta causal de impedimento, el denunciante no allegó si quiera un escrito donde pusiera de presente tal percepción sobre la relación entre uno de los apoderados de las partes y la funcionaria, nunca la recusó, pretendiendo ahora, con base en conjeturas y sin allegar prueba adicional a su decir, se declare la nulidad de lo acontecido por tal concepto.  En lo atinente a la reposición del auto de pruebas y revaluar la práctica directa de los testimonios, declaró que vistos los principios procesales de inmediación y concentración, además de las facultades de dirección del Juez en el proceso, era imposible abstraer un comportamiento malicioso o errado de parte de la encartada sobre tal asunto.  En referencia a la declaratoria de nulidad, concluyó que la prueba recaudada de oficio a instancia del fallo obedeció al ejercicio regular de las prerrogativas consagradas en los artículo 179 y 37-4 de la normatividad adjetiva Civil, en tanto estuvo dirigida a prevenir y evitar nulidades que condicionen lo decidido, determinación probatoria contra la que no procedía recurso alguno. Asimismo, se destacó que contra el auto interlocutorio anulatorio, el denunciante no afirmó haber interpuesto recurso alguno. RECURSO DE APELACIÓN Respecto a la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación

contra la decisión de archivo, acotando que los hechos denunciados sí tienen relevancia disciplinaria, y que sobre los mismos debió desplegarse una actividad investigativa más acuciosa, en tanto:  A la luz de las disposiciones de la Ley 1395 de 2010, la prorroga que decretó la funcionaria inculpada mediante auto del 1 de marzo de 2013, culminó su vigencia el 1 de septiembre del mismo año -6 meses después-, con lo cual toda decisión que ésta emitiera con posterioridad sería inválida por carecer de competencia. Así, pues, la nulidad dictaminada por la denunciada en auto del 11 de septiembre de 2013, debe ser declarada nula, y reprocharse su comportamiento en tanto no remitió las diligencias el 2 de septiembre a otro Juez.  Debió investigarse a la funcionaria y al abogado Gabriel Jaime Builes Jaramillo, respecto a su reconocimiento al interior del proceso a despecho de la sustitución de poder suscrita por el jurista que representaba los intereses de Paulina y Santiago Isaza Trujillo, pues constituye una falta disciplinaria descrita en la Ley 1123 de 2007 aceptar mandato sin haber recibido paz del jurista a quien se desplaza.  Si bien la decisión de reponer y practicar las pruebas testimoniales directamente pareciere entre las atribuciones de la denunciada, resulta sospechoso que quien se encargó de transportar a los declarantes haya sido el togado Builes Jaramillo, quien aprovechó tales circunstancias para amedrentar a la señora Margarita Castaño y proponerle un arreglo tras afirmar que la labor de su abogado –es

decir, quien funge en esta diligencia como quejosoera defectuosa.  No existían razones para declarar la nulidad, por cuanto se habían realizado todas las notificaciones a herederos indeterminados del caso, se nombró un curador ad litem al litisconsorte ausente, la prueba empleada para adoptar tal decisión no fue controlada ni socializada con las partes y la demanda sí había sido orientada debidamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el artículo 194 de la Ley 734 de 20027. Acomete entonces esta Colegiatura la tarea de desatar el recurso de alzada incoado, no sin antes declarar que una vez estudiado y escrutado el acontecer procesal de las presentes diligencias, no se advierte yerro o

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. irregularidad que pueda invalidar lo aquí decidido. Dicho lo anterior, primeramente se realizaran unas precisiones sobre el objeto de la presente investigación y el alcance de la acción disciplinaria respecto a las decisiones que promulga como irregulares el denunciante, para así proceder a evaluar la pertinencia de los argumentos presentados en el recurso interpuesto. Del objeto de las presentes diligencias y el alcance del control disciplinario Como bien se viene anunciando, previo al análisis de los argumentos presentados en el recurso objeto de estudio, considera esta Colegiatura Superior conveniente aclarar al recurrente cual es el objeto y naturaleza de las presentes diligencias, por cuanto, como se advierte de sus réplicas a lo definido, éste conjetura que el Juez de primera sede pasó por alto descuidadamente sus denuncias respecto al togado Builes Jaramillo. Sobre el particular, es importante aclarar, teniendo en cuenta lo acaecido en autos del 4 de febrero de 2014 y 25 de febrero de la misma anualidad en el proceso 2013 – 02807, que lo definido en esta causa en particular es la conducta de la funcionaria judicial exclusivamente, en tanto resulta incompatible adelantar paralelamente una investigación contra el abogado Builes Jaramillo bajo la Ley 1123 de 2007, cuando el marco de referencia y

estructura procesal para la Juez es la Ley 734 de 2002, causas claramente diferentes e independientes. De modo pues, no consulta un yerro o un ejercicio ligero de la Sala a quo el silencio respecto a las denuncias enrutadas a reprobar el comportamiento del togado Builes Jaramillo, específicamente en la aceptación de un poder sin contar con el paz y salvo de honorarios de su colega o los presuntos ofrecimientos que hizo éste a su contraparte con anterioridad a una audiencia, pues como se viene esclareciendo estas diligencias responden exclusivamente a los hechos que pueden ser imputados al comportamiento de la funcionaria judicial denunciada, entendiéndose que la conducta del abogado por los mismos hechos, fue ya valorada bajo el asunto 2013028078. Así las cosas, aclarado el enfoque de la presente decisión, previo a estudiar los argumentos del recurso, resulta pertinente traer a colación la institución o principio de autonomía funcional, precepto que delimitará los alcances del control disciplinario que se pasa a hacer, entendiéndose que las decisiones objeto de réplica fueron emitidas por un Juez natural en ejercicio de sus atribuciones. Así pues, sobre este concepto ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 9 Visto lo anterior, podemos colegir que en tratándose de decisiones interpretativas y de aplicación de diferentes elencos normativos (como el uso de las facultades de dirección del proceso, en lo atinente al decreto de pruebas de oficio o la valoración de aptitud que se hace de la demanda una vez se advierte una inadecuada vinculación de litisconsortes necesarios), las decisiones judiciales se presumen resguardadas en la potestad de libre 8 Folio 109 C.O. 9C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo decisión conferida por la constitución a los Jueces de la República, y por ende, fuera del alcance de esta jurisdicción. Empero, con lo anterior no se quiere significar que todas las decisiones sin importar su arbitrariedad o defecto legal estén exentas al control disciplinario, pues existen unos límites concretos a la mencionada autonomía funcional: “el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro

de la órbita de la autonomía e independencia judicial.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) (T 751 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede

emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) (Sentencia T 238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla) Bien puede entonces entenderse que para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones naturales, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la constitución, que se aparte de manera protuberante y grosera de los mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente el deber funcional de administrar justicia. Del recurso de apelación Establecido este marco de referencia, se pasa a evaluar los argumentos presentados en el recurso: Referente a emitir una decisión 10 días después que culminaron los términos conferidos por la Ley 1395 de 2010 Al respecto advierte esta Sala, que en el campo objetivo de los hechos, asiste razón al denunciante al reclamar que los tiempos otorgados por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 habían transcurrido, teniendo en cuenta la prórroga solicitada en el auto proferido por la funcionaria inculpada el 1 de marzo de 201310, y con ello, resulta necesario indagar e investigar si en el caso tal conducta pudo afectar el deber funcional de administrar justicia, o si bien existe una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en el comportamiento de la disciplinable. De esta forma, sostiene esta Corporación que los hechos referenciados si pueden tener relevancia a esta jurisdicción, siendo menester dar aplicación a los preceptos consignados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y s.s.,

pues sin constatarse las circunstancias que rodearon la tardanza de la 10 Folio 172 C.O. funcionaria en la definición del asunto, es imposible afirmar con toda certeza que su conducta no constituyó falta disciplinaria. Respecto a la declaratoria de nulidad con base a una prueba no controvertida En lo que atañe a este punto, tomado en cuenta el marco conceptual realizado al inicio de la presente decisión, sostiene esta Corporación que las reclamaciones que realiza el impugnante obedecen a argumentos propios de la jurisdicción ordinaria, ajenos al control permitido a esta Jurisdicción, entre tanto discuten las bases interpretativas de la decisión y los alcances de normas sustantivas que empleó la inculpada, sin lograr ilustrar que el ejercicio que ésta emprendió es groseramente alejado de las Leyes aplicadas. En este contexto, resulta claro del material probatorio arrimado al infolio, que el denunciante no discute la certeza del certificado empleado por la funcionaria judicial para concluir que el demandado había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda, hecho que a todas luces supone que desde los albores del litigio no se notificó a todos los litisconsortes necesarios –herederos-, sino centra su réplica en la interpretación normativa de las potestades del Juez para arrimar tal prueba de oficio, sin tener en cuenta las objeciones que pudieran hacer las partes de ésta, circunstancia que de suyo parece bastante inverosímil dada la contundencia del mentado certificado. En este orden de ideas, consideradas las atribuciones ofrecidas por los

artículos 179 y 37-4 de la normatividad procedimental Civil, sostiene esta Corporación que el criterio jurídico esbozado en la decisión que se pretende denunciar disciplinariamente es plausible y razonado, pues no se prevé cómo una prueba semejante a un informe de la situación civil de un individuo pueda ser controlada o controvertida por las partes, para que sea imperiosa su socialización; en idéntico sentido, tampoco se vislumbra como puede constituir una irregularidad atentatoria contra la función judicial, ahondar en garantías legales y verificar, previo al fallo definitivo, que los sujetos a quienes se va a afectar con la decisión son sujetos de derecho, tras advertirse durante todo el litigio su ausencia prolongada. En síntesis, en lo que refiere a la decisión de anular lo acontecido tomando por base una información cierta e incontrovertible –como un certificado civil-, afirma esta Sala que tal conducta, más allá de enarbolar un criterio jurídico correcto o incorrecto, pues quien puede analizar tal situación es el superior funcional a través de la competencia que irroga la apelación de tal auto interlocutorio, no reviste de significancia disciplinaria, siendo solo del caso, proseguir con la investigación respecto a los hechos tratados en el anterior acápite. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia de 30 de abril de 2014 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Antioquia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la Dra. Beatriz Elena Franco Isaza en calidad de Jueza Civil del Circuito de la Ceja - Antioquia, para en su lugar abrirse investigación disciplinaria, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Referencia: Funcionario

Recurso de Alzada – Apelación.

Accionante: MARIA MARGARITA CASTAÑO DE URAN Accionada: BEATRIZ HELENA FRANCO ISAZA Juez Civil del Circuito de la Ceja

Primera Instancia: INHIBITORIO Segunda Instancia: REVOCA Sala: 10 de Junio de 2015 Acta 45

Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 050011102000201400130 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar mi voto parcial en el presente asunto. Con referencia al fallo donde se entró a resolver el recurso de alzada en el proceso disciplinario en contra la funcionaria doctora BEATRIZ ELENEA

FRANCO ISAZA en calidad de Jueza Civil del Circuito de la Ceja Antioquia que resolvió: “REVOCAR la providencia del 30 de abril de 2014 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la Dra. BEATRIZ ELENA FRANCO ISAZA en calidad de Jueza Civil del Circuito de la Ceja – Antioquia, para en su lugar abrirse investigación disciplinaria, por las razones contenidas en este proveído”. Si bien es cierto comparto la decisión de revocar la decisión objeto de alzada NO comparto la orden de abrir investigación disciplinaria, por cuanto se estaría en contra de la autonomía funcional, es decir que la primera instancia es la competente y deberá evaluar y decidir si existe mérito para abrir la investigación disciplinaria contra la disciplinada, y no esta Sala como lo decidió en el fallo, lo contrario sería desconocer lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 que establece: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

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