CSDJ - F05001110200020140015301ADJUNTA20151123151017-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140015301ADJUNTA20151123151017-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 094 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201400153 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Cristian Mauricio Montoya Vélez.
Quejoso: De oficio – Sala Primera de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Primera Instancia: Sanción 2 meses en el ejercicio de la profesión.
Segunda Instancia: Absuelve.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado por el abogado CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ, contra el fallo del 26 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con 2 meses de suspensión del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1M.P.: Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201400153 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. El abogado CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ, actuando en representación de la señora FELIPA DEL SOCORRO ZAPATA LONDOÑO, adelantó proceso ordinario laboral contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín Antioquia, quien en fallo del 23 de junio de 2011 declaró prósperas las excepciones propuestas por la demandada, absolviéndola de las pretensiones.
Al no ser apelado el fallo, fue asignado a la Sala Primera de Descongestión laboral a fin que fuera desatado el grado jurisdiccional de consulta; Despacho, que en sentencia adiada 15 de noviembre de 2013, REVOCÓ la sentencia proferida, para en su lugar
DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS
FORMALES.
En este mismo proveído, ordenó compulsar copias ante esta jurisdicción disciplinaria a fin que se investigara el posible proceder antiético del abogado apoderado de la parte demandante por presuntamente haber hecho incurrir “…en error al Juzgado Laboral del Circuito al omitir la verdad en cuanto a que a la actora no le fue reconocida la pensión de vejez, sino la indemnización sustitutiva correspondiente; tratando de constituir así el escenario fáctico propicio para obtener una respuesta que favoreciera los intereses de su prohijada…” (fl. 10 c.o.)
Con el escrito de queja fueron aportadas varias piezas procesales2. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se allegó al diligenciamiento el certificado del 5 de febrero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se informó que el doctor CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ, identificado con la c.c. N° 71.268.554, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N°139617 vigente (fl. 12 c.o.). 2Folios 2 al 11 del cuaderno de primera instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, del 5 de febrero de 2014, donde se informó que el abogado no registra sanción alguna en su haber. (fl. 13 c.o.).
Apertura de investigación. Acreditada la calidad de disciplinable del profesional querellada, mediante auto del 5 de febrero de 2014, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra del abogado CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ, y a la vez se señaló el 2 de julio de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 14 c.o.).
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día programado – 2 de julio de 2014-, fue instalada dicha diligencia con la asistencia del disciplinado (fl.16 c.o.). Instalada la audiencia y previa lectura por parte de la Magistrada de conocimiento el contenido del auto que ordenó la compulsa de copias, el abogado CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ, rindió versión libre, en la cual manifestó que la jurisdicción ordinaria frente a la solicitud de intereses moratorios de la indemnización sustitutiva de vejez, no trae ninguna negativa o advertencia de lo que se puede o no demandar legalmente; siendo un error en la digitación al elaborar la demanda, consistente en solicitar intereses moratorios de pensión de vejez, en lugar de indemnización sustitutiva. Expuso que en el proceso objeto de revisión, siempre se tramitó como una indemnización sustitutiva, que adjuntó a la demanda la Resolución No. 014774 del 2010, que la reconoce, que en ningún momento en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 15 de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN junio de 2011, trato de inducir o dar a conocer al Despacho que su pretensión eran intereses sobre una pensión de vejez.
Adujo existir precedente judicial idéntico donde el Juez Primero Adjunto al Juzgado
17 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 2 de septiembre de 2011 que anexó determinó en un caso similar donde actúo como apoderado del demandante, que los intereses moratorios se causan por el simple incumplimiento del pago, independientemente si es una prestación o indemnización sustitutiva o auxilio funerario, es decir, por mora en la obligación conforme a lo dispuesto en la legislación civil, que para el momento de los hechos, existían posiciones contrarias en este sentido, por tanto, estima que corresponde a un tema más de interpretación, que de intensión de inducir en error al operador judicial, advirtiendo que actualmente el Tribunal unificó el criterio determinando que los intereses moratorios solo son procedentes en prestaciones. Expresó que la única actuación realizada fue presentar la demanda, no interpuso recursos, apelación y por tanto interpretando el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, no existió dilación injustificada y menos dolosa, por lo que consideró su conducta atípica. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 2 de octubre de 11 de noviembre de 2011 se dio continuidad a la audiencia con la presencia del abogado investigado. En esta oportunidad, se incorporó copia del proceso ordinario laboral N° 05 001 31 05 015 2011 00313 de FELIPA DEL SOCORRO ZAPATA LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN- (fls 22 a 61 c.o.)
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Formulación de Cargos: El Magistrado instructor, luego de realizar un recuento del acontecer fáctico-procesal surtido dentro este investigativo, procedió a calificar jurídicamente la actuación, residenciando en juicio disciplinario al abogado CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ, como presunto responsable de la comisión de la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida bajo la modalidad de dolo. (fl.66 c.o).
Así las cosas, le endilgó la conducta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que enseña: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:(…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Audiencia de juzgamiento. En la fecha prevista – 29 de enero de 2015-, fue instalada la Audiencia de Juzgamiento, y en esta oportunidad, no habiendo pruebas que practicar, se concedió el uso de la palabra al disciplinado para presentar sus Alegaciones Finales,
quien los presentó en idénticos argumentos a los vertidos en la versión libre. La Magistrada, luego de hacer el control de legalidad anunció que dentro del término de ley se emitiría el respectivo fallo. El fallo apelado. Mediante lacónica sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 se puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ, de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 8 del
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201400153 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, reproche realizado a título de dolo y le impuso como sanción 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional.
En punto de la responsabilidad, de manera concreta la instancia concluyó que de acuerdo a las pruebas allegadas, en contra del doctor MONTOYA se estableció que efectivamente se acreditó en el plenario conforme al acervo probatorio acopiado, que el disciplinable el 16 de marzo de 2011, presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo el pago de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el primer día del quinto mes de presentada la solicitud de pensión de vejez, hasta tanto se realizara el pago total de la obligación, afirmando
contrario a la realidad en el hecho 1° que a su mandante por Resolución 014774 de 2010 se le reconoció tal prestación, cuando lo otorgado fue la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 ibídem. Indicó que en sentencia de 1ª instancia del 23 de junio de 2011, proferida por la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Medellín, se declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 ibídem y que mediante fallo de 2ª instancia del 15 de noviembre de 2013 de la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se revocó la anterior decisión y declaró en forma oficiosa la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales y además compulsó copias contra el profesional del derecho que dio origen a la presente investigación; concluyendo en esa oportunidad que la acción ordinaria laboral carecía de causa, porque los intereses moratorios aplican únicamente cuando se trata de retardo en el pago de la pensión y no de otra prestación económica. Se concluyó que los hechos analizados se tipifican en la falta disciplinaria consagrada
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201400153 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, puesto que objetivamente se encontró demostrado el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28-6 de la
Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33-8 ibídem, al referir en los hechos de la demanda ordinaria laboral una situación que no se ajustaba a la realidad, esto es, que a su poderdante le fue reconocida pensión de vejez, cuando lo realmente concedido fue indemnización sustitutiva, con fundamento en una norma inaplicable en ese asunto (artículo 141 de la Ley 100 de 1993), incurriendo en esta forma en abuso de las vías del derecho Respecto de la antijuridicidad de la conducta expuso: “…no obra en el plenario prueba suficiente que acredite justificación válida y suficiente, por cuanto las exculpaciones referidas frente a la ausencia de prohibición de lo que se puede demandar o no, como también que fue un error de digitación en la elaboración de la demanda, que en el trámite dado en el proceso objeto de revisión, siempre se tramitó como una indemnización sustitutiva al adjuntar con la demanda la Resolución No. 014774 del 2010 que la reconocía, además que en ningún momento de la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 15 de junio de 2011, pretendió inducir o darle a conocer al Despacho que su pretensión era de intereses sobre una pensión de vejez, dado que en un caso similar en el que actúo como apoderado del demandante, se concedió su petitum, igualmente que para el momento de los hechos, existían posiciones contrarias en este sentido, por tanto, estima que se trata de un tema más de
interpretación, que de inducir en error al operador judicial, advirtiendo que actualmente el Tribunal unificó el criterio determinando que los intereses moratorios solo son procedentes en prestaciones, dichos argumentos no son de recibo por esta Judicatura por lo siguiente: Si en gracia de discusión, el encartado incurrió en un error en la digitación de la demanda y advertido el mismo por el funcionario en la audiencia de conciliación del 15 de junio de 2011, esto es, que lo reconocido en el citado acto administrativo, fue una indemnización sustitutiva y no pensión de vejez como afirmó en el libelo demandatorio, conforme a lo previsto en los artículos 284, 445 del Estatuto Procesal laboral y de la Seguridad Social, debió enmendarlo con la corrección de la demanda en la etapa procesal establecida (audiencia de trámite) que en el presente caso se realizó ese mismo día, luego de la audiencia de continuación, decisión de excepciones previas y saneamiento del proceso, pese a ello, no lo hizo (f. 40)
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, la reforma o corrección de la demanda, era necesaria para la prosperidad de las pretensiones, dado que el fundamento de derecho esgrimido
(artículo 141 de la Ley 100 de 1993) no era aplicable para la indemnización
sustitutiva, razón por la cual el Tribunal Superior de Medellín, en forma oficiosa declaró la excepción de inepta demanda, por falta de los requisitos formales al concluir acertadamente que la acción ordinaria laboral carec e de c a u sa y por consiguiente, deviene en la inexistencia de objeto (f. 8 Vto.). Si bien es cierto, en un caso similar se accedió a su pretensión de reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el pago de la indemnización sustitutiva, habiendo aducido el citado precepto, también lo es, que tal pretensión se concedió en base en otra normatividad, esto es, la legislación civil que señala que los intereses de mora se causan por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación. En tal virtud, resulta reprochable el comportamiento del Dr. CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ, ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían, sin que obre prueba de que el encartado haya actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad…” La falta fue endilgada a titulo doloso, debido a que el profesional del derecho teniendo plena conciencia de la ilicitud del comportamiento y encaminándose la voluntad a la obtención del resultado, a saber, el relacionar como ciertos hechos que no lo son, específicamente haber indicado que a su poderdante le fue reconocida la pensión de vejez, cuando lo cierto era que le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pretendiendo con ello hacer incurrir en error al despacho de conocimiento de la causa pretendida.
En cuanto a las exculpaciones dadas por parte del abogado investigado en los alegatos de conclusión, respecto de que la jurisdicción ordinaria frente a la solicitud de intereses moratorios de la indemnización sustitutiva de vejez, no trae ninguna negativa o advertencia de lo que se puede o no demandar legalmente; insistiendo en que fue un error de digitación al elaborar la demanda, consistente en solicitar intereses moratorios de pensión de vejez, en lugar de indemnización sustitutiva.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expuso que en el proceso objeto de revisión, siempre se tramitó como una indemnización sustitutiva, que en ningún momento en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 15 de junio de 2011, trato de inducir o dar a conocer al Despacho que su pretensión eran intereses sobre una pensión de vejez.
Adujo existir precedente judicial idéntico donde el Juez Primero Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 2 de septiembre de 2011 que anexó determinó en un caso similar donde actúo como apoderado del demandante, que los intereses moratorios se causan por el simple incumplimiento del pago, independientemente si es una prestación o indemnización sustitutiva o auxilio
funerario, es decir, por mora en la obligación conforme a lo dispuesto en la legislación civil, que para el momento de los hechos, existían posiciones contrarias en este sentido, por tanto, estima que corresponde a un tema más de interpretación, que de intensión de inducir en error al operador judicial, advirtiendo que actualmente el Tribunal unificó el criterio determinando que los intereses moratorios solo son procedentes en prestaciones. Sobre la sanción a imponer señalo que “…atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que no solo se vieron afectados los intereses de su prohijada sino el desgaste de la administración de justicia; la modalidad de la conducta se demostró un accionar doloso; el perjuicio causado porque se vieron lesionadas las legítimas expectativas de su poderdante, dado que se declaró oficiosamente la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió el togado y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 13 no registra antecedentes disciplinarios, se le impondrá al encartado la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión…”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La apelación. Inconforme con la anterior decisión, el doctor CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ, interpuso recurso de apelación, en argumentos similares a los vertidos en la diligencia de versión libre y espontánea y alegatos de conclusión, expuso: “…Dicha investigación bajo esta situación nunca debió existir, y más cuando me encuentro bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, conforme lo dice el artículo 22 Numeral 3 de la ley 1123 de 2007:
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
Por tratarse de un tema específico de pensiones regulado por la ley 100 de 1993, cuya competencia para conocer es la justicia laboral ordinaria, el Fundamento para demandar intereses moratorios, es demostrar la mora, mora que sale a la luz con el solo hecho de demostrar la fecha en que se solicitó lo Que se pretende y la fecha en que se concedió, y si este lapso sobrepasa lo estipulado en la ley. El artículo 141 de la ley 100 de 1993 se establece: "A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el
momento en que se efectúe el pago." Este tema se unifico cuando la justicia determino que prestaciones hacen parte de la mesada pensional. Acudí a la justicia ordinaria pretendiendo se sancionara al extinto ISS por la evidente demora en el reconocimiento de la indemnización, legítimo derecho que solicite ante el juez laboral, que tiene establecido en el Código de Procedimiento Laboral su debido … (…) Inicie la demanda laboral admitiéndose debidamente (No fue inadmitida, mucho menos rechazada). La que fue contestada debidamente por la contraparte quien no se opuso. Se practicó la audiencia de conciliación, saneamiento del litigio y decisión de excepciones previas, etapa procesal laboral que fue creada solo para eso SANEAR EL LITIGIO , fue claro que quedo saneado cerrándose el debate probatorio.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la sentencia el juez se pronunció en el sentido de que no era viable interés moratorios sobre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez quien absolvió, sentencia que no apele (Pleito que fue contrario a mis pretensiones) y por ende fui condenado en costas, lo que define que puedo demandar lo que considere violatorio a los intereses de mi cliente y si resulto perdedor se me condena en costas y gastos del proceso no a
sanciones disciplinarias. Se me declara responsable por considerar que abuse de las vías del derecho, no siendo competente para la sala disciplinaria que situaciones puedo demandar o cuales no son permitidas, para eso cada jurisdicción se declarara competente o incompetente para conocer. Demostré con sentencia donde el juez en sus atribuciones de autonomía y neutralidad, fallo procesos en iguales circunstancia, por lo que el Concejo Seccional de la Judicatura, no le concierne unificar criterios de los jueces ya que no tiene atribuciones de unificación de las altas cortes. La sentencia por no ser apelada por ninguna de las partes y ser totalmente contrarias a lo pretendido subió al tribunal en consulta, quienes en su atribución de revisión revocó una sentencia absolutoria, de forma caprichosa y arbitraria declarando oficiosamente la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, fundamentando esta violación al debido proceso por parte del tribunal en la siguiente forma: La excepción de inepta demanda no está contemplada en la ley, por eso está la etapa de' admisión o inadmisión donde se verifican los requisitos formales, que por reunirse fue que se continuo con la misma, lo mismo que la etapa de saneamiento del litigio, y la justicia laboral no puede declarar oficiosamente EXCEPCIONES, lo que debió hacer como ente regulador fue declarar la nulidad si a bien lo consideraba. Me hace responsable de inferir en los hechos de la demanda ordinaria laboral una situación que no se ajustaba a la realidad, sin especificarse a cual realidad se refería, porque mi realidad fue demostrar en que hubo una demora en el reconocimiento de lo solicitado, otra cosa es que el juez
no haya accedido a mis pretensiones. Pero demora evidentemente SI hubo, el juez en su teoría dijo que para este tema no aplicaba. También dice no obrar en el plenario prueba suficiente que acredite justificación valida lo suficiente, cuando en la etapa de alegatos anexe sentencia donde otro JUEZ de la. República en su teoría me concedió intereses moratorios sobre indemnización sustitutiva de pensión de vejez. ¿Qué hace que la teoría de este juez no sea válida sobre la del juez que absolvió?, Que más justificación se necesita para que yo siga demandando sobre este injusto, y más cuando es de conocimiento público que el ISS fue liquidada por su inoperancia o la falta de efectividad o diligencia para dar respuestas oportunas
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN (…) En cuanto a la culpabilidad nunca hubo intensión de inducir a error, que con el solo hecho de apelar defendiendo mi error si hubiese sucedido, es evidente al observar el proceso y notar que no actúe, solo presente demanda fue mi única actuación.
En cuanto a la sanción fue absurda por que se fundamentó en el desgaste de la administración de justicia, que para eso existe la condena en costas, y más cuando se demostró que sobre el mismo tema hay jueces concediendo, condenando a favor de mis pretensiones…” Bajo las anteriores premisas solicitó la revocatoria de la sanción impuesta. (fls. 100 a
102 c.o.), El Magistrado de instancia, luego de correr traslado a los no apelantes concedió el recurso de apelación mediante auto del 23 de junio de 2015, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad a efectos de resolver la alzada (fl. 105 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 3 de julio de 2015 se avocó el conocimiento de las mismas, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público y la fijación en lista. (fl.5 c. 2° Inst) De otra parte se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del encartado e informara si contra el mismo profesional cursan otras investigaciones por los mismos hechos conocidos dentro de este asunto ético. Intervención del Ministerio Público. El 13 de julio de 2015 se notificó a la Señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 10. 2ª Inst.). Mediante concepto del 27 de julio de 2015, señaló que:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Es decir que para que se verifique la comisión de la falta en comento, es necesario que se pruebe en grado de certeza que la intención del profesional del derecho con la presentación de incidentes, recursos, oposición o excepción, es
de entorpecer el proceso o que la utilización de la vía del derecho se ha realizado de forma contraria a su finalidad. Por ende, resulta reprochable la interposición de recursos e incidentes manifiestamente improcedentes, en especial si tal actitud se convierte en sistemática, o en el despliegue de cualquier actividad sin fundamento alguno y por el sólo afán de recurrir o dilatar". Implica necesariamente que se encuentre fehacientemente probado el elemento del dolo, es decir la voluntad y consciencia en el uso de las vías del derecho en forma contraria de su finalidad. En el caso que nos convoca, estima esta agencia fiscal que no se probó de forma suficiente el dolo en el proceder del togado, pues no existen elementos de prueba que demuestren la mala intención en su actuar. Se observó de la documentación que se anexó con la compulsa de copias y en la inspección judicial realizada al proceso ordinario laboral No. 2011-0031300, se evidenció que en efecto la documentación anexada a la demanda siempre se refirió al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión y no a la pensión de vejez, la misma juez de primera instancia, en el fallo del 23 de junio de 2011 refirió que: " ... Ahora el caso que nos ocupa corresponde a una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y que la sanción de intereses moratorios es viable cuando se incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no se presentó en el sub lite. Precisamente por no haber adquirido la actora la
condición de pensionada, por tanto se absuelve por éste (sic) concepto. (. . .)" Lo que evidencia que lo plasmado por el doctor CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ no tuvo la virtualidad de inducir en error al fallador, lo que brinda fuertes indicios de que correspondió a un error en la transcripción. Así mismo, obran otros documentos que se anexaron a la demanda presentada, como era la Resolución 0147744 del 2 de agosto de 2010, en la que se verificaba claramente que se trataba del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión. Es decir existen sendos elementos que permiten concluir que los agentes no se percataron de que en la demanda se consignó de forma errada que se le concedió pensión de vejez a la señora FELlPA DEL SOCORRO ZAPATA LONDOÑO, pero ello no constituye razón suficiente para estimar que se trató de un actuar doloso de parte del togado, porque la demás documentación da cuenta de que siempre se reclamaron los intereses frente a la primera figura mencionada. De otra parte, respecto a la reclamación que realizara el abogado MONTOYA VÉLEZ de los intereses de mora sobre el retardo en el pago de la indemnización
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sustitutiva de pensión, tampoco encuentra esta agencia fiscal que existiera
alguna intención de abusar de las vías del derecho, ya que su proceder, se encontraba amparado en la convicción de que dicha reclamación era procedente, por lo que resulta legítimo lo alegado por éste y contundente la prueba de que otro juez de la república los reconoció en otro caso presentado por el mismo togado (fl. 93-102). Por lo que no se comparte la posición del a qua en ese sentido, pues se verificó que se reconocieron por vía de interpretación del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, al no verificarse en grado de cert
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