CSDJ - F05001110200020140015901ADJUNTA20170914170205-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140015901ADJUNTA20170914170205-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201400159 01 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha.
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA
GLORIA PATRICIA BEDOYA RAMÍREZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA PATRICIA BEDOYA RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para el año 2016, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas establecidas en el artículo 35 numeral 4º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE DISCIPLINABLEANTECEDENTES A folio 7 del cuaderno de primera instancia, obra certificado N° 01490 del 6 de febrero de 2014 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados 1 La Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ
(Ponente) y WILFREDO HURTADO DIAZ Abogado en apelación Radicación 050011102000201400159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que a GLORIA PATRICIA BEDOYA RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 42887791, le fue expedida la tarjeta profesional de abogada No. 83566, encontrándose vigente.
Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios N° 33504, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que la abogada investigada no reporta antecedentes disciplinarios en los últimos cinco (5) años. LO FÁCTICO La señora AMPARO DEL CARMÉN ROJAS CORREA, mediante escrito del 26 de enero de 2014, radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, interpuso queja disciplinaria contra la abogada GLORIA PATRICIA BEDOYA RAMÍREZ por cuanto no le había entregado informe alguno sobre el trámite del proceso hasta la fecha de la queja, ni dineros que había recibido en virtud del proceso Ejecutivo Nro. 2009 00328 adelantado en el Juzgado 2º Civil Municipal de Itagüi.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 7 de febrero de 2014, se dispuso dar cumplimiento a lo signado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó abrir proceso
disciplinario contra la doctora GLORIA PATRICIA BEDOYA RAMÍREZ, y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de julio de
2014. Por solicitud de la abogada encartada dicha fecha fue aplazada para el 4 de febrero de 2015.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. El día 4 de febrero de 2015, se desarrolló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de la cual se procedió a la lectura de la queja, se le otorgó la palabra a la inculpada quien adujo que negoció con la contraparte la obligación ejecutiva en la suma de $7.000.000 y que luego de deducir los honorarios que le correspondían al 20% del total pagado por el demandado descontó la suma de $1.400.000, y le entregó la suma de $5.600.000 en compañía de su hermana, sin que se hiciera firmar un recibo para ello dada la confianza. Deprecó pruebas a su favor.
En esta etapa se allegó como prueba, copia del recibo entre el señor ANIBAL JEREZ VILLAMIZAR y la abogada encartada el día 3 de mayo de 2011 que reza que le entregó la suma de $7.000.000 para dar por terminado el proceso ejecutivo Nro. 2009-328 por pago total de la obligación.
3. La anterior audiencia tuvo su continuación el día 28 de mayo de 2015 y procedió la Magistrada instructora a escuchar el testimonio de ADRIANA BEDOYA RAMÍREZ, quien indicó ser hermana de la encartada y adujo que la
abogada sí le entregó lo que correspondía a su cliente, sin indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar. Seguidamente se profirió pliego de cargos contra la investigada por transgredir presuntamente el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y el artículo 34 literal c) ibídem, al indicar que ésta sin consentimiento de la señora Amparo del Carmen Rojas quien la designó como administradora de varios locales comerciales, entre estos el que fue objeto del cobro ejecutivo por cánones de arrendamiento, llegó a un acuerdo de pago con su contraparte para terminar el proceso sin el consentimiento de la señora Rojas, callándole tal hecho a su cliente incluso hasta la fecha de la Abogado en apelación Radicación 050011102000201400159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente queja, así como tampoco le entregó el dinero recaudado.
Conductas imputadas a titulo doloso. Se decretaron pruebas para la etapa de juicio, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento el 7 de julio de 2015, la cual fue aplazada en dos oportunidades y se fijó para el 2 de junio de 2016.
4. El 2 de junio de 2016, se realizó la primera sesión de la audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó en ampliación de queja a la señora Amparo del Carmen Rojas, quien se ratificó en su dicho pero aclaró que había recibido sólo un millón de pesos por parte de la abogada encartada.
El 28 de junio de 2016 se escucharon los alegatos de conclusión de la
abogada encartada, quien deprecó la absolución de los cargos irrogados, como quiera que actuó en aras de defender los intereses de la inconforme, dado que pese a que al interior del proceso ejecutivo se había embargado el 50% de un inmueble de uno de los demandados, el avalúo comercial y el porcentaje sobre el cual se podía hacer postura no cubría el valor del crédito y con la tendencia de que no se pudiera rematar por cuanto era difícil que una persona se interesara en quedarse con un inmueble que debía compartir con un tercero, además iba a ser desplazado el crédito por un ejecutivo de alimentos que tenía prelación aunado al trámite incidental de nulidad que se venía adelantando donde de acuerdo a su criterio tenía vocación de prosperar por lo que consideró que la negociación que realizo con el demandado fue encaminado a proteger los intereses de su representada y que de hecho le indico que recibiría el dinero ofrecido para que luego se lo entregara. Abogado en apelación Radicación 050011102000201400159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que sí le indicó a la señora Rojas respecto a la negociación y el monto de la misma, de la cual se recibió la suma de $7.000.000 que descontados el 20% por concepto de honorarios, le fue entregados en casa de la ahora quejosa en compañía de su hermana sin recibo y en efectivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 27 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, decidió:
“…declarar responsable a la doctora GLORIA PATRICIA BEDOYA RAMÍREZ de incurrir en el incumplimiento de los deberes previstos en artículos 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 que traduce en el concurso heterogéneo de faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º y 34 literal c) ambas a titulo DOLOSO…” Respecto al primer cargo endilgado señaló que con las pruebas obrantes en el expediente y en especial el documento que aportó la encartada del 3 de mayo de 2011, donde ella y el señor Anibal Jerez dejan constancia que éste último le entregó a la togada la suma de $7.000.000 para dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra por pago total de la obligación, no existiendo prueba fehaciente de la entrega de lo que le correspondía a su cliente, una vez descontados sus honorarios, como ella misma lo advirtió. No siendo de recibo por parte del Seccional de instancia que hubiese supuestamente entregado la suma de $4.600.000 en efectivo sin que exigiera firmar un recibo, como quiera que la quejosa reconoció haber recibido solamente un millón de pesos. Frente al segundo cargo endilgado en torno a que la abogada encartada calló lo ocurrido en el proceso y negoció extraproceso con el Abogado en apelación Radicación 050011102000201400159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandado por una suma inferior a la autorizada por su cliente en el proceso ejecutivo de marras, indicó que si bien su cliente siempre estuvo enterada de los pormenores del trámite del proceso y de la
citada negociación autorizó a la abogada que fuere por un monto superior a 7 millones de pesos, esto era 12 millones de pesos, y por ello ésta nunca le informó a su cliente que en efecto iba a negociar por dicha suma, hasta que se enteró en el año 2014 antes de interponer la presente queja. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la abogada encartada quien deprecó su absolución al indicar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita como quiera que cuando recibió los dineros fue el 3 de mayo de 2011 y a la fecha de la decisión de instancia ya habían pasado más de los 5 años que indica la norma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Abogado en apelación Radicación 050011102000201400159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Abogado en apelación
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. EL CASO A RESOLVER.
En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia indicada, recordando que las faltas por las cuales se declaró la responsabilidad de la mencionada litigante, presentan el siguiente tenor: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes
o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de ese recibo. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Abogado en apelación Radicación 050011102000201400159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según el tema de inconformidad de la recurrente, el problema jurídico se remite a establecer, si la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como quiera que los dineros recibidos en virtud de la gestión y que no probó que fuesen entregados en su totalidad a su cliente, datan del 3 de mayo de 2011.
En efecto, como se desprende de lo antes relacionado, los hechos que dieron lugar a la investigación no se prestan a dubitación alguna, si se tiene en cuenta que tanto de la queja instaurada por la señora Amparo del Carmen Rojas, como de las pruebas recaudadas y del análisis realizado por la primera instancia, se desprende que la censura cuestionada vía apelación por la quejosa se refiere a la falta contra la honradez por parte de la abogada encartada al recibir de parte del ejecutado la suma de $7.000.000 por concepto de la obligación ejecutada y con ello solicitó la terminación del proceso mencionado, y una vez descontó sus honorarios en un 20% no
procedió de manera inmediata a hacer entrega de lo que le correspondía a su cliente, esto era $4.600.00, descontando un millón que según la quejosa le entregó. Así las cosas, la falta imputada a la abogada encartada es la descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la cual se considera de carácter permanente hasta cuando el profesional del derecho devuelva a su cliente el dinero que le corresponde y que fue recibido por la abogada en virtud de la gestión. En el anterior orden de ideas, emerge claro de las pruebas allegadas al diligenciamiento, que la abogada BEDOYA RAMÍREZ no probó con ningún medio probatorio serio y eficaz que le había entregado dicho monto a su cliente, por ende no hay lugar a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que el deber de devolvérselos continua vigente en cabeza de la togada. Abogado en apelación Radicación 050011102000201400159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por lo anterior, que una vez resuelto el punto de apelación, esta Superioridad confirmará la sentencia de primera instancia, no pronunciándose esta Superioridad sobre la otra falta endilgada como quiera que no fue objeto de apelación, de lo que se infiere que no existe inconformidad alguna en la recurrente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido el pasado veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a la abogada GLORIA PATRICIA BEDOYA RAMÍREZ, al hallarla responsable de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 34 numeral 5º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Abogado en apelación Radicación 050011102000201400159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Abogado en apelación Radicación 050011102000201400159 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.