CSDJ - F05001110200020140015001ADJUNTA20160311123024-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140015001ADJUNTA20160311123024-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201400150 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciado: Carlos Arturo Cárdenas López
Informante: Procurador Delegado para la
Conciliación Administrativa Primera Instancia: Suspensión de 2 meses.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 29 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante el cual sancionó al abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ, con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Claudia Roció Torres Barajas-Sala con el Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Rad. N° 050011102000201400150 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Fueron resumidos por el A quo en el fallo consultado, así: “El doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa en auto del 24 de octubre de 2013, proferido en la investigación disciplinaria adelantada en contra de las doctoras Dora Helena López Ruiz y Edith Clemencia Martínez Betancourt, radicado 2011-235877, ordenó compulsar copias a esta Sala de la queja presentada por el abogado Carlos Arturo Cárdenas López, al considerar que con la misma obró de manera tendenciosa, calumniosa y temeraria.” Calidad de disciplinable: el togado CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ, quien se identifica con la C.C.N°98’548.387 y es portador de la T.P.N°86.0272, y registra antecedentes disciplinarios por sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, que inició el 4 de febrero de 2014 y finalizó el 3 de abril de 2014.3 Apertura de investigación. El Magistrado ponente de instancia mediante auto del 5 de febrero de 2014 ordenó la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señalando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 29 de septiembre de 2014, se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia del abogado investigado, una vez evacuada la lectura de la queja el profesional del derecho solicitó la suspensión de la
diligencia para realizar la preparación de su defensa, pretensión a la que accedió el A quo. En la sesión del 13 de noviembre de 2014, el abogado Cárdenas López, rindió su versión libre, referente a los hechos denunciados expresó que fue convocado a juicio 2 Fl. 351 c.o. 3 Fl. 352 c.o 4Fl. 354 c.o
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinario por haber presentado queja en contra de las Procuradoras Delegadas Edith Martínez Betancourt y Dora Helena López Ruiz por su actuar irregular dentro del proceso 2008-00161 adelantado en el Juzgado 18° Administrativo de Medellín en tanto, tergiversaron, mutilaron las pruebas, como también realizaron manifestaciones absolutamente contrarias a los que se probó en el proceso, con las que desconocieron abiertamente los informes presentados por la Personería de Medellín, Secretaría de Salud de Bello y el Director de la Cárcel Nacional Bellavista, en los cuales se puso en conocimiento las irregularidades presentadas en el suministro de la alimentación de los internos, quienes presentaban síntomas de estar infectados con la bacteria de salmonella. Con su actuar la agente del ministerio público como representante de los intereses de la sociedad convalidó la actuación irregular de la entidad demandada dentro del proceso administrativo, INPEC, en tanto hubo fraude procesal, falsedad ideológica y
fraude a resolución judicial, situaciones en las que protegió intereses de particulares con la emisión de un informe mentiroso y amañado. Agregó que él con su proceder dentro del trámite administrativo buscó proteger los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, colaboró lealmente con la administración de justicia y atendió celosamente el encargo profesional conferido, cumpliendo así con los deberes profesionales del abogado, y por lo cual debe ser absuelto de cualquier responsabilidad disciplinaria. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En sesión del 18 de marzo de 2015, el A quo realizó la calificación jurídica de la actuación formulando pliego de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA cargos en contra del abogado Carlos Arturo Cárdenas López, por presuntamente incurrir a título de DOLO en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 7° del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, al considerar que en el escrito de queja presentado el 29 de agosto de 2011, por medio del cual solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra de la Procuradora Delegada Edith Martínez Betancourt, utilizó expresiones como: “Esta tan parcializada como el Juez en su sentencia. Incurre en los mismos atropellos, errores y mentiras, desconoce las pruebas y las mutila y las tergiversa, y en su
concepto, por ende, también, violó, al igual que el Juez, el debido proceso. Y es que parece que la procuradora se puso de acuerdo con el Juez, pues amañó la visión del proceso de la misma y en los mismos puntos, o será que el Juez acogió sus acomodados argumentos”5 (…) “Con lo anterior, Honorables Magistrados, queda más que demostrada la parcialidad de la delegada de la Procuraduría, quien debe ser investigada, al igual que el Juez, penal y disciplinariamente. A esta funcionaria tampoco su autonomía para emitir concepto le da para pasar por encima de todas las pruebas”6 (…) “Ahí muestra la Procuradora su parcialidad, falta de conocimiento del proceso y el querer hacer ver las cosas diferentes a como en realidad se probaron en el proceso”7 (…) “y que casualidad Honorables Magistrados, la procuradora en su concepto llegó a las mismas conclusiones equivocadas y amañadas a las que llegó el Juez. Parece que se pusieron de acuerdo o que el juez acogió de pleno este tan equivocado en el concepto (…) con su concepto la procuradora parece más defensora de los demandados que representante de la sociedad”8 (…) “otra vez se ven las mentiras de la procuradora”9(…) “el concepto emitido por la procuradora en el mencionado proceso, desconociendo todo el acervo probatorio y alegando en forma contraria a lo probado en el proceso, motiva la queja disciplinaria contra la Dra. Dora Helena López Ruiz”10 (…) “en conclusión, entonces con este concepto emitido en el trámite de la apelación, la denunciada apoyó la parcialidad, desconocimiento de pruebas y violación del debido
proceso en que incurrió la primera procuradora en el trámite de la primera instancia. Es decir, está Procuradora también emitió concepto para favorecer al contratista de la alimentación de la Cárcel Nacional Bellavista, y no para buscar que prevaleciera la justicia y la verdad procesal como debió ser”. Con lo referido el disciplinable de manera temeraria acusó a las Procuradoras e inclusive al mismo Juez, de incurrir en la comisión de conductas punibles, sin efectuar el procedimiento establecido para la denuncia de hechos delictuales en los que puedan incurrir los funcionarios dentro de un trámite determinado. De igual manera acusó a las funcionarias de estar parcializadas con la parte demandada colocando en 5 Fl 2 c.o 6 Fl 11 c.o 7 Fl 12 c.o 8 Fl 14 c.o 9 Fl 16 c.o 10 Fl. 21 c.o
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA tela de juicio su criterio profesional, con palabras que atentan contra la honra y el buen nombre de las agentes del ministerio público y el juez.
Audiencia de Juzgamiento: Celebrada el 28 de mayo de 2015, donde se dejó constancia de la no comparecencia del Agente del Ministerio Público; no habiendo pruebas por practicar, otorgó la palabra al investigado para que presentara sus alegatos de conclusión en lo que expresó que el significado de las palabras
empleadas en la queja contra los funcionarios en este caso las Procuradoras y el Juez de Conocimiento correspondientes a “mentir, tergiversar, atropellar” en su literalidad se describe lo que ocurrió en el proceso al indicar sus preceptos, como representantes del Ministerio Público que no se probó síntoma alguno, como tampoco hubo unidad de causa en la intoxicación de los 1804 internos de la Cárcel Bellavista y que tales manifestaciones no se calificaron en forma personal, si no respecto de los hechos. Señaló que tampoco hubo injuria y calumnia porque según la Corte Constitucional en sentencia C-392 del 22 mayo de 2002, estas no existen cuando la imputación que se ha hecho tiene un fundamento cierto como en el caso en particular. El fallo consultado. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE, al doctor CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.548.387, titular de la tarjeta profesional No.86.027 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28-7 e incurrido en la falta prevista el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle como sanción SUSPENSIÒN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN conforme a lo expuesto en esta providencia.” Para fundamentar su decisión índica el A quo:
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Que la sanción es a título de DOLO, estipulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 7 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo de la Ley, al considerar que conforme a los supuestos fácticos y probatorios, las afirmaciones realizadas por el profesional del derecho atentaron contra la dignidad, honra y honestidad de las Procuradoras Dora Helena López Ruiz y Edith Clemencia Martínez Betancourt, menoscabando así su moral. El abogado Cárdenas López no se limitó o denunciar, por los medios establecidos los presuntos delitos o faltas en las que posiblemente incurrieron las procuradoras y el juez, sino que por el contrario acusó temerariamente, al punto tal de imputar incluso una conducta punible, al insinuar que los funcionarios actuaron en concurso para desconocer el debido proceso y favorecer a una de las partes de la Litis, cuestionando los criterios jurídicos y profesionales con palabras ofensivas. Precisó el A quo que nada lo faculta, para dirigirse en términos desobligantes hacia los funcionarios, abogados o demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, toda vez que es su deber observar siempre mesura y respeto en sus relaciones con éstos y así en su criterio se estuviera frente a una irregularidad de
cualquier índole, debido respeto y cordura que obliga la administración de justicia”. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, correspondieron por reparto el 27 de noviembre de 2015, al despacho del ponente; mediante auto del 3 de diciembre de 2015, avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara sí contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos11. Concepto del Ministerio Público.- No se pronunció. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 70067 del 12 de febrero de 2016, a través de la cual hizo constar que el disciplinado tiene antecedentes disciplinarios así: 11 Folio 6 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA No. expediente No. 050011102000200902115301 sanción con suspensión de 2 meses. A partir del 4 de febrero de 2014 y finalizando 3 de abril de 2014. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante constancia del 12 de febrero de 2016, informó que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias adicionales o diferentes a la
que nos ocupa12. Con constancia secretarial del 12 de febrero de 2015, quedaron a disposición de éste Despacho las presentes diligencias13. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en unión con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal y se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 12 Folio 17 c. 2ª Inst. 13 Folio 18 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Dada que ninguno de los intervinientes en el proceso que nos ocupa, impugnó la sentencia de primera instancia, corresponde a esta Superioridad, resolver el grado jurisdiccional de consulta, pues, no se encuentra causal que invalide lo actuado. Del Grado de Consulta.- A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de
impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado (Sentencia C-449 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa). Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus. Además ha precisado que aun cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente. Finalmente, el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, señala: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la decisión el sobre el fallo del 29 de septiembre de 2015, mediante el cual sancionó al abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ, con 2 meses de suspensión en el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Régimen Disciplinario de los abogados.- En varias oportunidades la doctrina se ha pronunciado sobre el ejercicio de la profesión de abogado dentro del Estado Social de Derecho. Así ha considerado por ejemplo, que la Jurisprudencia sobre el ejercicio de la mencionada profesión se mantiene, pues las modificaciones introducidas por el legislador en el estatuto que la regulan no varían la orientación que tenía. Esta misma jurisprudencia ha considerado que de manera básica, el ejercicio de la profesión de abogado se da en por lo menos dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el marco de este escenario básico, la Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio de la profesión de abogado, se relaciona con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, como la consecución de un orden justo y de una convivencia pacífica, pues resulta ser el medio para la resolución adecuada de los conflictos por medio del
Derecho. La realización de fines tan importantes al Estado, ha considerado la Corporación, justifica el hecho de que se ejerza una cuidadosa regulación de dicha profesión. En tal sentido ha afirmado en la Sentencia C-290 de 2008: De conformidad con el marco esbozado, la Corte ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA De esto se desprende que el abogado resulta ser fundamental en la validación del deber de legitimidad del Estado Social de Derecho, pues le corresponde, la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y en el marco de éste, a muchos otros derechos
fundamentales que sólo adquieren su plena garantía cuando se acude a los jueces para que ordenen su amparo. Establecida la relevancia de la profesión de Abogado en el Estado Social de Derecho, es más clara la importancia que tiene su regulación en términos de un régimen disciplinario que sancione las faltas cometidas contra los deberes establecidos para dicho ejercicio. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas, situando al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA responsabilidad del investigado conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.14 Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión, previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia el control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional de la abogacía sea honorable, misión que se concreta en la observancia de los deberes y principios que como abogados exige la profesión; luego, en la medida en que los mismos sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliéndose así su función social.
Tipicidad: Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 30 a 39 respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el Legislador ha previsto una consecuencia nociva.
En concreta relación con la tipicidad de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y por haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 de la misma norma que señala: Ley 1123 de 2007: “(…) “ARTÍCULO 32.Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de
justicia y a las autoridades administrativas: 14 Art. 97.- Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. El acervo probatorio recaudado enseña que el abogado Cárdenas López presentó queja contra las Procuradoras Delegadas, Dras. Edith Martínez Betancourt y Dora Helena López Ruiz, por las presuntas irregularidades en las que estas funcionarias presuntamente incurrieron en el proceso 2008-00161 adelantado ante el Juzgado 18° Administrativo de Medellín. Dentro de referido escrito el profesional del derecho sancionado utilizó expresiones, vocablos y frases con los que de manera desobligante se refirió a las funcionarias antes reseñadas y al Juez que adelantó la causa, de las que destacan: “Ahí muestra la Procuradora su parcialidad, falta de conocimiento del proceso y el querer hacer ver las cosas diferentes a como en realidad se probaron en el proceso”
(…) “y que casualidad Honorables Magistrados, la procuradora en su concepto llegó a las mismas conclusiones equivocadas y amañadas a las que llegó el Juez. Parece que se pusieron de acuerdo o que el juez acogió de pleno este tan equivocado en el concepto “en conclusión, entonces con este concepto emitido en el trámite de la apelación, la denunciada apoyó la parcialidad, desconocimiento de pruebas y violación del debido proceso en que incurrió la primera procuradora en el trámite de la primera instancia. Es decir, está Procuradora también emitió concepto para favorecer al contratista de la alimentación de la Cárcel Nacional Bellavista, y no para buscar que prevaleciera la justicia y la verdad procesal como debió ser.” “esta tan parcializada como el Juez en su sentencia. Incurre en los mismos atropellos, errores y mentiras, desconoce las pruebas y las mutila y las tergiversa, y en su concepto, por ende, también, violó, al igual que el Juez, el debido proceso. Y es que parece que la procuradora se puso de acuerdo con el Juez, pues amañó la visión del proceso de la misma y en los mismos puntos, o será que el Juez acogió sus acomodados argumentos” Es preciso aclarar entonces que para estar frente a la comisión de la falta imputada la profesional del derecho es necesario que concurran presupuestos que configuran el animus injuriandi, elemento fundamental en éste tipo de faltas, el cual se constituye con la intención de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el investigado haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. De acuerdo con los anteriores parámetros, no queda duda que el profesional del derecho disciplinado incurrió en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues desbordó los límites de lo permitido, al manifestar frases de un alto contenido ofensivo y señalamientos punibles contra las Agentes del Ministerio Público y el señor Juez; pues afirmó en su escrito de queja dirigida a la Procuraduría General de la Nación, que los alegatos de conclusión presentados por las agentes del Ministerio Público éstas se confabularon con el Juez para favorecer a una de las partes intervinientes en la Litis, acusando de manera temeraria de desconocer pruebas, amañarlas e inclusive de permitir la comisión de falsedades en documento público y fraudes a resolución judicial, imputaciones lanzadas sin el más mínimo de los reparos y desconociendo u omitiendo el procedimiento para interponer las denuncias ante la autoridad correspondiente. Analizadas las pruebas e
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