CSDJ - F05001110200020140013801ADJUNTA20150326104048-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140013801ADJUNTA20150326104048-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.: Dr. José Ovidio Claros Polanco
Radicado No. 050011102000201400138 01/3416 A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201400138 01/3416 A Discutido y aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa OMARIA DE JESÚS ÁLVAREZ CARTAGENA contra la decisión tomada el 2 de septiembre de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo de la actuación a favor de la doctora MARÍA VITALIA HENAO SEGURO de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción el cual se encontraba establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, derogado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 para la época de los hechos (hoy artículos 23-2 y 24 de la Ley
1123 de 2007). 1 Doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201400138 01/3416 A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora OMAIRA DE JESÚS ÁLVAREZ CARTAGENA, quien manifestó por medio del escrito del 27 de enero de 2014 que en el año 1998 en una masacre perpetrada por parte de “los paramilitares” murió su compañero permanente el señor OMAR HENAO, expresando que de esa unión quedaron dos hijos menores de edad.
Señaló que ante esa situación decidió interponer una acción de reparación directa contra la Nación, por lo que para el mes de abril del año 2000 le otorgó poder a la doctora MARÍA VITALIA HENAO SEGURO, con el fin de ser representada ella y sus dos hijos en dicha demanda. Indicó que su insatisfacción se presentó al momento de consultarle a la abogada disciplinada por el trámite de la de la acción, y su respuesta fue que “todo iba muy bien, que porque la papelería ya la había llevado, como al año dijo que el caso iba muy bien y que los papeles habían pasado, pues ya me quede tranquila porque según ella el caso iba muy bien, pero no volví a saber de ella…” (sic) Manifestó que ella llamaba a la oficina de la disciplinada y ésta siempre se
negaba, razón por la que al pasar unos años al viajar a la ciudad de Medellín con el fin de saber cómo iba el trámite del proceso al llegar al domicilio donde se suponía podía ubicar a la togada se encontró con la noticia de que se había trasladado para otra casa, donde fue a buscarla y se negó manifestado “no conocerla.” República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201400138 01/3416 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Indicó que en el año 2013 se encontraba en UrraoAntioquia, se encontró a la disciplinada; quién le expresó que no se le había entregado la documentación pertinente por tal razón no realizó ningún trámite. ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante auto del 7 de febrero de 2014, previa acreditación de la calidad de abogada de la doctora MARÍA VITALIA HENAO SEGURO, identificada con cédula de ciudadanía No.21.671.572 y con tarjeta profesional No. 32981 vigente; se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de mayo de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional Una vez instalada por el director de la audiencia se dio lectura a la queja y se escuchó en versión libre de la abogada disciplinada, quien manifestó que
era cierto que en el mes de abril de 1998, hubo una masacre en el corregimiento La Encarnación del Municipio de Urrao-Antioquia, en la que fue asesinado su primo hermano OMAR HENAO ÁLVAREZ y CLAUDIA PATRICIA HENAO ÁLVAREZ; asegurando que el fallecido además de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201400138 01/3416 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio familiar cercano era administrador y dueño de la finca SAN RAFAEL junto con su hermano DANIEL HENAO SEGURO. Manifestó que el fallecimiento de su familiar la había afectado demasiado por ser ella la pariente más cercana y que la velación de estos dos seres queridos había sido en su casa. También aceptó que la mayoría de los familiares de las víctimas habían iniciado una acción de reparación directa en contra del Estado. Señaló que la quejosa y sus hijas le habían otorgado poder para representarlas en dicha demanda, lo que efectivamente realizó indicando que la acción le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Decisión, proceso radicado No. 2000-2082, Magistrada Ponente doctora EDNA ESTRADA ÁLVAREZ, quién el 9 de agosto de 2000 profirió auto admisorio de la demanda por reunir los requisitos establecidos en el articulo 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Aseguró que a pesar de que la demanda fue admitida “en razón a tantos problemas”, ella no le realizó las respectivas notificaciones y por esto se terminó el proceso. Ante el interrogante de cuál era la justificación de no informarle a la quejosa sobre la admisión de la demanda; su respuesta fue que “se encontraba demasiado afectada por lo ocurrido con sus familiares, pero que ella le había delegado a su secretaria Marina Montoya para que le entregara dicha información a su cliente.” República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201400138 01/3416 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Finalmente señaló que todo lo ocurrió por la muerte de su primo hermano y por la extorsión que le realizaron a su hermano el cual fue asesinado días después; ella manifestó que por ella ser la familiar más cercana le tuvo que ayudar a conseguir el dinero que le estaban exigiendo y por esa razón tomó la decisión de sustituir los poderes de los procesos en los cuales estaba actuando, expresando que “en realidad la acción de reparación directa se le había olvidado por completo y por tal razón nunca se le realizó ningún trámite.” DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Una vez escuchadas las partes del proceso, el a quo realizó un recuento de la queja, así como un resumen de las pruebas recaudadas, para enunciar que el despacho calificaría el mérito del asunto, exponiendo que la acción de
reparación directa, tenía como término dos años para su presentación lo que quiere decir que dicha demanda se presentó en el tiempo oportuno por parte de la doctora Henao Seguro, pero por la inactividad del proceso el día 2 de junio de 2006 se dictó un auto declarando la PERENCIÓN DEL PROCESO iniciado por la togada disciplinada, lo cual significa que hasta esa fecha la disciplinada contaba con el término para que realizara alguna actuación dentro del proceso. Además señaló el a quo, que al momento de presentar la queja el 27 de enero del 2014 ya habían pasado más de doce años por lo tanto el Estado en ese momento ya había perdido la potestad disciplinaria para tramitar dicha investigación contra la abogada Henao Seguro. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201400138 01/3416 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En consecuencia de lo anterior el a quo ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo de la investigación llevada en contra de la doctora MARIA VITALIA HENAO SEGURO, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción el cual se encontraba establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, derogado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 para la época de los hechos (hoy artículos 23-2 y 24 de la Ley 1123 de 2007).
APELACIÓN La quejosa OMARIA DE JESÚS ÁLVAREZ CARTAGENA, manifestó apelaba la decisión de archivo a favor de la doctora Henao Seguro, toda vez que “la abogada debía explicar el motivo por el cual no le continuó el trámite del proceso.” Por lo anterior, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por la quejosa de acuerdo a lo normado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 19 de septiembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra los abogados, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Desde ya esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, entrará a CONFIRMAR la
decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictada el día 2 de septiembre de 2014, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual decretó la terminación anticipada y consecuente archivo de la investigación llevada en contra de la doctora MARIA VITALIA HENAO SEGURO, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción el cual se encontraba establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, derogado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 para la época de los hechos (hoy artículos 23-2 y 24 de la Ley 1123 de 2007). “Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
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Radicado No. 050011102000201400138 01/3416 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Artículo 24. Términos de Prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una
de ellas”2. Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, puesto que desde el 2 de junio de 2006, fecha en la que se dictó un auto declarando la PERENCIÓN DEL PROCESO iniciado por la togada disciplinada, la querellante tuvo el tiempo para poder haber iniciado la investigación disciplinaria. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, derogado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 para la época de los hechos (hoy artículos 23-2 y 24 de la Ley 1123 de 2007), es preciso reconocer la ocurrencia de la aludida causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y consecuencialmente ordenar la terminación y archivo definitivo del proceso a favor de la doctora MARIA VITALIA HENAO
SEGURO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales. 2 Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la declaración de extinción de la acción disciplinaria, decretada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción y en consecuencia, se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de la doctora MARIA VITALIA HENAO SEGURO, identificado con cedula de ciudadanía número No.21.671.572 y con tarjeta profesional No. 32981 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCOVicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial