CSDJ - F0500111020002014001620120180207163547-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014001620120180207163547-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201400162 01 Aprobado según Acta No.04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la decisión de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN FERNANDO ÁLZATE PÉREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, al hallarlo responsable de infringir el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por el abogado RAMIRO GAVIRIA DÍEZ, el cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el togado JUAN FERNANDO ÁLZATE PÉREZ, dado que presuntamente lo desplazó en la representación de la señora MARÍA VICELINA TORRES AGUIRRE, al interior de un proceso laboral. 1Sala integrada por los Honorables Magistrados Claudia Roció Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201400162 01
Abogados en consulta. Puntualizó que adelantó las pretensiones de la poderdante al interior de un proceso declarativo laboral con radicado No. 2009 – 00425, el cual falló a favor de sus intereses, motivo de lo anterior procedió a realizar el trámite administrativo para el cumplimiento de la sentencia y pasó la cuenta de cobro ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Ante el incumplimiento en la cancelación del dinero adeudado, procedió a interponer un proceso ejecutivo conexo radicado No. 2013 – 0636, afirmó que dentro del mismo el abogado JUAN FERNANDO ÁLZATE PÉREZ, presentó un poder otorgado por la señora TORRES AGUIRRE, debido a ello le revocaron el poder y reconocieron personería jurídica al abogado ÁLZATE, lo anterior se realizó sin exigir el respectivo paz y salvo de sus actuaciones. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Certificado No. 01584 - 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 07 de febrero de 2014, certificó la inscripción del abogado JUAN FERNANDO ÁLZATE PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.336.616 y tarjeta profesional No.171053, expedida
por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia. Igualmente mediante certificación No. 34383 del 07 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expide certificado de antecedentes disciplinarios donde no obra ninguna sanción al togado. Una vez acreditada la condición de abogado, se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO2, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar la notificación a las direcciones registradas por los profesionales del derecho. 2 Folio 07 del c.o de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en las sesiones del 16 de octubre y 04 de diciembre de 2014, 13 de febrero de 2015 y 08 de febrero de 2016, diligencias en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: El abogado RAMIRO GAVIRIA DÍEZ se ratificó en la queja presentada, donde hizo relación a los hechos contenidos en el escrito de queja, agregó como nuevo aspecto, que se comunicó en algunas oportunidades con el togado ÁLZATE PÉREZ, donde el mismo le manifestó que estaba a cargo del proceso ejecutivo y tenía gente dentro del Instituto de Seguros Sociales los cuales le podrían ayudar
en las pretensiones de la demanda. De igual manera el disciplinado ÁLZATE PÉREZ rindió versión libre, en la cual manifestó conocer a la señora María Vicelina Torres, pues lo había buscado y le informó, que el doctor Gaviria adelantó un proceso dentro del cual se le reconoció la pensión, pero pasado casi un año no se habían efectuado los correspondientes pagos de las mesadas pensionales, pues el abogado no se comunicaba ni daba información del proceso. Agregó que le manifestó a la señora Vicelina, se comunicara con su apoderado para preguntarle el estado del proceso de cobro, luego de realizar unas diligencias evidenció que solo se había presentado una cuenta de cobro y no existía el trámite de ningún proceso ejecutivo, por tal motivo adelantó el mismo debido a la negligencia del anterior abogado. Dentro de esta misma etapa procesal, se solicitaron entre otras las siguientes pruebas de mayor relevancia: -.Testimonio de la señora María Vicelina Torres Aguirre. -.Copia del proceso ejecutivo conexo 2009-0425 adelantado en el Juzgado 18 Laboral del Circuito, presentado por el doctor Juan Fernando Álzate Pérez. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. -. Copia del proceso radicado 2013-0636 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral de descongestión de Medellín.
En la declaración de la señora MARÍA VICELINA TORRES AGUIRRE, manifestó que la pensión había sido tramitada por el abogado RAMIRO GAVIRIA DÍEZ, y se había obtenido su reconocimiento, el problema radicaba en la falta de pago de la misma, pues afirmó que en varias ocasiones había hablado con el togado referenciado, sin tener una respuesta positiva. Afirmó que el abogado JUAN FERNANDO ÁLZATE, le manifestó que le firmara un poder para realizar los trámites pertinentes, pero era clara la intención de no retirar del caso a su primer abogado. En las fechas antes señaladas, se formuló pliego de cargos al profesional del derecho JUAN FERNANDO ÁLZATE, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, consistente en "aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado o que se justifique la sustitución" (sic).
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
El día 29 de agosto de 2017, instalada la Audiencia de Juzgamiento, se solicitó por parte de la doctora JULIANA LORENA VELÁSQUEZ ARANGO, en su condición de apoderada de confianza del disciplinado doctor JUAN FERNANDO ÁLZATE, se escuchara en diligencia de ampliación de declaración a la señora MARÍA VICELINA TORRES AGUIRRE, por lo tanto se dio la palabra a la misma y
posteriormente se realizaron los correspondientes alegatos de conclusión. Agregó la señora TORRES AGUIRRE, que en el momento en el cual se comunicó con el abogado GAVIRIA DÍEZ, para preguntar cuando se comenzarían a realizar los pagos de la pensión obtenida, el mismo le manifestó que no se preocupara de la situación, pues dicho retardo de los pagos estaban generando intereses. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. Igualmente adujo, no solicitó el paz y salvo al abogado en mención, pues era evidente que el togado se iba a negar a expedir el mismo, por ultimo afirmó que el abogado Álzate Pérez no ha cobrado ningún dinero por su actuación. La apoderada JULIANA LORENA VELÁSQUEZ ARANGO, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, manifestando que la señora Torres Aguirre, no solicitó el paz y salvo al doctor GAVIRIA DÍEZ, pues el mismo se negaría a expedirlo, igualmente adujo, que no le brindaba información del proceso cuando aquella lo requería. Sostuvo que el togado, no recibió ninguna remuneración por las actuaciones realizadas en virtud del poder otorgado, lo que evidencia el actuar de buena fe del disciplinado, pues realizó sus actuaciones tendientes a proteger los intereses de su poderdante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 29 de septiembre de 2017, el Consejo Seccional de la
Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, resolvió sancionar al abogado JUAN FERNANDO ÁLZATE PÉREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, al hallarlo responsable de infringir el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el a quo, que teniendo en cuenta el sustento de la queja así como el material obrante en la investigación disciplinaria, lo siguiente: - El abogado ÁLZATE PÉREZ, asumió un encargo profesional e inicio un proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2013 – 0636, conexo al declarativo laboral No. 2009 – 00425, en nombre y representación de la parte demandante, a pesar de venir actuando en la misma otro profesional del derecho, conducta con la cual desplazó a su colega. - Dicho desplazamiento se realizó sin que obre en el expediente, ninguna renuncia al poder, ni autorización expresa por parte del hoy quejoso, ni mucho menos la expedición de paz y salvo. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. - Igualmente sostuvo la Sala de Instancia, que tampoco se evidencia una justificación probada dentro de la investigación, la cual diera lugar a realizar la sustitución del poder, pues no se evidencia negligencia por parte del
abogado GAVIRIA DÍEZ, teniendo en cuenta entre otras pruebas, que el abogado había radicado en su oportunidad y con celeridad la solicitud de cumplimiento de la sentencia del día 25 de julio de 2012, mecanismo idóneo para acudir en primera instancia para la solicitud del pago de las mesadas pensionales. - Finalizó enunciando que la declaración de la señora María Vicelina Torres Aguirre, presenta muchas inconsistencia e incongruencias, argumentó ser una declaración direccionada, pues sus respuestas fueron siempre prudentes en no afectar la responsabilidad del abogado ÁLZATE PÉREZ. DE LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, contra el abogado JUAN FERNANDO ÁLZATE PÉREZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en Grado de Jurisdicción de Consulta de la decisión del 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN FERNANDO ÁLZATE PÉREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, al hallarlo responsable de
infringir el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201400162 01 Abogados en consulta. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la lealtad y honradez de los colegas consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta Jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al hallarlo responsable de la conducta estipulada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2017, el cual establece: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: b) Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y
salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”. Encuentra esta Sala, que la queja concreta por parte del abogado RAMIRO ALBERTO GAVIRIA DÍEZ, es la relacionada con el desplazamiento en el apoderamiento por parte del abogado JUAN FERNANDO ÁLZATE PÉREZ, en la representación de la señora MARÍA VICELINA TORRES AGUIRRE, dentro de un trámite laboral, direccionado a obtener el pago de la pensión la cual ya había sido reconocida. De entrada esta Superioridad advertirá, que la decisión de primera instancia proferida por el a quo, se confirmará teniendo en cuenta los siguientes argumentos jurídicos y facticos obrantes en el dossier: - Se tiene entonces que el doctor Gaviria Díez, presentó demanda ordinaria laboral en representación de la señora Torres Aguirre contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, lo cual correspondió su conocimiento al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín. - Mediante sentencia el 11 de noviembre de 2009, se accedió a las pretensiones de la demandante y se condenó al Instituto de Seguros sociales para la época, al reconocimiento y pago de dicha pensión, frente a la misma se presentó recurso de apelación así como se adelantó su 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. revisión en casación, instancias en que el abogado hoy quejoso defendió los intereses de su poderdante. - Posteriormente al no efectuarse el pago de la pensión reconocida, el quejoso realizó la cuenta de cobro correspondiente y el día 25 de julio de 2012, solicitó el cumplimiento de la sentencia anteriormente referenciada, lo cual consta en la certificación expedida por colpensiones3. - Luego de ello, teniendo en cuenta la inspección judicial realizada en primera instancia al proceso ejecutivo 2013 – 636, se tiene que el doctor JUAN FERNANDO ÁLZATE PÉREZ, mediante poder conferido por la señora María Vicelina Torres del día 31 de mayo de 2013, radicó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones de manera conexa con el proceso ordinario laboral No. 2009 – 00425, el cual venía siendo adelantado por el abogado RAMIRO ALBERTO GAVIRIA, con el fin de obtener el pago de la pensión. Entrando de manera puntual al tema en relación, se tiene que los argumentos del disciplinado como los de su abogada de confianza, se centran en determinar la falta de diligencia profesional en la que pudo haber incurrido el abogado GAVIRIA DÍEZ encargado del proceso, pues afirmaron que el mismo luego de obtener el reconocimiento de la pensión, no adelantó de manera diligente el trámite para logar el pago del derecho reconcomido. Con lo anterior el disciplinado pretende justificar su actuación, al efectuar la representación de la señora TORRES AGUIRRE sin existir previamente un paz y salvo por parte de su colega, pues afirmó que actuó de dicha forma debido a la
afectación de los intereses y derechos de la misma. Para esta Colegiatura, la prueba determinante para evidenciar si existió o no negligencia por parte del abogado GAVIRIA DÍEZ, es si se ordenó el pago de la pensión debido a los trámites realizados por el mismo, o si por el contrario fue en razón al proceso ejecutivo adelantado por el hoy disciplinado. 3 Folio 266 del c.o de primera instancia 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. Para ello se tendrá en cuenta el informe remitido al investigativo, por parte del Colpensiones de fecha 22 de septiembre de 20164, donde relaciona de manera concreta la solicitud de fecha 25 de julio de 2012, a través de la cual el abogado RAMIRO ALBERTO GAVIRIA, presentó la cuenta de cobro teniendo en cuenta el reconocimiento pensional de la señora TORRES AGUIRRE. Y es con base a dicha solicitud que mediante acto administrativo No. GNR 82550 del 12 de marzo de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ordenó el reconocimiento y pagó de una pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral No. 2009-00425, prestación que fue reconocida a favor de la señora María Vicelina Torres Aguirre, representada por el abogado GAVIRIA DÍEZ.
Es evidente para esta Superioridad que no se evidencia negligencia alguna por parte del togado en mención, pues tramitó todo lo correspondiente al proceso laboral hasta su culminación, primero obteniendo el reconocimiento y posteriormente el pago de la misma, razón por la cual no son de recibo las explicaciones y argumentaciones del disciplinado y su apoderada de confianza. Para finalizar la Sala comparte los argumentos plasmados por el a quo, al determinar que el paz y salvo es un deber impuesto a los profesionales del derecho cuando asumen una responsabilidad jurídica donde se encuentra actuando otro abogado, quiere decir lo anterior, que no se puede trasladar dicha responsabilidad a la persona a la cual se está representando. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo tanto se confirmará la sentencia consultada en donde se sancionó al doctor JUAN FERNANDO ÁLZATE PÉREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, al hallarlo responsable de infringir el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
3. De la sanción impuesta. 4 Folio 280 del c.o de primera instancia
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Radicado No. 050011102000201400162 01 Abogados en consulta. En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en cuenta el perjuicio ocasionado a su cliente, la acotación de los cargos endilgados y la modalidad dolosa como se calificó. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN FERNANDO ÁLZATE PÉREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, al hallarlo responsable de infringir el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la
Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Abogados en consulta.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 13 República de Colombia Rama Judicial
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