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CSDJ - F0500111020002014001580120171213144654-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014001580120171213144654-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201400158 01 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 28 de enero de 2014, por la señora ERICA JANNETH MORENO VÁSQUEZ, en la que acusó al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, de no haber adelantado las diligencias pertinentes frente a las entidades bancarias BBVA, Cooperativa CONFIAR y Compañía de Financiamiento TUYA, relacionadas con su declaración de insolvencia de que trata la Ley 1564 de 2012, para lo cual le otorgó poder y le entregó la suma de doscientos mil pesos

($200.000), por concepto de honorarios. Aportó copia del poder otorgado al profesional del derecho y recibo de los honorarios entregados al mismo (fls. 1 a 4 c. 1ª Instancia). 1 Conformando Sala con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No . 050011102000201400158 01

Referencia: Abogado en Consulta 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, a través del certificado No. 01489-2014 del 6 de febrero de 2014, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados2, y que carece de antecedentes disciplinarios

(Certificado No. 33502 del 6 de febrero de 20143); el Magistrado sustanciador de instancia4, mediante auto del 7 de febrero de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 17 de julio de 2014; previo emplazamiento, el a quo, en auto del 4 de noviembre siguiente, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio (fls. 12, 15 y 17 c.1ª Instancia).

4.- El día 12 de febrero de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez leída la queja por parte del Magistrado Instructor, el defensor de oficio del investigado, quien deprecó la práctica de pruebas, a las cuales se accedió por el Despacho. En ese estado se suspendió la actuación (fl. 84 c. 1ª Instancia y grabación). 5.- En comunicación del 14 de marzo de 2016, la doctora CATALINA RESTREPO SENEJOA, Asesora Jurídica de la Cooperativa Financiera CONFIAR, informó que a la señora ERICA JANNETH MORENO VÁSQUEZ, se le han realizado proceso de cobro jurídico, “Toda vez que se realizó reclamación del pago del crédito ante la aseguradora y el saldo que había pendiente lo condonamos. Igualmente desconocemos el trámite que pudiera ser llevando el Dr. Gustavo Adolfo Gutiérrez en este trámite.” (Sic) (fl. 90 c. 1ª Instancia). 6.- En memorial radicado el 11 de febrero de 2016, el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, señaló que aceptaba los hechos 2 Fl. 4 c. 1ª Instancia 3 Fl. 5 ibídem 4 Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ. 2

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Referencia: Abogado en Consulta denunciados por la señora ERICA JANNETH MORENO VÁSQUEZ, “aclarando que el dinero que me había sido entregado para la gestión a desarrollar le fue devuelto en su totalidad. Anexo recibo, tal como puede ser corroborado por ella misma, o por la señora Ana Cecilia López Alcaraz, quien entregó el dinero; la cual puede ubicarse en mi dirección…Dentro de las circunstancias que me han llevado al equivocado comportamiento, si debo enunciar, Señor Magistrado, situaciones de salud delicadas como enfermedad coronaria, diabetes y un marcado problema de alcoholismo que sólo hasta hace un año puede lograr controlar; por lo que elevo mis disculpas, tanto a la Honorable Magistratura como a la quejosa, Señora Moreno Vásquez…” (Sic). Anexó copia de su historia clínica (fls. 91 a 134 c.1ª Instancia). 7.- La doctora ANDRÉS PALACIO SALAZAR, del Área Jurídica de la Compañía Financiera TUYA, informó que el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ no había adelantado ninguna gestión o actuación a favor de la señora ERICA JANNETH MORENO VÁSQUEZ. (fl. 135 c. 1ª Instancia). 8.- El día 13 de julio de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación a la cual compareció la defensora de oficio

del disciplinable, y luego de relacionarse las pruebas allegadas al infolio, procedió a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual formuló cargos al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por presuntamente incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Argumentó el a quo la imputación, advirtiendo que de las pruebas aportadas, se evidenciaba el litigante no adelantó la gestión encomendada por la señora ERICA JANNETH MORENO VÁSQUEZ, hecho que aceptó el mismo investigado, en el memorial del 11 de febrero de 2016. En ese estado de la diligencia, la misma se dio por terminada (fls. 140 c. 1ª Instancia y Grabación). 3

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Referencia: Abogado en Consulta 9.- En la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el día 5 de octubre de 2016, encontrándose presente el Agente del Ministerio Público y la defensora de oficio del investigado.

Otorgada la palabra al Procurador para alegar de conclusión, deprecó se profiriera una decisión favorable al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por cuanto no se logró llegar a la certeza la comisión de una

conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues no se constató que debido a la indiligencia del letrado no se hubiese podido redimir las obligaciones bancarias que la quejosa tenía con las entidades bancarias BBVA, Cooperativa CONFIAR y Compañía de Financiamiento TUYA, máxime cuando dichos créditos bancaria exigen pago parcial y un acuerdo de pago. Insistió además, que el togado inculpado en el asunto encomendado no podía ir más allá de la actuación que realizó. A su vez la defensora de oficio, en su alegato deprecó se absolviera a su prohijado del reproche disciplinario, en la medida que la omisión del togado en adelantar las gestiones encomendadas por la quejosa, no las pudo realizar por encontrarse afectado en su salud, tal y como se evidenciaba en su historia clínica, la cual fue allegada al expediente, además del alcoholismo que padecía el profesional derecho, según lo manifestó en el memorial radicado el 11 de febrero de 2016. (fl. 162 c. 1ª Instancia y CD). 10.- En certificado No. 725742 del 5 de octubre de 2016, la Secretaria Judicial de esta Corporación (fls. 163 a 165 c. 1ª Instancia), informó que el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ha sido sancionado en los siguientes radicados: - Radicado No. 201103299 01, sentencia del 15 de octubre de 2015, suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión. - Rad. 201200896 01, sentencia del 27 de julio de 2016, suspensión de 18

meses en el ejercicio de la profesión. 4

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Referencia: Abogado en Consulta - 201201459 02, sentencia del 4 de mayo de 2016, sanción de Multa de 3 salarios mínimo legales mensuales. - Rad. 201201478 01, sentencia del 21 de octubre de 2015, sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. - Rad. 201201694 01, sentencia del 29 de octubre de 2015, sanción de suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión. - Rad. 201302146 01, sentencia del 16 de septiembre de 2015, sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. - Rad. 201302489 01, sentencia del 13 de julio de 2016, sentencia de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. - Rad. 201401358 01, sentencia del 27 de julio de 2016, sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el

artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, al asumir la representación de la señora ERICA JANNETH MORENO VÁSQUEZ, se comprometió a realizar el trámite relacionado con la declaratoria por insolvencia económica de que trata la Ley 1564 de 2012, y ser utilizada para defenderse de sus acreencias económicas con las entidades bancarias BBVA, Cooperativa CONFIAR y Compañía de Financiamiento TUYA. Agregó el a quo, que pese al mandato conferido, el togado no realizó gestión alguna tendiente a la defensa de los intereses de su poderdante, “ello se extracta no solo de la afirmación realizada por la señora Moreno Vásquez en la queja, 5

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Referencia: Abogado en Consulta sino de las respuestas de la Cooperativa CONFIAR y la Compañía de Financiamiento TUYA, hecho aceptado por el disciplinado mediante escrito que se encuentra interpolado a f. 91 del c.o.” (Sic) Aunado a lo anterior, el Juez Disciplinario descartó la tesis alegada en su defensa por el disciplinado y su defensora de oficio, de no haber podido

realizar la gestión encomendada por problemas de salud, por cuanto el togado pudo renunciar al mandato conferido por la quejosa y así no dejarla en la expectativa de estar adelantándose la gestión, y porque “revisadas las piezas de la Historia Clínica del investigado y que obra de f. 92 a 134 del c.o., se pudo establecer que las mismas datan del año pasado – 2015 – y de la presente anualidad, por lo que no encuentra la Sala justificado que si le otorgaron poder con presentación personal en la Notaría 18 del Círculo de Medellín el 8 de mayo de 2013 y recibió como abono de honorarios la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) el 5 de junio de esa misma anualidad, no hubiera adelantado la gestión durante los años 2013 y 2014 (f. 2 y 3 c.o.).” (Sic). Consideró la Sala Dual ajustado a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, la sanción de censura impuesta al letrado inculpado, argumentando que la falta enrostrada era de naturaleza culposa y para la época de los hechos el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios (fls. 168 a 176 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 6

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Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 7

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Referencia: Abogado en Consulta posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 01489 - 2014 del 6 de febrero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 4 c. 1ª instancia). 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de las conductas y adecuación típica. La falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 8

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Referencia: Abogado en Consulta Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por la quejosa, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia la relación contractual surgida entre la señora ERICA JANNETH MORENO VÁSQUEZ y el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en virtud del cual el litigante se obligó a promover ante la Personería Municipal de Medellín, “mi intención de acogimiento a la Ley 1564 de 2012 conocido como Ley de insolvencia para las personas naturales no comerciantes.” (Sic) (Ver poder a folio 2 c. 1ª Instancia). Asimismo, en la queja origen de las presentes actuaciones, la señora MORENO VÁSQUEZ, afirmó el compromiso del profesional del derecho de adelantar las gestiones necesarias

para oponerse ante un eventual cobro coactivo de obligaciones contraídas con las entidades bancarias BBVA, Cooperativa CONFIAR y Compañía de Financiamiento TUYA (ver fl. 1ª Instancia). Se advierte además, que al infolio se aportaron las comunicaciones remitidas por la Cooperativa Financiera CONFIAR y la Compañía de Financiamiento TUYA, las cuales informaron que el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, no adelantó ante esas entidades gestión alguna a favor de la quejosa (ver folios 90 y 135 c. 1ª Instancia). Aunado a lo anterior, se observa por este Juez Disciplinario que el jurista investigado, en memorial radicado el 11 de febrero de 2016, aceptó los hechos denunciados en su contra por la señora ERICA JANNETH MORENO VÁSQUEZ, resaltando que ya había devuelto el anticipo de los honorarios recibidos de su mandante, la suma de doscientos mil pesos ($200.000). (ver folio 91 c.1ª instancia). 9

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Referencia: Abogado en Consulta Valoradas las pruebas relacionadas en precedencia, se evidencia la materialización de la falta enrostrada al litigante investigado por el fallador de primer grado, pues éste dejó de realizar las diligencias pertinentes ante la Personería de Medellín y frente a las entidades bancarias BBVA,

Cooperativa CONFIAR y Compañía de Financiamiento TUYA, relacionadas con la declaración de insolvencia de la quejosa, figura de que trata la Ley 1564 de 2012, a lo cual se había obligado en el poder otorgado por la señora ERICA JANNETH MORENO VÁSQUEZ. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante las referidas entidades financieras y la Personería de Medellín, en los términos del mandato extendido por la señora ERICA JANNETH MORENO VÁSQUEZ, subsumió su conducta en falta previamente descrita. En este orden de ideas, la Sala advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado

en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo a la gestión encomendada; además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

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Referencia: Abogado en Consulta como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. 3.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en

precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de censura, impuestas en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por la defensa del investigado, de excusar al omisión del letrado en su estado de salud y un problema de alcoholismo, pues, de la historia clínica allegada, se observa que los padecimiento del profesional del derecho, le fueron diagnosticados a partir del mes de marzo de 2015, y la gestión le había sido encargada dos años atrás, el 8 de mayo de 2013, según consta en el poder aportado con la queja. Asimismo, advierte la Sala que si bien el togado presentó serios quebrantos de salud, el mismo estaba debidamente facultado para renunciar al mandato y de esta manera permitir que su poderdante adelantara la gestión requerida con otro profesional del derecho, pero de manera alguna le era permitido continuar generando una expectativa a la señora ERICA JANNETH MORENO VÁSQUEZ, en tal sentido. La misma suerte corre el argumento de exculpación de la indiligencia reprochada, en un presunto problema de alcoholismo, pues, no se aportó prueba de tal enfermedad y tampoco le eximía de renunciar al poder si efectivamente este padecimiento

le impedía ejercer su profesión. Asimismo, oportuno resulta reiterar por la Sala, de cara a los argumentos alegados por el Agente del Ministerio Público, que de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al presente 11

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Referencia: Abogado en Consulta disciplinario, con meridiana claridad se evidenció la relación contractual surgida entre la señora ERICA JANNETH MORENO VÁSQUEZ y el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en virtud del cual el litigante se obligó a promover ante la Personería Municipal de Medellín, “mi intención de acogimiento a la Ley 1564 de 2012 conocido como Ley de insolvencia para las personas naturales no comerciantes.” (Sic) (Ver poder a folio 2 c. 1ª Instancia). Asimismo, en la queja origen de las presentes actuaciones, la señora MORENO VÁSQUEZ, afirmó el compromiso del profesional del derecho de adelantar las gestiones necesarias para oponerse ante un eventual cobro coactivo de obligaciones contraídas con las entidades bancarias BBVA, Cooperativa CONFIAR y Compañía de Financiamiento TUYA.

Al igual, se precisa que de las respuestas allegadas por las entidades bancarias BBVA, Cooperativa CONFIAR y Compañía de Financiamiento TUYA, y la aceptación de los hechos

expuesto en el escrito de queja, se edifica sin asomo de duda la responsabilidad endilgada al jurista GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, al omitir cumplir con las obligaciones surgidas con el mandato extendido por la quejosa. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia del letrado encartado y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión encomendada por la quejosa. 3.3.- Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de promover la gestión que le fue confiada, es esa omisión la que permite al Juez Disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. 12

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Referencia: Abogado en Consulta Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido por la quejosa, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la Personería de Medellín y las entidades bancarias BBVA, Cooperativa CONFIAR y Compañía de Financiamiento TUYA, situación que atentó contra los derechos patrimoniales de su mandante. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Considera esta Sala que la sanción censura, impuesta al jurista debe confirmarse, en efecto, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, exclusión, suspensión, y censura, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa5, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la

gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada por la quejosa, la sanción de impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que este Operador Disciplinario confirme la sanción de Censura impuesta al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: 5 Artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No . 050011102000201400158 01

Referencia: Abogado en Consulta “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”6.

Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la mi

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