CSDJ - F0500111020002014001340120170831114354-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014001340120170831114354-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el quince (15) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.67 del 16 de agosto de 2017
Expediente No.050011102000201400134-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta el fallo proferido el 26 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES a la abogada CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “En memorial del 24 de enero de 2014 el señor Eutiquio de Jesús Sepúlveda refirió que el 25 de julio de 2012 contrató los servicios profesionales de la abogada CLAUDIA BEATRIZ RIOS RODRIGUEZ para que iniciara proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra los señores Marly Andrea Montoya Maya y Jorge
Eliecer Posada, no obstante, pese a que radicó la demanda y fue admitida por el Juzgado 16º Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2012-0644, descuidó la gestión encomendada al no enviar la citación para la notificación personal a los demandados ocasionando que el proceso terminara por desistimiento tácito.”.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.050011102000201400134-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Claudia Beatriz Ríos Rodríguez.
Decisión: Confirma.
De la condición de abogado. La Dra. CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ se identifica con cédula de ciudadanía N° 43.551.899 y con Tarjeta Profesional N° 106.841. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 5 de febrero de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 26 de junio de 2014, en la cual se realizó la presentación de despacho y los asistentes (quejosa y defensoras de oficio)
para luego proceder a designar defensor de oficio de la disciplinable. La diligencia se continuó el 29 de septiembre de 2014, fecha en la cual se dejó constancia del inconveniente de iniciar la audiencia ante la imposibilidad de usar la Sala de Audiencias. Previos aplazamientos la diligencia se continuó el 27 de abril de 2015, en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar a la disciplinable en versión libre, en su intervención manifestó que el 21 de noviembre de 2013, esto es, 20 días antes que se declarara terminado el proceso abreviado, radicó memorial al Juzgado en el que renunciaba al poder otorgado por el demandante. Calificación provisional de la actuación. En la audiencia del 24 de febrero de 2016, el Magistrado profirió cargos a la abogada CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ por la presunta inobservancia del numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.050011102000201400134-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Claudia Beatriz Ríos Rodríguez.
Decisión: Confirma. establecida en el numeral 1. del artículo 37 ibídem, Se le imputó a título de
Culpa. Lo anterior, por cuanto la abogada inculpada abandonó el proceso civil de
restitución de inmueble arrendado 2012-0644, tramitado ante el Juzgado 16º Civil Municipal de Medellín, lo cual produjo la terminación por desistimiento tácito el 11 de diciembre de 2013. Audiencia de Juzgamiento. En la audiencia del 29 de julio de 2016, el defensor de oficio asignado manifestó que la abogada inculpada no incurrió en falta disciplinaria pues en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado radicado 2012-0644 adelantado ante el Juzgado 16º Civil Municipal de Medellín, la disciplinable representó los intereses de la demandante hoy quejosa, manifestando que el 27 de agosto de 2013 la abogada allegó al despacho la constancia de la citación para notificación personal y mediante auto del 11 de octubre de 2013, el Juzgado la requirió para que realizara la citación nuevamente por lo que en proveído del 11 de diciembre de ese año declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. No obstante lo anterior, señaló que el 21 de noviembre de 2013, la disciplinable radicó memorial al Juzgado en el que renunció al poder otorgado por el demandante. DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES a la abogada CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado lo siguiente: ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.050011102000201400134-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Claudia Beatriz Ríos Rodríguez.
Decisión: Confirma. “Del recuento anterior, se constató que el quejoso contrató los servicios profesionales de la disciplinada para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra Marly Andrea Montoya Maya y Jorge Eliecer Posada; sin embargo, pese a que la abogada presentó la demanda y el Juzgado 16º Civil Municipal de Medellín la admitió, descuidó la gestión encomendada al no cumplir con la carga procesal impuesta consistente en enviar la citación para la notificación personal a la demandada Montoya Maya a pesar que el despacho la requirió en 3 oportunidades los días 16 de mayo, 29 de julio y 11 de octubre de 2013, por lo que finalmente el 11 de diciembre de 2013 declaró el desistimiento tácito y dio por terminado el proceso conforme al artículo 317—2 del C.G.P.
Ahora, si bien es cierto la togada envió la citación en una oportunidad y así lo informó al Juzgado mediante memorial del 27 de agosto de 2013, también lo es que ésta no fue aceptada por el despacho porque no tenía copia cotejada, ni constancia de resultado de envío, por tanto,
la abogada no cumplió a cabalidad la carga procesal impuesta. En ese orden de ideas, se demostró que la doctora RÍOS RODRIGUEZ desconoció el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 ibídem, al descuidar el encargo encomendado por el quejoso consistente en adelantar el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, ocasionando con su actuar omisivo que el Juzgado decretara el desistimiento tácito.” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
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Expediente No.050011102000201400134-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Claudia Beatriz Ríos Rodríguez.
Decisión: Confirma. la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No.050011102000201400134-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Claudia Beatriz Ríos Rodríguez.
Decisión: Confirma. jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la
justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ en relación con el proceso civil de restitución de inmueble arrendado 2012-0644, tramitado ante el Juzgado 16º Civil Municipal de Medellín. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Claudia Beatriz Ríos Rodríguez.
Decisión: Confirma.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007 que señala:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la abogada inculpada abandonó el proceso civil de restitución de inmueble arrendado 2012-0644, tramitado ante el Juzgado 16º Civil Municipal de Medellín, pues descuidadamente omitió la carga procesal de notificar a la parte demandada, actitud desidiosa con la cual produjo la terminación por desistimiento tácito el 11 de diciembre de 2013. Así las cosas, el comportamiento omisivo de la litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que abandonó el proceso civil varias veces mencionado.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.
5Artículo 4 ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Claudia Beatriz Ríos Rodríguez.
Decisión: Confirma.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”6 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, no existe duda que la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente descuidó el proceso civil encomendado.
Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la abogada incurrió en la falta disciplinaria al no
observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de notificar a la parte demandada en el proceso de restitución de inmueble que adelantó.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de
2007. 6Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s.s. ______________________________________________________________________________
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Decisión: Confirma.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción que esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, según el cual, descuidó el proceso civil antes mencionado, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el
principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7 De esta manera, la imposición de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que la abogada obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. 7Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva de la abogada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES a la abogada CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria,
momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ______________________________________________________________________________
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Decisión: Confirma.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 11