CSDJ - F05001110200020140016601ADJUNTA20151016130551-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140016601ADJUNTA20151016130551-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400166 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Leonardo de Jesús Mena Pineda.
Denunciante: Emilse Giraldo y Otros.
Primera Instancia: Sanciona con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO DE JESUS MENA PINEDA, contra el fallo del 30 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarle responsable de omitir el cumplimiento del deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 e incurrir en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. (Fls 100 – 101).1 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 29 de enero de 2014, la señora EMILSE GIRALDO OCAMPO, obrando en
nombre propio y del abogado Iván Camilo Correa Granada, presentaron queja 1 Mp. Claudia Rocío Torres Barajas en Sala con el Magistrado Guastavo Adolfo Hernández Quiñones.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria contra el abogado Leonardo Mena Pineda, aduciendo los dos primeros, que fueron contratados por los señores Banesa Pineda Ortiz y Rubén Emilio Pineda Rodríguez, para representarlos en el proceso de sucesión intestada del señor Jorge Enrique Pineda Bedoya (q. e. p. d.), sostienen los quejosos que estaban cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, pero que quienes los contrataron, decidieron revocarles el mandato, para otorgárselo al abogado Leonardo Mena Pineda, quien, según ellos, decidió ofrecer sus servicios por un precio menor y sin verificar que los honorarios de sus antecesores y colegas hubieran sido cancelados. (Fl. 1 – 3). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°01389 del 5 de febrero de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor LEONARDO DE JESUS MENA PINEDA, se identifica con la C.C. N° 8.300.156 y se encuentra inscrita como abogado, titular de la tarjeta profesional N°17067, vigente, en
el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina del querellado. (fl. 6 c.o.) Apertura de investigación. La Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con auto del 5 de febrero de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del abogado Leonardo de Jesús Mena Pineda, citándolo para que compareciera. Dicha providencia fue notificada al disciplinado el 16 de marzo de 2014. (Fl 8). Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia inició el 3 de julio de 2014, a la que el disciplinado acudió en la que se dio lectura a la queja en su contra, y se decretaron pruebas. (Fl. 13 – 99).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia continuó el 7 de octubre de 2014, se escucha el testimonio de Carlos Manuel Moncaleano, la ampliación de la queja que dio origen a la investigación disciplinaria, la versión libre del disciplinado y se le formulan cargos por cuanto, las conducta que se le endilga, es contraria a lo señalado en el numeral 20 del artículo 28 y el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. (Fls 100 y
101). El 28 de enero de 2015, continuó la audiencia, en esa fecha, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, escucha los alegatos del disciplinado y se ingresa el plenario para fallo (Fl. 115). Audiencia de juzgamiento y fallo de primera instancia. El 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió fallo declarando al abogado Mena Pineda, disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, pues, encontró acreditado que el disciplinado desplazó a un colega en un proceso judicial, sin verificar que quienes lo contrataron se encontraran a paz y salvo con aquel, actuación que desconoció el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 e incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Dicha situación, en criterio del A quo, desprestigia la profesión de abogado, pues, entraña un comportamiento desleal entre colegas, máxime si el disciplinado no realizó gestión alguna para informarse de la corrección de sus clientes para con sus anteriores apoderados, estando obligado a ello.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito del 26 de mayo de 2015, el abogado Mena Pineda presentó escrito de apelación, arguyendo que la señora Banesa Pineda Ortiz, le informó que los quejosos habían emitido paz y salvo y que incluso se lo presentó, pero que por razones ajenas a su voluntad, no pudo quedarse con el mismo o con copia del original. Sostiene que en la época de los hechos, no tenía motivos para dudar de la veracidad de las aseveraciones de la señora Pineda y que tomó las medidas a su alcance para garantizar que sus antecesores no se vieran mayormente perjudicados con la decisión de sus clientes de revocarles el mandato, condicionando la ejecución de sus obligaciones a que éstos cancelaran los honorarios causados. Informa que los inconvenientes entre los herederos y el abogado Correa Granada, se presentaron a raíz de que éste último, caprichosamente había desconocido que la cónyuge supérstite del causante del proceso de sucesión, tenía derecho a gananciales. Destaca que es un abogado con más de 37 años de ejercicio profesional que no presenta antecedentes y por consiguiente, la sanción en su contra debe revocarse o en su defecto modificarse por la imposición de censura o una multa. Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 17 de junio de 2015, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 23 de junio de
2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 26 de junio de 2015 y el 13 de julio de la misma anualidad, emitió concepto solicitando se modifique la sentencia de primera instancia, argumentando que en el presente caso, aunque está probado que el abogado Leonardo Pineda Mena, asumió la gestión profesional que venía adelantando el doctor Iván Camilo Correa Granada, sin mediar paz y salvo o autorización de este último, debe tenerse en cuenta que el disciplinado es un infractor primario, que no registra anotaciones disciplinarias anteriores, por consiguiente la sanción a imponer, no debería ser la suspensión en el ejercicio de la profesión, sino una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. (fl.11-14 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 277535 del 24 de julio de 2015, a través de la cual hizo constar que no
aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el abogado LEONARDO DE JESÚS MENA PINEDA. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 16-17 c.2ª Inst.). Con constancia secretarial del 24 de junio de 2015, quedaron a disposición de éste Despacho las presentes diligencias (fl. 19 c. 2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado y determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 30 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DOS (2) MESES, al abogado LEONARDO DE JESUS MENA PINEDA, al encontrarlo responsable de desconocer el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 e incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Para ello, luego de señalar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la competencia para resolver la controversia planteada por el recurrente, la misma será abordada de la siguiente manera: en primer lugar se indicará qué ha señalado el legislador como falta disciplinaria en la conducta de un abogado (i), seguidamente se expondrá cuáles son los deberes del abogado y la importancia del cumplimiento de los mismos para la correcta y cumplida administración de justicia (ii), a continuación, la Sala indicará por qué la conducta del disciplinado, contrario a lo que señala en su recurso, constituyó una falta a esos deberes (iii) y finalmente se observará si la dosificación del sanción realizada por el A quo fue ajustada a la gravedad de la conducta. (i) Régimen Disciplinario de los abogados
En varias oportunidades la doctrina se ha pronunciado sobre el ejercicio de la profesión de abogado dentro del Estado Social de Derecho. Así ha considerado por ejemplo, que la Jurisprudencia sobre el ejercicio de la mencionada profesión se mantiene, pues las modificaciones introducidas por el legislador en el estatuto que la regulan no varían la orientación que tenía. Esta misma jurisprudencia ha considerado que de manera básica, el ejercicio de la profesión de abogado se da en por lo menos dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el marco de este escenario básico, la Corte Constitucional ha
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN considerado que el ejercicio de la profesión de abogado, se relaciona con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, como la consecución de un orden justo y la consecución de una convivencia pacífica, pues resulta ser el medio para la resolución adecuada de los conflictos por medio del Derecho. La realización de fines tan importantes al Estado, ha considerado la Corporación, justifica el hecho de que se ejerza una cuidadosa regulación de dicha profesión. En tal sentido ha afirmado en la Sentencia C-290 de 2008: De conformidad
con el marco esbozado, la Corte ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”. De esto se desprende que el abogado resulta ser fundamental en la validación del deber de legitimidad del Estado Social de Derecho, pues le corresponde, la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y en el marco de éste, a muchos otros derechos fundamentales que sólo adquieren su plena garantía cuando se acude a los jueces para que ordenen su amparo. Establecida la relevancia de la profesión de Abogado en el Estado Social de Derecho, es más clara la importancia que tiene su regulación en términos de un régimen disciplinario que sancione las faltas cometidas contra los deberes establecidos para dicho ejercicio.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN (ii) Deberes de los Abogados La función social, que resulta ser consustancial a la actividad del abogado, se concreta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° del decreto 196 de 1971, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: (iv) observar la Constitución y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, (vii) facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias. El ejercicio de la profesión de la abogacía tiene, como se indicó, una proyección social y se vincula de modo con la posibilidad de ofrecer alternativas pacíficas y respetuosas de los derechos constitucionales fundamentales para la resolución de los conflictos jurídicos que se presentan en el acontecer diario. Por este motivo, las personas
profesionales del derecho deben cumplir no sólo con una sólida formación académica y técnica sino adicionalmente con la observancia de unos mínimos éticos dentro de los cuales se encuentra el deber de obrar de manera leal frente a los colegas. La falta de observancia de esta suerte de obligaciones consignadas en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía hace surgir una responsabilidad de orden disciplinario diferente de la que se deriva por el incumplimiento de los deberes que se desprenden del contrato de mandato propiamente dicho.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ya el artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971 establecía que incurriría en falta contra la lealtad profesional quien acepte “la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Este precepto reclama una actuación diligente, transparente y solidaria por parte de las personas profesionales de la abogacía que asumen una nueva gestión. Estas personas tienen la obligación de cerciorarse que la actuación encargada no había sido encomendada a nadie con antelación o, en caso contrario, que la persona a quien fue confiada la gestión había finiquitado la misma. El precepto trae un conjunto de excepciones a la prohibición
contenida en el inciso segundo, a saber: que haya mediado la renuncia o la autorización del colega reemplazado o que existan motivos que justifiquen la sustitución. Una mirada hacia la forma cómo distintos códigos deontológicos de la abogacía en el derecho comparado regulan lo referente al postulado de lealtad entre colegas resulta pertinente en este lugar, por cuanto muestra la concordancia existente entre estas codificaciones y lo establecido por el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de
1971. Indica, en suma, la relevancia que cada uno de estos documentos le confiere a la abogacía como profesión con una acentuada proyección social, en ejercicio de la cual, el postulado de lealtad entre colegas cobra un lugar destacado.
En el Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea se exalta cómo en toda sociedad que se construya sobre la base del respeto a la justicia, la persona que se dedique a la profesión de la abogacía cumple un papel fundamental. Su tarea no se restringe “a ejecutar fielmente un mandato en el marco de la Ley” sino que se extiende más allá y abarca la “obligación de defender los derechos y las libertades, en tanto el asesor como defensor de su cliente.” Acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes”. En el capítulo dedicado a las relaciones entre personas profesionales de la abogacía, enfatiza el Código las relaciones de confraternidad, dice sobre el punto que el ejercicio de la profesión requiere “la existencia de relaciones de confianza entre los Abogados en interés del cliente y con el fin de evitar procedimientos judiciales inútiles.” Recuerda, que las personas dedicadas a la profesión no deberán oponer sus propios intereses “a los intereses de la Justicia y de los justiciables. Agrega, en ese mismo orden, que la persona profesional de la abogacía “reconocerá como compañeros a todo Abogado de otro Estado miembro y se comportará con él de forma confraternal y leal.” Acerca del cambio o sustitución de abogado dice el Código que la sucesión con fines de la defensa de intereses del cliente no podrá tener lugar sino luego de haber advertido a su colega acerca de que la sustitución se efectuará y tan sólo después “de haberse asegurado que se han tomado las medidas para el pago de los honorarios
debidos al primer Abogado.” Lo anterior se exceptúa cuando se requiera adoptar medidas urgentes en interés del cliente. Las o los profesionales de la abogacía que sustituyen deben, eso sí, encargarse de informar de inmediato a su predecesor sobre la adopción de tales medidas.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De la tipicidad. Tal como se desprende de lo expuesto con antelación, la existencia de preceptos encaminados a resaltar la lealtad profesional – presentes en diversas legislaciones - no sólo tiene un fin represivo sino está dirigido a incentivar ese tipo de conductas con fundamento en la cuales se configuran las reglas de juego social que suponen la confianza en que las relaciones entre colegas se trabarán con lealtad, transparencia y solidaridad. La forma de redactar tales cánones y las consecuencias que se derivan de su falta de observancia, puede variar de país en país -dependiendo del contextopero su existencia se explica y justifica en la necesidad de preservar el postulado de lealtad profesional y de hacer efectivo el principio de confianza sin el cual resulta difícil, por no decir imposible, la construcción del tejido social por vías pacíficas y bajo el respeto por los derechos fundamentales y por la dignidad humana. Puede incluso decirse que cuando una sociedad se abstiene de evitar la competencia
desleal entre colegas y considera que la observancia del postulado de lealtad constituye una pesada carga de la que es preciso deshacerse a toda costa, incurre en una grave contradicción tanto en el terreno de la lógica como en el ámbito de los hechos. Ninguna persona puede exigir un trato leal, transparente y solidario – y desde luego jamás estaría legitimada para requerirlo – si no está dispuesta ella misma a obrar con lealtad, solidaridad y transparencia. La falta de lealtad profesional, el estar dispuestos a vulnerar las reglas del juego fijadas con antelación sin que medie justificación alguna, no sólo afecta el ejercicio de la profesión de la abogacía pues implica dejar de “colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”. Dada la proyección social que tiene el ejercicio de la profesión de la abogacía y su aporte en la potencial resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos, una actitud desleal entre colegas termina por dificultar la construcción misma del tejido social y
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN contribuye a enrumbar la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia pasa a dominar la desconfianza, el engaño,
la trampa, la insolidaridad y, no en última instancia, la violencia y la barbarie. A primera vista, se podría pensar que quienes actúan de modo desleal obtienen mayores réditos. Al largo plazo, estas personas también resultan afectadas pues esta circunstancia se traduce simultáneamente en un grave empobrecimiento de la vida humana y de la vida social que suele ser buen pretexto para abonar la existencia de gobiernos tiránicos y despóticos. Por lo anterior, no es extraño encontrar amplias coincidencias en la manera como a uno y otro lado del océano los códigos de ética de la abogacía de los distintos países y grupos de países hacen valer el postulado de lealtad entre colegas que armoniza con lo consignado en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Al revisar el acervo probatorio recaudado en el curso del proceso disciplinario, seguido por el A quo contra el doctor Leonardo de Jesús Mena Pineda, para la Sala se acreditaron los siguientes hechos: Los señores Banesa Pineda Ortíz, Luz Elena Zapata Torres y Rubén Emilio Pineda Rodríguez celebraron contrato de prestación de servicios y confirieron poder al abogado Iván Camilo Correa Granada, para que los representara en un proceso sucesorio del causante Jorge Enrique Pineda Bedoya (q. e. p.d.) en
el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Medellín. (Fl. 29 y 30 cuaderno anexo).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El abogado Correa Granada en cumplimiento del contrato y en ejercicio al poder conferido, adelantó gestiones ante el mencionado Juzgado, y en noviembre de 2010, presentó al Juzgado el inventario de bienes y avalúos. (Fl. 53 y ss Cuaderno Anexo. El 16 de diciembre de 2010, los señores Banesa Pineda Ortíz, Luz Elena Zapata Torres y Rubén Emilio Pineda Rodríguez, otorgaron poder al disciplinado, quien presentó el poder ante el Juzgado de Conocimiento el 12 de enero de 2011, sin tener constancia de que sus clientes hubieran cumplido con lo pactado con su colega Correa Granada. De la antijuridicidad. La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber de lealtad con los colegas previsto en el artículo 28 ibídem, dice la norma: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido
el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.”. Luego, la conducta presentada por el doctor LEONARDO DE JESUS MENA PINEDA, tiene el carácter de antijurídico, por cuanto sin justificación alguna se vulneró el ordenamiento, específicamente el de lealtad y honradez con sus colegas; y es que esta Sala debe precisar que el término lealtad es sinónimo de rectitud, probidad, pundonor, moralidad, honestidad, virtud y conciencia; y, guardando relación con los tipos disciplinarios previstos en la Ley 1123 de 2007, en este caso, la “lealtad” que debía guardar el abogado cuestionado para con su colega, se refiere a no aceptar
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN poder en el referido asunto civil que era adelantado por otro colega, pues era evidente que no cumplía con el requisito previo de contar con el respectivo paz y salvo o como mínimo con la autorización expedida por el abogado que había actuado dentro del proceso sucesoral del progenitor de quienes lo contrataban. Obsérvese que el encartado por su calidad de abogado es conocedor de las normas éticas que gobiernan el ejercicio de la profesión, situación más que suficiente para que esta Colegiatura predique la existencia de la falta de lealtad del togado.
Es lógico que al quejoso, si era el deseo de sus clientes revocarle el poder, éste debía saldar en su totalidad los honorarios, lo cual quedaba probado con el paz y salvo que expidiera de tal situación o por lo menos mediara una autorización, con la cual el abogado investigado pudo haber advertido que podía continuar, pero contrario sensu, actuó sin medir las consecuencias de tal omisión, sin tener en cuenta los intereses económicos de su colega, los cuales pudieron vers
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