CSDJ - F05001110200020140014601ADJUNTA20180126100421-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140014601ADJUNTA20180126100421-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veintidós de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Disciplinable: JORGE URIEL RUEDA ROMERO Radicación No. 050011102000201400146 01
Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en febrero 27 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, sancionó con MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V al abogado JORGE URIEL RUEDA ROMERO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez – Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga
Giraldo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Olga Yolima Calle Ruìz en enero 10 de 20142 en la cual solicitó investigar al abogado JORGE URIEL RUEDA ROMERO alegando que le encargó la defensa de su hermano Iván Darío Calle Ruíz al interior de proceso penal No. 2012-63511 adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Medellín por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo, entregándole la suma de cinco millones de pesos ($5`000.000) por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, el abogado abandonó la gestión encargada dejando de asistir a las audiencias de formulación acusación y preparatoria fijadas para el 7 de febrero y 13 de marzo de 2013; por lo tanto, su actuar indiligente originó que le fuera revocado el mandato en audiencia realizada el 24 de junio de 2013. Se anexó al plenario copia del contrato de prestación de servicios celebrado el 12 de diciembre de 20123. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado de JORGE URIEL RUEDA ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía número 91.292.913 y tarjeta profesional vigente con número 208.777. Se reportó la 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folios 3 - 4 c. o. dirección de residencia y oficina del disciplinado4. Así mismo, se constató que no registra antecedentes disciplinarios5. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado inicial6 profirió auto en febrero 7 de 20147, mediante el cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para julio 17 de 2014.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Ante la imposibilidad de notificar al disciplinable8, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio9; en marzo 16 de 201610 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia del defensor de oficio del investigado. Una vez se corrió traslado de la queja, la defensa solicitó como pruebas escuchar la ampliación de la misma; el despacho de conocimiento de oficio requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín para que remitiera copia del proceso penal No. 2012-63511 adelantado contra Iván Darío Calle Ruíz. En noviembre 17 de 201611 continuó la audiencia con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable y el agente del Ministerio Público; se corrió traslado del oficio No.672 de septiembre 5 de 201612 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín 4 Folio 5 c. o. 5 Folio 6 c. o. 6 Dr. Wilfredo Hurtado Díaz 7 Folio 13 c. o. 8 Folios 12, 29, 45 y 53 c. o. 9 Folios 31, 59 y 65 c. o. 10 Acta vista a folio 84 y cd c. o. 11 Acta vista a folio 107 y cd c. o. 12 Folio 173 cuaderno anexo No. 1 remitió copia del proceso penal 2012-063511 promovido contra Iván Darío Calle Ruíz por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones de uso privativo de fuerzas militares, al cual se le realizó inspección judicial13. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo formuló cargos contra el disciplinado por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta indicada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez que en efecto se le encargó la representación judicial del señor Iván Darío Calle Ruíz al interior del asunto penal No. 2012-63511 promovido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, no obstante, dejó de comparecer de manera injustificada a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria fijadas para los días 7 de febrero y 13 de marzo de 2013. Audiencia de Juzgamiento.- En diciembre 1 de 201614, continuó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió el disciplinado y su defensor de oficio; se escuchó al investigado en alegatos de conclusión quien adujo que asumió la defensa de señor Iván Darío Calle en proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de fuerzas militares, celebrando contrato de prestación de servicios profesionales el 12 de diciembre de 2012 y acordándose la suma de quince millones de pesos ($15`000.000) por concepto de honorarios en varias cuotas, sin embargo, solo le fueron cancelados cuatro millones de ($5`000.000). En virtud de lo anterior, realizó actuaciones encaminadas a la
13 Cuaderno anexo No. 1 14 Acta vista a folio 112 y c.d. c.o. defensa de su prohijado y concurrió en varias oportunidades al centro de reclusión. Indicó que debido a que fue engañado por su cliente frente a los hechos delictivos por los cuales fue condenado penalmente y se le exigió que cancelara dadivas a testigos para obtener un resultado más favorable para su defendido, no se prestó para ello y renunció a la representación judicial sin que pudiese comparecer a audiencia de juicio oral, y adicionalmente no pudo concurrir por padecimiento médico que se lo impidió. Por último, refirió que las inasistencias en el asunto penal encargado se debió a que debía comparecer a otra audiencia en marzo 13 de 2013 en proceso laboral No. 2012-00137 del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, fijada desde febrero 1 de 2013 y en la cual representaba a siete personas entre ellos dos menores de edad, así mismo, audiencia en proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Tercero promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) con radicado No. 2012-00200, fijada por auto de enero 17 de 2013, además, padeció problemas de salud que le impidió comparecer a las diligencias del 24 y 25 de junio de la misma anualidad. Allegó al plenario documentales como paz y salvo, poderes, contrato de prestación de servicios celebrado con el señor Iván Darío Calle; autos de fijación de audiencia e incapacidad médica15. El defensor de oficio del encartado adujo en sus alegatos de conclusión
que no existió abandono al proceso y las inasistencias presentadas en el proceso penal de la referencia se encuentran debidamente justificadas coadyuvando los argumentos de su prohijado. 15 Folios 114 – 144 c. o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante providencia proferida en febrero 27 de 2017, sancionó con MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V al abogado JORGE URIEL RUEDA ROMERO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, efectivamente el disciplinado al interior del proceso penal No. 2012-63511 fungió como apoderado de confianza de Iván Darío Calle por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Privativo de fuerzas militares, sin embargo, pese a ser debidamente notificado no concurrió a la audiencia de formulación de acusación fijada para el 7 de febrero de 2013 y audiencia preparatoria señalada para el 13 de marzo de 2013, desatendiendo el asunto encomendado al dejar de comparecer de manera injustificada. Respecto de los argumentos señalados por la defensa del investigado, consideró el a quo que si bien pudo haber adquirido compromisos con anterioridad al señalamiento de la audiencia para marzo 13 de 2013 ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, debió haberse opuesto el
18 de febrero de 2013 a que se fijara dicha calenda, pues desde el 1 de febrero de 2013 se le había notificado la diligencia del proceso laboral. Así mismo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, no admitió la excusa, por lo contrario, fue requerido para que asumiera su responsabilidad con la defensa pues estaba a su alcance haberlo expresado con antelación, que para marzo 13 de 2013 ya tenia otro asunto que atender. En consecuencia, desgastó el aparato judicial de manera injustificada omitiendo sustituir el mandato mas aún cuando se trata la defensa de una persona privada de la libertad. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa, pues se trató de un descuido de parte del togado, en el que no se percibe la intención de causar un perjuicio en los intereses de su cliente. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada como culposa, al dejar de comparecer a las señaladas audiencias, sin justificar su inasistencia y, debido a que el investigado no presentaba antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de
MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V.
RECURSO DE APELACIÓN Surtida la última notificación de la providencia por edicto desfijado el 18 de abril de 201716, el investigado presentó recurso de alzada en la misma fecha17, señalando que desde noviembre de 2011 obtuvo su título profesional como abogado y ha ejercido durante seis años como apoderado de importantes empresas de índole nacional sin que exista sanción
disciplinaria alguna, teniendo como jurista independiente más de 100 procesos a su cargo en los cuales no ha tenido contratiempo alguno. Adujo que si bien es cierto que recibió poder del señor Iván Darío Calle Ruíz para que representara sus intereses en proceso penal por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Privativo de las fuerzas militares, asunto por el cual se le entregó el pago inicial por concepto de honorarios convenido en el contrato de prestación de 16 Folio 162 c. o. 17 Folios 164 - 167 c. o. servicios, no es cierto que no haya respondido llamadas de su prohijado, pues por lo contrario, concurrió al centro de reclusión en el cual se encuentra privado de su libertad por lo menos en dos oportunidades. Indicó ser falso que nunca hubiese asistido a audiencias pues a las que no compareció lo hizo con las correspondientes excusas o justificaciones, además, dichas inasistencias no causaron perjuicio alguno a su poderdante; señaló no ser cierto que no haya presentado pruebas y si bien nunca presentó recursos, ello se debió a la inexistencia de causa para interponerlos. Por lo tanto, nunca dejó el asunto encargado abandonado y la terminación del mandato fue por el incumplimiento de sus honorarios y razones de carácter personal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los
sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia sancionatoria adoptada en febrero 27 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V al abogado JORGE URIEL RUEDA ROMERO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Por ser útil para analizar la infracción trascrita anteriormente, es pertinente observar el estudio realizado por esta Corporación, así: “Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el
cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una
petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el
camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen19. Caso concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado que el señor Iván Darío Calle Ruíz contrató los servicios profesionales del abogado JORGE URIEL RUEDA ROMERO en diciembre 12 de 201220, con el objeto que desarrollara su defensa técnica al interior de proceso penal No. 201263511 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o municiones de uso privativo de fuerzas militares. En virtud de lo anterior, le 19 Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, radicado 2010-03455 01, agosto 8 2013. 20 Folios 3 – 4 c. o. fue otorgado poder al disciplinable el 19 de diciembre de 201221, sin
embargo, dejó de concurrir de manera injustificada a la audiencia de formulación de acusación fijada para el 7 de febrero de 201322. Una vez evacuada la audiencia de acusación el 18 de febrero de 201323 en la cual compareció el disciplinable y se le imputó a su cliente el señor Darío Calle como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos tal como refiere el artículo 366 del Código Penal, y agravada la conducta por utilizar medios motorizados y obrar en coparticipación criminal tal como indican los numerales 1 y 5 del artículo 265 de la misma normatividad, se culminó la diligencia señalando el 13 de marzo de 2013 a las 15:30 horas para llevar a cabo audiencia preparatoria ante lo cual el disciplinado no manifestó oposición alguna. En marzo 13 de 201324 no se pudo llevar a cabo la diligencia programada debido a la inasistencia del disciplinado dada su calidad de apoderado judicial del procesado Iván Darío Calle Ruíz, además, si bien solicitó el aplazamiento por encontrarse atendiendo otro asunto judicial en la ciudad de Bucaramanga, se dejó constancia que pese a haber sido notificado en estrados de la fecha para la audiencia preparatoria, en tal momento no señaló oposición alguna por haber adquirido compromisos con anterioridad, por lo tanto, se le requirió para que recordara la responsabilidad frente a la libertad de su defendido y se le notificó que en mayo 6 de 2013 se realizaría
la audiencia. 21 Folio 12 c. anexo 22 Folio 24 c. anexo 23 Folio 24 c. anexo. 24 Folio 28 c. anexo. En mayo 6 de 201325 se adelantó audiencia preparatoria en la cual se verificó el preacuerdo celebrado entre Fiscalía y el procesado, de tal modo, en junio 24 de 201326 se fijó la continuación de la audiencia en la cual el investigado penalmente Iván Darío Calle le confirió mandato a otro profesional del derecho, revocando su poder. Si bien el disciplinado adujo en sus argumentos de alzada que las incomparecencias presentadas lo días 7 de febrero y 13 de marzo de 2013, se encontraban debidamente justificadas, además, que su inasistencia no ocasionó perjuicio alguno a su cliente, para esta Sala está acreditado que contrario a su alegato de defensa, no existe justificación alguna por la ausencia presentada en febrero 7 de 201327; por lo contrario, se advirtió que el togado concurrió en horas de la tarde del mismo día y se le notificó que debido a su inasistencia la audiencia de formulación de acusación se reprogramó para el 18 de febrero de 201328. De otra parte, si bien refiere el togado que justificó su inasistencia a la audiencia preparatoria señalada para el 13 de marzo de 2013 pues tenía que atender audiencia de conciliación en proceso laboral adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga No. 2012-00137 y audiencia de recepción de testimonios en proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta
(Santander) radicado No. 2012-0020029, para esta Superioridad está claro que las diligencias tanto en proceso laboral como en el proceso ejecutivo singular, fueron fijadas con anterioridad a la determinada por el Juez 25 Folio 29 c. anexo 26 Folio 32 c. anexo 27 Folio 24 c. anexo. 28 Folio 25 c. anexo 29 Folios 121 – 129 y 140 – 141 c. o. Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín al interior del proceso penal No. 2012-63511, pues se fijó en la audiencia de formulación de acusación en febrero 18 de 201330, cuando en los otros procesos se señaló desde los días febrero 1 de 2013 y enero 17 de 2013. Así las cosas, no puede pretender el togado investigado justificar su actuar indiligente en el hecho de que existían otros compromisos profesionales que debía atender para marzo 13 de 2013, pues tal como advirtió la Sala a quo, conocía con anterioridad a que se fijara dicha calenda al interior del proceso penal en el que fungía como defensor de Iván Darío Calle Ruíz y no advirtió imposibilidad alguna. En consecuencia, fue requerido por el despacho de conocimiento del asunto penal para que atendiera con responsabilidad los intereses de su cliente y se fijó nueva fecha, sin aceptar la justificación de inasistencia presentada por el investigado. Como otro argumento de alzada el abogado adujo que con sus incomparecencias no se generó perjuicio o daño alguno a su cliente, por lo tanto, no se le puede atribuir responsabilidad, sin embargo, tal como lo indica
el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, de tal forma, el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; Contrario a lo esgrimido por el disciplinado, no es necesario que exista un daño para proceder a deducir responsabilidad disciplinaria a los abogados, pues con el desconocimiento sin justificación de un deber se genera el reproche, tal como concurrió en el sub examine, mencionamos además que el derecho disciplinario no protege bienes 30 Folio 26 c. anexo jurídicos, defiende y resguarda el “deber ser”, en este caso el deber ser ético del abogado. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinable incurrió en falta contra la debida diligencia que debe tener el abogado sobre sus encargos profesionales, teniendo en cuenta que efectivamente omitió su obligación de comparecer a las diligencias programadas para el 7 de febrero y 13 de marzo de 2013, obrando prueba documental que indica que actuó de manera descuidada, sin surgir causal que exonere el juicio de reproche por incurrir en falta contra la debida diligencia profesional. En consecuencia, la conducta antiética del jurista es el resultado de un ejercicio inadecuado e irresponsable de la profesión que puso en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales de su cliente, y que afectó la buena marcha de la Administración de Justicia, por la ausencia injustificada del aquí investigado
en las audiencias referidas. De la dosimetría de la Sanción.-. Respecto de la sanción impuesta, esta Superioridad considera que la misma guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa, tal como acaeció en el presente asunto. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó de hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado y omitió justificar su solicitud de aplazamiento. Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de multa impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional: “la razonabilidad hace relación a que un
juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”31. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, 31 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.