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CSDJ - F05001110200020140013901ADJUNTA20180201103112-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140013901ADJUNTA20180201103112-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201400139 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el investigado contra la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó el inicio de las presentes diligencias la queja formulada el 3 de febrero de 2014 por el señor EDGAR ARMANDO GIRALDO SERNA, contra el abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ, quien manifestó que actúa en nombre propio y del 70% de los herederos de su tío Carlos Arturo Giraldo Castaño, para que se investigue la conducta del togado por dilación en el proceso de sucesión adelantada

ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, bajo el radicado No. 382 de 2012. 1 Sala Dual M.P. Claudia Rocio Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Fls. 99 a 109 C.O: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WAL TEROS Radicado No 050011102000201400139 01

Abogados en Apelación Expuso que su tía Esther Judith Giraldo Castaño, contrató al abogado denunciado para adelantar la sucesión, buscando hacer las cosas a su interés, el profesional le ha ayudado para que reciba y retenga frutos de los bienes de la masa sucesoral, unos percibidos antes del secuestro de los mismos y otros después de dicha actuación, a sabiendas que los demás herederos son personas pobres que no han logrado recibir lo que les corresponde. Indicó que el proceso de sucesión inició en agosto de 2012 y se ha visto entorpecido por el abogado Álvarez Suárez, quien se ha empeñado en dilatarlo y desde que empezó el proceso amenazó con demorarlo sino aceptaban darle a su poderdante los bienes que verbalmente le dejó el causante. Precisó que el togado no ha radicado la demanda esperando el desenlace del proceso laboral iniciado por la sobrina del causante, para que le cancelen unas supuestas prestaciones por una relación laboral que no existió. Aseveró que el inculpado objetó los avalúos, pero no retiró el oficio, dejó vencer el

plazo, por lo que le decretaron la perención de lo solicitado, interponiendo recursos solo para dilatar el proceso. Destacó igualmente que el abogado tenía en su poder letras que le fueron requeridas por el Juzgado y ahora manifiesta que fueron canceladas por los deudores al causante y no las reclamaron, al igual que está enterado de que su clienta fue requerida para que rinda cuentas de los frutos de los bienes de la sucesión, dineros recibidos de intereses de hipotecas y de letras y no hace nada para que su clienta cumpla las órdenes impartidas por el Juzgado. Acreditación de la condición de abogado del disciplinable. Según certificado No.02227-20142, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.434.510 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 98.004, VIGENTE. 2 Fl. 22 C.O. Página 2 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación El certificado No. 42403 del 18 de febrero de 20143 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad del disciplinable, se dispuso mediante auto del 18 de febrero de 20144, la apertura de investigación y convocó para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 17 de febrero de 20155, conforme se había convocado previamente, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinado, quien solicitó pruebas, que fueron decretadas, se practicó ratificación y ampliación de la queja y suspendió la diligencia para continuarla en próxima fecha. El 23 de junio de 20156 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional asistieron en esta oportunidad el quejoso y el disciplinado quien rindió versión libre, se reiteraron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla en próxima fecha. A través de despacho comisorio se recepcionó por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, declaración a la señora Ester Judith Giraldo Castaño el 10 de julio de 2015, diligencia a la cual compareció el disciplinado e interrogó la declarante. Calificación jurídica de la actuación Pliego de Cargos. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 26 de octubre de 20157, la cual contó con la asistencia del disciplinado y el quejoso, luego de hacer valoración del acervo probatorio recaudado, procedió a calificar la actuación 3 Fl. 23 C.O. 4 Fl. 24 C.O. 5 Fls. 43 a 44 y 1 CD

6 Fl. 51 y 1 CD 7 Fl. 71 y 1 CD Página 3 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación profiriendo pliego de cargos contra el abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ, a quien atribuyó la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, por inobservar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto, decretó pruebas y convocó para audiencia de juzgamiento. Se basó el pliego de cargos, en que el profesional del derecho pudo haber incurrido en la mencionada falta disciplinaria por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. El disciplinado solicitó como prueba testimonial, la declaración de los señores Adadier Perdomo Urquina y Juan Pablo Zuluaga Giraldo, a quienes se comprometió hacer comparecer. Audiencia de Juzgamiento Esta audiencia se inició el 19 de febrero de 20168, con la asistencia del quejoso, el disciplinado, se recepciónó el testimonio de Juan Pablo Zuluaga Giraldo, reiteró el testimonio de Adadier Perdomo Urquina y suspendió la audiencia para continuarla en futura fecha. Declaración Juan Pablo Zuluaga Giraldo. Expuso que el disciplinado fue su profesor, la señora Ester Judith Giraldo Castaño, es su madre y conoció del proceso

de sucesión radicado No. 2012-0382 porque el causante era su familiar y le recomendó a su progenitora contratara los servicios del abogado para que la representara en ese trámite. El 18 de noviembre de 20169 continuó la audiencia de juzgamiento, la cual contó con la asistencia del doctor Héctor Charly López defensor de oficio del investigado que fue designado ante la incomparecencia en dos fechas del inculpado, también compareció el Delegado del Ministerio Público, doctor Luis Manuel Guarín Manrique, quienes presentaron alegatos de conclusión y concluyó la diligencia, pasando el expediente al Despacho para proferir sentencia. 8 Fl. 81 y 1 CD 9 Fl. 97 y 1 CD Página 4 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Alegatos de conclusión defensor de oficio del disciplinado. Expuso que los procesos sucesorios en los que intervienen varios herederos son complejos y en ocasiones demorados, situación que no puede endilgarse a su defendido, por lo que solicitó no declararlo responsable disciplinariamente y tener en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. Alegatos de conclusión Delegado Ministerio Público. Aseveró que conforme al material probatorio obrante en el investigativo, se demostró que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia profesional y en consecuencia solicitó

declararlo disciplinariamente responsable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 25 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. El a quo después de realizar un análisis detallado de las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión del causante Carlos Arturo Giraldo Castaño, radicado No. 2012-00382 adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, concluyó que: “…se demostró que el doctor ÁLVAREZ SUÁREZ descuidó la gestión encomendada al no realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como lo era comunicar oportunamente al auxiliar de la justicia su designación como perito y cancelar el porte de ida y regreso para la remisión del expediente para surtir recurso de alzada interpuesto contra el auto del 6 de diciembre de 2013, lo que ocasionó que se decretara el desistimiento tácito de la solicitud probatoria y declarara desierta la impugnación, desconociendo el deber previsto en el artículo 28-10 de la Página 5 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Ley 1123 de 2007 e incurriendo correlativamente en falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 idídem.” “Respecto de los argumentos expuestos por la defensa, se aclara que lo que se reprocha al disciplinable concretamente es que no haya cumplido con la carga procesal impuesta por el Juzgado, consistente en comunicar al auxiliar de la justicia su designación como perito en el proceso sucesorio, como tampoco el haber cancelado oportunamente el porte de ida y regreso de la remisión del expediente para surtir el recurso de apelación según lo reglado en el artículo 132 del C.P.C., y no las presuntas dilaciones que se hubiesen generado en el proceso sucesorio.”. Fundamentó así mismo el fallo de primera instancia, que el comportamiento reprochable del togado es antijurídico por cuanto vulneró injustificadamente el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, ya que no se adujo causal de justificación, ni obra prueba de que haya actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad y por el contrario el profesional del derecho era conocedor de los deberes y obligaciones que le competían y descuido su ejercicio. La falta imputada referida a la negligencia e inobservancia del deber de cuidado, se imputó a título de culpa, pues fue descuidado al no cumplir con la carga procesal impuesta por el Juzgado, consistente en comunicar al auxiliar de la justicia su

designación como perito en el proceso de sucesión radicado bajo el No. 2012-00382, como tampoco canceló el porte de ida y regreso con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de diciembre de 2013. Respecto de la graduación de la sanción, consultó la Sala de primer grado los criterios señalados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y valoró las circunstancias de comisión y modalidad de la conducta, de naturaleza culposa, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios de un lado, pero destacó el perjuicio causado a sus clientes, porque no se pudo practicar la prueba pericial para avaluar los bienes del causante, determinando como necesario, razonable y proporcional imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Página 6 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable, impetró recurso de apelación, deprecando la nulidad de la actuación por violación al principio de congruencia y subsidiariamente la absolución de las conductas endilgadas, sustentando sus peticiones en los siguientes argumentos: 1.- Vulneración del debido proceso por violación a principio de congruencia entre lo investigado y lo que es motivo de sanción. Expuso que la violación a que hace

referencia se concretó en que se investigó y ordenó la práctica de pruebas para investigar supuestas dilaciones y actuaciones denunciadas por el quejoso, pero terminó sancionado por hechos que no fueron objeto de queja, resaltados cuando se había agotado la oportunidad probatoria de que disponía la defensa. Aseveró que ante los cargos formulados solicitó la práctica de pruebas, entre ellas la declaración de Esther Judith Giraldo, quien fue su poderdante y fue negado bajo el argumento que ya había rendido declaración en el proceso disciplinario, pero lo había hecho indagándosele supuestas irregularidades referidas en la queja disciplinaria y no por los motivos expuestos en la decisión, por lo que se le coartó el derecho de defensa y contradicción, pues no tuvo oportunidad de dar debate probatorio sobre supuestas anomalías por las que fue sancionado. Afirmó que la congruencia se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia, y que en el presente asunto no hubo congruencia entre las supuestas irregularidades que cometió según la queja y los hechos por los cuales fue sancionado. 2.- Motivos de reproche en la sentencia. Indicó que con base en el poder a él conferido, tenía amplias facultades para desistir e incluso renunciar, por lo cual el no pagar el importe de correo no puede ser objeto de sanción, porque los abogados tienen la facultad de interponer recursos y desistir de los mismos. Página 7 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación 3.- Concluye que se incurrió en causal de nulidad prevista en artículo 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, por la inexistencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, derivadas de la violación del principio de congruencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la Página 8 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. Página 9 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los

intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: Página 10 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Evidentemente, acorde con el acervo probatorio se determinó en sub lite que el abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ, actuando dentro del proceso de sucesión de Carlos Arturo Giraldo Castaño, radicado bajo el No. 2012-0382 de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, en representación de las señoras ESTER JUDITH y AMPARO DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO, dejó de cumplir con gestiones propias de la actuación en defensa de los intereses de sus poderdantes, sin justificación alguna.

Alude el apelante en que la investigación que nos concita, se le violaron sus derechos al debido proceso y derecho de defensa, el cual soporta argumentativamente en que no se respetó el principio de congruencia entre el hecho de dilación denunciado por el quejoso Edgar Armando Giraldo Serna, frente al hecho de indiligencia en el tramite sucesorio por el que fue sancionado.

Pues bien, al respecto, determina esta Colegiatura no consulta la verdad procesal las aseveraciones expuestas por el procesado, como quiera que basta una lectura de la queja para advertir que los hechos reprochables por los que fue sancionado el togado, Página 11 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación también fueron objeto de las inconformidades expuestas por el quejoso, entre otros varios de los aspectos relatados en la denuncia por las actuaciones y omisiones en que incurrió en profesional del derecho dentro del proceso de sucesión mencionado. Recuerda la Sala que la conducta por la que se imputó cargos y sancionó al abogado investigado, fue por cuanto descuidó la gestión encomendada al no realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como lo era dar trámite al oficio que comunicaba al auxiliar de la justicia Oscar Octavio Hernández Paucar su designación como perito, atendiendo el Juzgado la petición del disciplinado por no estar de acuerdo con los avalúos de bienes inventariados, a pesar de que éste no presentó escrito de inventarios y no obstante que el despacho lo instó para que prestaran la colaboración conforme lo establece el artículo 71 del C.P.C., para que el auxiliar de la justicia tomara posesión del cargo una vez aceptado. Es importante para la Corporación destacar del auto interlocutorio 1336 del 6 de

diciembre de 2013, emitido por el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla : “No obstante la prevención que se hizo a los apoderados que solicitaron el nombramiento del auxiliar de la justicia y que desde la misma fecha en que se celebró la audiencia, por parte del secretario se libró el correspondiente oficio informando el nombramiento, dicho escrito aún no ha sido retirado por ninguno de los apoderados, siendo que esa es carga procesal que a ellos les compete por haber solicitado la designación del perito; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, mediante auto del pasado diez de septiembre, se requirió a los apoderados para que en el término de 30 días siguientes a la notificación por estado de ese auto, cumplieran con esa carga procesal, so pena de decretar el desistimiento tácito.”. A consecuencia del comportamiento descuidado del abogado Álvarez Suárez, mediante el auto precitado, se resolvió tener por desistida tácitamente la actuación en cuanto a la petición de designación de auxiliar de la justicia, en la audiencia de presentación de inventarios y avalúos y como válidos los asignados en el inventario presentado por la apoderada de los otros herederos en escrito presentado el 21 de Página 12 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación agosto de 2013; con lo cual evidentemente desprotegió los intereses de sus

representadas, al no incluirse acreencias laborales que reclamaban. El disciplinado mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto, sustentando en que si impartió trámite del telegrama al perito pero que éste no se posesionó, solicitando se nombre un nuevo perito. Al respecto, destaca la Colegiatura que según lo revelan las copias del expediente de la sucesión allegadas al investigativo, en efecto el abogado a pesar de haber sido requerido por el Juzgado con auto del 10 de septiembre de 2013 para que en el término de 30 días cumpliera con la carga que le asistía de tramitar la comunicación dirigida al auxiliar de la justicia, allegó escrito dirigido al perito, que tramitó después de vencido el término para cumplir con la carga procesal que le asistía, sin informar de ello al despacho oportunamente, ni obrar constancia de que el auxiliar recibió dicha comunicación, ante lo cual surge evidente el descuido y negligencia del togado en el cumplimiento de la gestión encomendada, como lo exaltó el juzgado en sus diferentes pronunciamientos. De igual manera se imputó cargos y sancionó al profesional del derecho, porque habiendo interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el auto emitido el 6 de diciembre de 2013 por el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, negada la reposición de la decisión según auto del 16 de mayo de 2014 y concedida la apelación, fue declarado desierto mediante auto del 8 de julio de 2014, por no cancelar el porte de ida y regreso dentro de los 10 días siguientes, del proceso; con

lo cual a no dudar el abogado disciplinado por su comportamiento indiligente y descuidado, dejó desprovistas a sus clientas de defensa respecto de sus inconformidades en relación con los inventarios y avalúos. Veamos entonces lo expuesto por el quejoso con relación al comportamiento recriminado al profesional del derecho, concretamente en cuanto a lo que fue objeto de pliego de cargos y sentencia sancionatoria: “En el mes de agosto último la abogada Martha Henao presentó los inventarios y avalúos de los bienes y allí se hizo una propuesta de partición que previamente habíamos aprobado tratando de hacer todo justamente, y beneficiando a los herederos Página 13 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación que ella no representa se propuso que éstos escogieran los bienes inmuebles asesorados por sus abogados, pero el Dr. Hernán Darío Álvarez y el abogado Adadier Perdomo Urgina deciden objetar el avalúo dado a todos los inmuebles el último citado y el primero el negocio porque le parece caro y el de un bien inmueble porque está avaluado muy bar

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