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CSDJ - F05001110200020140013701ADJUNTA20170908182143-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140013701ADJUNTA20170908182143-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 26 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 050011102000201400137 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 29 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con censura, al abogado Sergio Giovanny Alzate González, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTE PROCESAL

Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 27 de enero de 2014, por la señora Gloria Isabel Franco Meneses en representación de la Junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Arcángel, en la cual denunció al abogado Sergio Giovanny Alzate González, quien se comprometió con ellos a iniciar proceso, para lo cual le dieron la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y documentación para realizar la gestión encomendada. Lo anterior, según el escrito de queja que dice textualmente lo siguiente: 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400137 01

Referencia: Abogado en Consulta “HECHOS Y MOTIVOS DE LA DENUNCIA:  Según consulta con la fiscalía, una denuncia y corrección de la misma hecha ante el Bunker de la Fiscalía de Medellín, donde los presento con radicados y sellos falsos.  El proceso con el cual él se comprometió nunca fue cumplido ante la Junta Directiva como la nulidad del levantamiento del embargo del lote que fue hecho en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí. La documentación entregada a el para este proceso tampoco ha sido devuelta.  Nosotros la Junta Directiva le hicimos entrega de un dinero para mandar hacer un sello a nuestro nombre y nunca lo entregó.  Para todo el proceso que el se comprometió a llevar se dio un anticipo de tres millones de pesos ($3.000.000) y hasta el momento no ha cumplido con lo pactado”

Con la queja se presentó la siguiente documental:

1. Contrato de prestación de servicios con el abogado Sergio Giovanny Alzate González, suscrito solo por la señora Gloria Isabel Franco, representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Arcángel, de 4 de abril de

2013.

2. Copia de auto de 30 de septiembre de 2013, del Juzgado Segundo Municipal de Itagüí, que resuelve declarar la nulidad del proceso ejecutivo 2013-0056600, desde el auto que ordeno subsanar la demanda ejecutiva.

3. Cuenta de cobro presentada el 21 de agosto de 2013 por el señor Sergio Giovanny Alzate González, por la suma de tres millones de pesos

($3.000.000).

4. Copia de memorial presentado el 11 de septiembre de 2013 al Director Regional de fiscalía de Antioquia, suscrita por el abogado Sergio Giovanny

Alzate González.

5. Copia de denuncia penal, presentada el 2 de septiembre de 2013.

6. Copia de solicitud de información, de investigación penal dirigida a la Fiscalía seccional de Medellín, radicada el 4 de febrero de 2014.

Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 7 de febrero de 2014, del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias 2

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Referencia: Abogado en Consulta impuestas al encartado; así mismo, se allegó el certificado No. 01587 de la misma fecha, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor Sergio Giovanny

Alzate González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.103.812 y tarjeta profesional No. 141385.2

2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia, Martin Leonardo Suárez Varón mediante auto de 7 de febrero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Sergio Giovanny Alzate González y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de mayo de 2014, que por inasistencia de los intervinientes procesales fue reprogramada. 3.- El 25 de abril de 2014 se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar y trasladar auto con el cual se cita al abogado Sergio Giovanny Alzate González a audiencia de calificación provisional; mediante proveído de 1 de agosto de la misma anualidad se declaró al disciplinado persona ausente, y se le designó como defensor de oficio a la doctora Kenya Lorena Gómez, quien el 4 de agosto tomó posesión del cargo. 4.- El 4 de agosto de 2014 el Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón ordenó remitir el expediente para que fuera repartido a los Magistrados de Descongestión. 5.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 1 de septiembre de 2014, el Magistrado instructor, Manuel Fernando Mejía Ramírez, se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció únicamente la doctora Kenya Lorena Gómez. 2 Fl. 11 y 12 del C.O. 3

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Referencia: Abogado en Consulta El Magistrado de instancia corrió traslado de la queja que dio origen a la investigación disciplinaria; dio la palabra a la abogada designada para que ejerciera la defensa del investigado; manifestó que pese a sus múltiples intentos de contactarse con el disciplinado no fue posible. 5.1.- Una vez se escuchó las manifestaciones de la abogada de oficio del inculpado, el Magistrado Instructor procedió a decretar las siguientes pruebas:  Por secretaria citar al quejoso, para que rinda declaración bajo juramento sobre las manifestaciones objeto de esta investigación y se realice ampliación de la queja.  Solicitar al quejoso, presentación de documento original del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado Sergio Giovanny Alzate González, así como la copia del poder a él conferido y recibo de pago de honorarios.  Oficiar a la Fiscalía para que se envíe copia auténtica de la denuncia penal interpuesta por la Junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Arcángel, a través de su apoderado judicial el señor Sergio Giovanny Alzate González contra Ángela María Cano, Gabriel Jaime Velásquez y otros. 5.2.- El 20 de octubre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual contó con la asistencia de la defensora de oficio Kenya Lorena Gómez y las señoras Gloria Isabel Franco Meneses y Beatriz Elena Muños Ramírez, en representación de la Junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Arcángel, quejosa

en el presente asunto. 5.3.- Ampliación de la queja. Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado de instancia dispuso escuchar en ampliación de queja a la señora Gloria Isabel Franco 4

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Referencia: Abogado en Consulta Meneses, quien manifestó ser la presidenta y representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Arcángel; conocer al abogado Sergio Giovanny Alzate González en el año 2013, y haberlo contratado para que lo representara en un proceso ejecutivo y solicitara el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía en un bien de propiedad de la junta.

Aunado a lo anterior, indicó la quejosa que al abogado se le encomendó la interposición de una denuncia contra Ángela María Cano, Gabriel Jaime Velásquez, Carlos Andrés Romero Roldán y Carolina Arias, manifestó que la radicaría él mismo en la Fiscalía Seccional de Itagüí, pero no tienen conocimiento si realmente lo hizo o no, puesto que a pesar que la denuncia tiene un sello de radicado, al parecer no pertenece al de dicha entidad. Según la representante, el abogado cobró diez millones de peso ($10.000.000) para efectuar la representación en el proceso ya mencionado, de los cuales le entregaron como anticipo la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).

Pese a que el proceso ejecutivo avanzó, con solicitud de terminación del proceso, desistimiento y declaratoria de nulidad del embargo, afirmó la quejosa que el abogado nunca le informó nada acerca de ello, asimismo no les informó de los trámites y gestiones que se le habían encomendado. Finalmente aseguró la quejosa que el contrato de prestación de servicios no está firmado por el quejoso, puesto que se negó a firmarlo hasta tanto no se le pagaran la totalidad de los honorarios pactados. 5.4Una vez fue escuchada la ampliación de la queja presentada por parte de la representante de la Junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Arcángel, el Magistrado Instructor procedió a decretar las siguientes pruebas: 5

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Referencia: Abogado en Consulta

A. Oficiar al Juez Segundo Municipal de Itagüí para que envié copia íntegra del proceso número 2013-000565 de Amanda Lucia Estrada contra de la Junta de

Vivienda Comunitaria San Miguel Arcángel.

B. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, oficina de asignación para que remita copia de la audiencia penal conforme la queja interpuesta por el investigado a nombre de la Junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Arcángel contra Ángela María Cano, Gabriel Jaime Velásquez, Carlos Andrés Romero Roldan y Carolina Arias, en 2013. 5.5.- El 10 de diciembre de 2014 y el 29 de enero de 2015 el a quo, dio continuidad a

la audiencia de pruebas y calificación provisional, sesiones a las que compareció únicamente la doctora Kenya Lorena Gómez Urrea, y en vista que la Fiscalía no dio respuesta a la solicitud de copias de la denuncia penal interpuesta por el inculpado contra Ángela María Cano, Gabriel Jaime Velásquez, Carlos Andrés Romero Roldan y Carolina Arias, se ordenó reiterar la petición. 5.6Calificación jurídica. El 4 de marzo de 2016, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de instancia realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja presentada el 27 de enero de 2014, y el material probatorio hasta el momento recaudado, indicando que la conducta del abogado puede ser objeto de reproche como quiera que en el contrato de prestación de servicios se pactó la rendición periódica de informes de la evolución de la gestión encomendada y el abogado al parecer no cumplió con dicho acuerdo ni manifestó alguna justificación por la omisión de la obligación. Con lo anterior, en el análisis de la culpabilidad, manifestó el Seccional, que el reproche disciplinario se hará a título de culpa, pues concluyó que la actuación del 6

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Referencia: Abogado en Consulta togado fue por descuido y desidia, pues no obstante estaba pactada la rendición del informes el no los presentó.

5.7Formulación de cargos. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo estimó que el profesional del derecho con su conducta pudo haber desatendido el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numeral 10, y la posible comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, contra la debida diligencia, a título de culpa. 7.3El magistrado de instancia, de oficio ordenó citar al abogado Sergio Giovanny Alzate González para que rindiera declaración juramentada sobre los hechos materia de la investigación. 8.- Audiencia de Juzgamiento. El 21 de abril de 2015 dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la que se contó con la asistencia de la abogada de oficio del encartado. El Magistrado de instancia indicó que al no existir más material probatorio que recaudar dispone escuchar los alegatos de conclusión de la defensora. 8.1Alegatos de conclusión. La doctora Kenya Lorena Gómez, en calidad de defensora de oficio del señor Sergio Giovanny Alzate González, luego de realizar un recuento procesal de la calificación jurídica de la actuación, expuso que la formulación de cargos realizada a su presentado sí realizó por una razón diferente a la expuesta en la queja, ya que su representado sí realizó lo que presuntamente era objeto de queja, un proceso ante la Fiscalía y un proceso ejecutivo, concluyendo que el único interés de la quejosa era económico, ya que solicitó se le entregaran los dineros que le pagó a su representado. Teniendo en cuenta lo precedente, solicitó se absuelva al desplazable del cargo

formulado, toda vez que él sí cumplió con la gestión encomendada. 7

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Referencia: Abogado en Consulta FALLO CONSULTADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 29 de abril de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado Sergio Giovanny Alzate González de la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con censura.

En efecto, dijo el a quo: “El numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagra tres supuestos bajo los cuales la conducta del letrado lo hace incurrir en falta a la debida diligencia profesional, 1) Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o 2) cuando le sean solicitados por el cliente, y 3) en todo caso al concluir la gestión profesional. Los tipos previstos en el numeral 2º en cita – en el caso sub examine, Omitir o retarda la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato, comportan una conducta omisiva, en la medida en que el profesional se abstiene de efectuar una actuación que le era exigible en su actuación profesional. Lo anterior representa un no hacer, lo cual se traduce en una determinada acción de

contenido material que le era exigible, obviamente sin causa que lo justifique. Sea del caso precisar que el disciplinable acordó en el contrato de prestación de servicios profesionales que milita a folio 3 y 4 del expediente, en la cláusula tercera que hace referencia a la obligaciones del abogado, el realizar un informe general de los negocios que se le hayan entregado, fijando como termino una periodicidad mensual, aspecto que analizando el material probatorio adosado al expediente a todas luces no se ha cumplido, hacen evidente la falta disciplinaria en la cual se encuentra inmerso el disciplinable.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de junio de 2015, el suscrito Magistrado avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes 8

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Referencia: Abogado en Consulta disciplinarios del abogado, así mismo informara si contra este cursaban otros procesos por los mismos hechos.3

Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 25 de junio de 2015 y el 8 de julio del mismo año, rindió su concepto en el que solicitó confirmar la decisión consultada por considerar que estaba demostrado que el abogado Sergio Giovanny Alzate

González incurrió en la falta disciplinaria contra la diligencia, teniendo en cuenta que la quejosa, se dolió de la ausencia de información y de informes en el que los mantuvo su abogado, quien si bien desplegó algunas gestiones, no cumplió del todo parte de su compromiso, pues debía informarles periódicamente a su cliente lo que ocurría con los procesos. En consecuencia si se obtuvo certeza, en el presente caso de la comisión de la falta contemplada en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 275018 de 22 de julio de 2015, a través de la cual hizo constar que contra el abogado Sergio Giovanny Alzate González aparece registrada la sanción disciplinaria de censura por la incursión en las faltas previstas en el artículo 34 impuesta en sentencia de fecha 11 de junio de 2014, radicado Nº 050011102000201101074 01. La Secretaría Judicial también informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 3 Fl. 5 C.o Segunda Instancia 9

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 29 de abril de 2015, por 10

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Referencia: Abogado en Consulta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con censura, al abogado Sergio Giovanny Alzate González, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado Sergio Giovanny Alzate González, de la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…)” Ahora bien, a efectos de establecer el marco conceptual bajo el cual la Sala debe analizar la conducta imputada al togado se tiene, que los abogados son colaboradores de la administración de justicia y en muchos casos son la vía obligada para ejercer el derecho a acceder a ella, tal como lo indica el artículo 229 de la Constitución Política.

Así mismo, de su buen desempeño depende la realización de la justicia, la convivencia, a través de la resolución judicial y extrajudicial de conflictos y la efectiva protección de los derechos fundamentales. El Legislador consignó en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el ingrediente normativo de rendición escrita, como elemento adicional e imperativo para determinar si existió en verdad una comunicación entre el cliente y el profesional del derecho, no siendo menos importante los avisos verbales que se puedan llegar a tener en el transcurso de las diligencias. 11

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Referencia: Abogado en Consulta De manera que deben los profesionales del derecho suministrar a sus clientes informes por escrito, en los términos pactados en el mandato, a petición del interesado y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Caso concreto.

En el material probatorio allegado y del expediente por el Juzgado Segundo Municipal de Itagüí, se encontró acreditado que el abogado Sergio Giovanny Alzate González actuó como abogado de confianza de la Junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Arcángel, con poder otorgado para que en su nombre y representación interviniera en la defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo. Se estableció que el 16 de septiembre de 2016, la Junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Arcángel, otorgó poder al abogado Sergio Giovanny Alzate González y según auto de 18 de febrero de 2014, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí decidió revocar la providencia de 30 de septiembre de 2013, en el que el Juzgado Segundo Municipal de Itagüí resuelve declarar la nulidad de lo actuado puesto que tramitó el proceso siendo incompetente. De lo anterior, como bien lo concluyó el a quo, la Junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Arcángel, no fue informado por el abogado Sergio Giovanny Alzate González, su representante en la ampliación de la queja, bajo la gravedad del juramento, reconoció que el proceso ejecutivo, si avanzó pero no fueron informados acerca de dichos avances. Igual situación aconteció con la gestión encomendada al togado de interposición de una denuncia penal contra Ángela María Cano, Gabriel Jaime Velásquez, Carlos Andrés Romero Roldan y Carolina Arias, pues si bien al parecer el inculpado sí realizó el tramite solicitado, la Junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Arcángel nunca

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Referencia: Abogado en Consulta tuvo conocimiento de lo sucedido en dicha gestión, pues no es suficiente con la entrega del documento del radicado de la denuncia penal, sino que debía entregar un informe si quiera verbal de los avances del mismo, el lugar donde se había tramitado y todo lo relacionado con la investigación que realizó.

En efecto, se hace necesario resaltar que el abogado Sergio Giovanny Alzate González, debió estar permanentemente informando a su clienta la Junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Arcángel, de cómo se encontraban los asuntos encomendados, de las gestiones efectuadas, de los resultados parciales obtenidos, de los memoriales presentados por la contraparte, y lo más importante, de las decisiones que adoptó el órgano judicial, pero no existe el más mínimo asomo de la duda en que el abogado omitió el cumplimiento de su deber al no informarle a la aquí quejosa por escrito el desarrollo de la gestión encomendada, situación que lo hace responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La situación típica donde se presentó el quebrantamiento del deber profesional que estudiamos es bastante amplia, en cualquier actividad de la profesión ya sea de carácter procesal o extraprocesal, y en cualquiera de los ámbitos comprendidos por la ley para el ejercicio profesional. Implica no sólo actividades donde existe concierto de voluntades, sino también

expresión unilateral de ellas. Involucra actos de asistencia, asesoría y litigación, escenarios naturales del ejercicio profesional. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y 13

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Referencia: Abogado en Consulta correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos.

Por eso el a quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado de dichos deberes. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es

necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.4 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad 4 Sentencia C-030 de 2012. 14

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Referencia: Abogado en Consulta individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”.

Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir de manera clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el

contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por lo que al abogado Sergio Giovanny Alzate González, consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con censura, al abogado Sergio Giovanny Alzate González, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinado del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya culpabilidad emerge de no haber adelantado las actuaciones. Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que el abogado Sergio Giovanny Alzate González, faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que por parte del disciplinado, esto es el ánimo de perjudicar a su representado y en todo caso, bajo tal modalidad se formuló los cargos. La sanción. En relación con la sanción impuesta por el a quo, observa esta Superioridad, consultó los parámetros establecidos en los artículos 41 y 45 de la Ley 15

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Referencia: Abogado en Consulta 1123 de 2007, esto es, la grave

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