CSDJ - F0500111020002014001330120180410183523-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014001330120180410183523-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201400133 01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso apelación, contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (08) meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado EDUARDO NIETO CARDONA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por el señor JUAN JOSÉ RESTREPO ECHEVERRI el 10 de enero de 2014, donde manifestó los siguientes hechos puntuales: -. Sostuvo que el togado actuó en su representación como demandante dentro del proceso hipotecario 2007-249, el cual cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, pues presuntamente el profesional en derecho retuvo parte del dinero que se recaudó en el mismo. -. Afirmó que ha cruzado diferentes correos con el investigado, en los
cuales le solicitó informes de lo ocurrido en el litigio, solicitando la liquidación del crédito hipotecario aprobado por el Juez, del cual se deben 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201400133 01
Referencia: Abogado en Apelación liquidar los correspondientes intereses, afirmó que a la fecha (09 de abril de 2012), solo ha recibido la suma de $171.492.000, faltando dinero por entregar por parte del togado.
ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante Certificado No. 01020 - 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 29 de enero de 2014, certificó la inscripción del abogado EDUARDO NIETO CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.600.000 y tarjeta profesional No.135.111, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia. Igualmente mediante certificación No. 24917, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificado de antecedentes disciplinarios donde no obra ninguna sanción al togado. Una vez acreditada la condición de abogado, se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO2, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,
además de ordenar la notificación a las direcciones registradas por el profesional del derecho. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal se desarrolló en las fechas del 20 de abril y 31 de agosto de 2015, dentro de las cuales se adelantaron las siguientes actuaciones puntuales: - El señor JUAN JOSÉ RESTREPO ECHEVERRI, amplió su queja y se ratificó en la misma, aseverando que el 05 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín liquidó las costas procesales en $12.073.000 a cargo de la demandada, y en mayo de 2011 efectuó la última liquidación del crédito y los intereses por un valor de $176.862.921, 2Folio 32 del c.o. de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación para un total de $188.935.921, valor del cual el disciplinado solo le entregó la suma de $171.492.000, reteniendo el resto del dinero. - En la misma audiencia se recibió versión libre por parte del togado NIETO CARDONA, quien puntualmente sostuvo que existió un acuerdo de pago con el abogado de la parte demandada en el proceso hipotecario, el cual se realizó con autorización del quejoso.
Aseguró que de las costas procesales liquidadas en el litigio, correspondían a una parte de sus honorarios, junto con el porcentaje adicional que el
investigado pactara libremente con el demandado en el proceso hipotecario, por lo tanto por concepto de honorarios no recibió nada del quejoso. Posteriormente el a quo indagó por el documento fechado del 25 de febrero de 20083, en el cual consta que el señor Restrepo Echeverri le entregó al togado $3.000.000 por concepto de honorarios, de igual forma le preguntó por el contrato de prestación de servicios mediante el cual se indicó que el contratante es decir el quejoso, le pagaría el 18% del valor total de la pretensión de la demanda. A lo anterior el togado explicó que dentro del negocio jurídico se presentó un (1) contrato y dos (2) otro si, en los cuales se pactaron diferentes condiciones y de estas dependerían la forma de liquidación de sus honorarios, por lo tanto, como el crédito se liquidó mediante acuerdo con la contra parte, los honorarios se pactarían a libertad con el deudor, acordándose que estos comprenderían las agencias y costas procesales más la suma de $7.000.000. 3 Ver folio 6 C.O. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Dentro de la misma, se solicitaron las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín que ponga a disposición el proceso hipotecario radicado No. 2007-249 a fin de realizar la inspección judicial del
mismo. - Igualmente el profesional del derecho investigado, presentó una relación de los dineros entregados al quejoso por un total de $152.492.0004. Dentro de la misma la Sala de Instancia formuló pliego de cargos al togado por la posible incursión en faltas disciplinarias a la honradez, contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad dolosa, pues presuntamente el disciplinable se había quedado con los dineros correspondientes a costas y gastos procesales a los cuales no tenía derecho, correspondiendo los mismos a la suma de $14.443.921.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta etapa procesal se adelantó el día 25 de enero de 2017, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: - Se escuchó en declaración juramentada al señor JUAN MANUEL GÓMEZ ARIAS quien manifestó que representó los intereses de la señora María Fabiola Arango en el proceso ejecutivo radicado No. 2007-0249 adelantado en su contra en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín e indicó que el referido trámite culminó por pago total de la obligación. Igualmente señaló que el disciplinado y él celebraron un acuerdo de pago, en el cual se pactó que las partes liquidarían el crédito; sin embargo, no recordó con exactitud el valor liquidado, ni la suma cancelada al disciplinable. Posteriormente, se concedió la palabra a la representante de MINISTERIO PÚBLICO para que presentara sus alegatos de conclusión, quien inició su intervención realizando un recuento de los hechos y afirmó que conforme a lo expuesto bajo la gravedad de juramento por el doctor Juan
Manuel Gómez Arias, se puede determinar que el disciplinable entregó la totalidad de los dineros 4 Ver folio 211 C.O 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación recibidos en virtud del acuerdo de pago celebrado y conservó para sí el valor de las costas procesales como pago de sus honorarios profesionales.
Posteriormente, el disciplinado NIETO CARDONA presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que acorde a la relación de los dineros entregados al quejoso, en comparación con la expuesta por el apoderado de la parte demandada, la misma es ajustada a derecho, aunque en su momento la contraparte no cumplió los plazos establecidos y omitió el pago de la cláusula penal pero si pagó el capital, intereses y costas procesales, razón por la cual expidió el paz y salvo. Resaltó que el quejoso siempre autorizó que sus honorarios profesionales se pagarían con las agencias procesales, pues el interés principal de aquel era recuperar el capital y sus respectivos intereses. Aseveró que le entregó al inconforme la suma de $152.492.000, sumado con los $28.000.000 que le consignó previamente la contraparte a la cuenta personal del quejoso, lo cual da un total de $180.492.000, suma que coincide con la liquidación de crédito. Concluyó, señalando que conservó los rubros correspondientes a las agencias en derecho, tal
como lo facultó su poderdante en el contrato de prestación de servicios profesionales, además de que esto mismo fue pactado en al acuerdo de pago realizado junto con el apoderado de la demandada, mas $7.000.000, decisión que fue aceptada por el quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida el 30 de mayo de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (08) MESES Y MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado EDUARDO NIETO CARDONA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación - Manifestó que se debía tener en cuenta lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el quejoso y el togado, mediante el cual se acordó que el citado rubro se cancelaría de las siguientes formas: 1. 18% del valor total de la acreencia si el contratante adquiere el bien inmueble por compra, transacción o adjudicación.
2. En caso de negociación entre las partes, conforme se pacte en esta .
3. Con las agencias en derecho fijadas por el Juzgado si el deudor paga mediante depósito judicial.
Pues bien, conforme a los documentos allegados al plenario, se evidenció el acuerdo de pago N° 2010-01, suscrito entre el disciplinado y el doctor Juan Manuel Gómez Arias, apoderado de la demandada, en el que se estipularon fechas de pagos parciales, donde la ejecutada cancelaria $7.000.000 por concepto de honorarios al encartado, cumpliéndose así la forma de pago numero 2 previamente citada, concluyéndose que los honorarios profesionales no se desprenderían del crédito, los intereses o las costas procesales, pues estos conceptos pertenecían al quejoso. - Según lo manifestado por el disciplinable, el mismo recibió de la ejecutada $188.935.921, entregándole a su poderdante $146.492.000, pues pese a que el inconforme reconoció que recibió $174.492.000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín ya había contabilizado un abono por $28.000.000 evidenciándose que el doctor NIETO CARDONA conservó para sí $42.443.921, que debía entregar a su prohijado. - Aunque el pliego de cargos se formuló al disciplinable por presuntamente retener $14.443.921 por afirmación del quejoso, sin embargo, para ese momento no se advirtió que el Juzgado varias veces mencionado había abonado los $28.000.000, concluyéndose
que el investigado retuvo realmente $42.443.921. - Con lo expuesto, el a quo logró concluir que el togado actuó en representación del quejoso en el proceso ejecutivo radicado No. 2007-0249, recibió los referidos dineros y los ha retenido por más de 5 años, por eso el profesional en derecho incumplió con el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 23 de junio de 2017, el abogado EDUARDO NIETO CARDONA, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando que la Sala a quo incurrió en
diferentes yerros tales como:
1. Manifestó que el Seccional de Instancia omitió tener en cuenta el recibo de pago fechado del 25 de febrero de 2008, en el cual dice que el investigado recibió del quejoso la suma de $3.000.000, lo cual no recae sobre el proceso ejecutivo hipotecario, pues corresponde al pago de honorarios por concepto de un incidente extraprocesal,.
2. Igualmente agregó que los cinco (5) pagos referenciados por el a quo, no son consecuentes con las pruebas allegadas al dossier, por ende están mal identificados, siendo en realidad los realizados por $6.000.000, $106.492.000, $20.000.000, $10.000.000 y $10.000.000.
3. Sostuvo que los honorarios del abogado, no solo eran de $7.000.000, pues el acuerdo fue las agencias de derecho que fijara al juez más el dinero anteriormente mencionado, siendo esto producto del pacto entre las partes, es decir entre la parte demandante y la demandado dentro del proceso hipotecario.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión el 30 de mayo de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, el cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (08) MESES Y MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación EDUARDO NIETO CARDONA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento
penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensora de oficio de la togada investigada.
3. El caso en concreto.
Luego de desatar la anterior solicitud procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable,
serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en la falta descrita en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 35. Constituyen falta a la honradez del abogado: 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar
la comunicación de este recibo” (SIC). De entrada advierte la Sala, que los argumentos dentro del recurso de apelación no están llamados a prosperar, pues en primera medida algunas manifestaciones plasmadas dentro del documento de apelación, carecen de sustento probatorio que de veracidad a las mismas. Frente al primer argumento relacionado con el acuerdo que tenía con su prohijado respecto de los honorarios profesionales, esto es que aquel concepto se compondría de lo acordado con la contraparte y las agencias en derecho que fijara el juez, lo anterior no guarda relación con el material probatorio del caso en concreto, pues se tiene según el contrato de prestación de servicios profesionales, que los honorarios serian cancelados en el evento de llegarse a una negociación entre las partes, conforme se pactara en dicho acuerdo, lo cual sucedió en el presente. Según el acuerdo de pago N° 2010-01, se pactó que la ejecutada cancelaría directamente al doctor NIETO CARDONA la suma de $7.000.000, sin olvidar que su prohijado le había entregado $3.000.000, razón por la cual no es de recibo para esta Sala que el disciplinable retuviera una suma mayor, pues en ninguna parte del acuerdo citado así como en ningún otro documento allegado a la investigación, se evidencia que las agencias en derecho estarían destinadas a cubrir los honorarios del togado. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Igualmente frente al argumento que el quejoso le entregó la suma $3.000.000 por razón de un
incidente extraprocesal, para esta Superioridad no es concebible que se vea cada actuación de manera separada, pues el objeto del proceso ejecutivo seguía siendo el mismo, tal como lo anuncia en el recibo que sustenta el pago5. Es claro para la Sala que el togado inobservó los comportamientos y deberes profesionales contenidos en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente que el mismo retuvo una suma de dinero superior correspondiente a sus honorarios profesionales. Aunque el profesional del derecho argumentó en el recurso de apelación haberle entregado al quejoso la suma de $152.492.000 en cinco (05) pagos diferentes, lo cierto es que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, realizó una última liquidación de crédito por $176.862.921,04 en el mes de mayo de 20116, junto con las costas procesales por valor de $12.073.000, dando como resultado total la suma de $188.935.921. Posteriormente a esta actuación el disciplinable allegó al Juzgado memorial solicitando la terminación del proceso, pues la ejecutada había cumplido con el pago total de la obligación. Por cuanto, se concluye que el abogado retuvo la suma $36.443.921, de los cuales no obra prueba que haya entregado al quejoso.
4. De la sanción impuesta.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (08) meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado EDUARDO NIETO CARDONA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, toda vez que la
misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos 5Ver folio 6 C.O. 6 Ver folio 183 y 184 C.O. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que el Seccional tuvo en cuenta el perjuicio ocasionado a su cliente, la acotación de los cargos endilgados y la modalidad dolosa como se calificó.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de mayo de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (08) meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado EDUARDO NIETO CARDONA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
COMUNÍQUESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14