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CSDJ - F05001110200020140016801ADJUNTA20181030075919-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140016801ADJUNTA20181030075919-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No: 050011102000201400168 01 Aprobado en Acta No. 093 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en Apelación ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia emitida en diciembre 12 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual sancionó al funcionario FABIO ANDRÉS LÓPEZ AGUDELO en su calidad de Juez 15 Penal Municipal de Medellín, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, por infringir los deberes señalados en los numerales 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al ser concordados con los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 3º, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, e incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del

1Sala conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUINÓÑEZ. artículo 154 ejusdem, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de dolo .

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante informe de enero 30 de 2014, la Jueza 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín –Claudia Janneth Toledoordenó compulsa contra el funcionario FABIO ANDRÉS LÓPEZ AGUDELO, quien fungió como titular encargado de su despacho, por presunto vencimiento de términos para emitir fallos de tutela en los radicados Nos. 2013-00245 y 2013-00246 (fl 1 del c.o.). Calidad de Sujeto Disciplinable. La Dirección Seccional de Administración de Justicia de Medellín, mediante oficio de julio 4 de 2014, indicó que FABIO ANDRÉS LÓPEZ AGUDELO identificado con cédula de ciudadanía No. 71.796.883, laboró en calidad de Juez 15 Penal Municipal de Medellín, desde diciembre 23 de 2013 hasta enero 13 de 2014 (fl 8 del c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto de febrero 18 de 20142, el Magistrado Sustanciador de primera instancia aperturó indagación preliminar contra el Juez 15 Penal Municipal de Medellín, se decretaron pruebas, siendo recolectadas las siguientes: 2Folio 2. -Testimonio de la Jueza Claudia Janneth Toledo señaló que las tutelas números 2013-00245 y 2013-00246 fueron repartidas a ese despacho en diciembre 6 de 2013, avocando conocimiento ese mismo día, dándosele traslado a las entidades accionadas, la primera de ellas, contra

COMFENALCO EPS y la segunda contra SURA EPS, las que vencían para decidir en diciembre 23 de 2013, y fueron falladas hasta enero 21 de 2014 por esa misma funcionaria, una vez regresó de vacaciones (fls 13 y 14 del c.o.). -Copia del trámite de las acciones de tutela No. 2013 00245 00 y 2013 00246 00 (fls28 a 108 del c.o.). -Versión libre de Fabio Andrés López Agudelo indicando que fue encargado desde diciembre 23 de 2013 como Juez 15 Penal Municipal de Medellín porque la funcionaria titular del mismo se encontraba en vacaciones hasta enero 13 de 2014. Adujo respecto de las tutelas Nos. 2013 00245 y 2013 00246, que fueron repartidas en diciembre 4 de 2013 al Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín, la primera de ellas, en esa misma data y, la segunda en diciembre 5 de 2013, y el término para fallarlas concluía en diciembre 19 de 2013. Explicó que tomó posesión del encargo en diciembre 23 de 2013 y lo primero que hizo cuando ingresó al despacho fue preguntarle al secretario qué había pendiente para resolver referente a acciones constitucionales, dicho empleado le informó que existían dos fallos de tutelas radicados Nos. 201300245 y 2013 00246, las cuales estaban impresas con el nombre de la titular de ese despacho -la Jueza Claudia Janeth Toledo Duartey al percatarse de que se habían vencido desde diciembre 19 de 2013 supuso que la titular en el tránsito de su salida a vacaciones y ante la premura de organizar

pendientes, había olvidado firmarlas por error involuntario y por ello la orden que impartió fue que de inmediato localizaran a la funcionaria Claudia Janeth, para que se le advirtiera del olvido y pasara al juzgado a firmarlas. Anotó que en ningún momento presumió mala fe en la actuación de la señora Jueza, porque un olvido como esos le podía ocurrir por la congestión de la Rama Judicial. Por lo anterior, deprecó el archivo de la presente indagación preliminar en su favor. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de noviembre 18 de 2014 se ordenó su apertura3 contra los funcionarios CLAUDIA JANNETH TOLEDO y FABIO ANDRÉS LÓPEZ AGUDELO en su condición de Jueces 15 Penales Municipales de Medellín, ordenando pruebas, relacionando las que fueron allegadas: -Mediante oficio CSJA-SA15-330 de enero 27 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó que mediante resolución CSJAR13-320 de junio 24 de 2013 a la Jueza 15 Penal Municipal de Medellín –Claudia Janneth Toledole fueron asignados como compensatorios los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2013 (fls 153 a 157 del c.o.). 3Fls 132 a 133 del c.o. -Mediante oficio DESAJM15-1015 de febrero 19 de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial de Medellín, remitió copia del certificado de tiempo de servicios en el cual consta los salarios devengados por los funcionarios Fabio Andrés López Agudelo y Claudia Janneth Toledo

Dugarte, quienes fungieron como Jueces 15 Penales Municipales de Medellín, durante el periodo comprendido entre noviembre de 2013 a febrero de 2014 (fls 158 a 167 del c.o.). Cierre de la investigación. Mediante auto de marzo 6 de 2015, el a quo ordenó el cierre de la investigación, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, providencia notificada por estado en marzo 16 de 2015. Formulación de cargos. Mediante auto de octubre 28 de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, formuló auto de cargos en contra de los funcionarios CLAUDIA JANNETH TOLEDO DUGARTE y FABIO ANDRÉS LÓPEZ AGUDELO en calidad de Jueces 15 Penales Municipales de Medellín, al presuntamente infringir los deberes señalados en los numerales 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al ser concordados con los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 3º, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, e incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 4Folios 175 a 184 del c.o. ibídem, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada grave a título de dolo, normas del siguiente tenor: Ley 270 de 1996 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

(…)

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la

Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Constitución Política de Colombia. “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de

tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Decreto 2591 de 1991: Artículo 3o. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. (…) “Artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus. Los plazos son perentorios e improrrogables”. (…) Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

Sentencia C-054/93.

ESTESE a lo resuelto por la Corte Constitucional respecto de los artículos... 29,... del Decreto 2591 de 1991. (C-543 de 1992)

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún

caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

Parágrafo. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”. Frente al funcionario FABIO ANDRÉS LÓPEZ AGUDELO, el Seccional de instancia señaló que debió procurar proferir las sentencias de tutela en los radicados 2013-00245 y 203 00246 en el término de ley, pues permaneció en el cargo 22 días consecutivos sin emitir dichas decisiones, pese a que se evidenció, los empleados del despacho ya habían elaborado los proyectos respectivos, aunado a que éste mismo en su versión libre indicó que decidió de manera voluntaria no suscribirlos porque en su concepto los términos habían vencido y optó por esperar dichos días -22para que la titular del despacho adoptara las decisiones. Respecto de la funcionaria TOLEDO se observó que si bien era cierto que inició sus vacaciones en diciembre 23 de 2013, solo 7 días después de regresar de las mismas emitió los fallos respectivos. La funcionaria investigada Claudia Janneth Toledo se notificó de manera personal del auto de cargos en su contra en noviembre 19 de 2015 (fl 184 vto). Ante la incomparecencia del funcionario encartado para notificarse personalmente del auto de cargos en su contra se le designó defensor de oficio (fl 198 del c.o.). Descargos.- En esta etapa se pronunciaron:

-Fabio Andrés López Agudelo, quien alegó estar amparado por una causal de exclusión de responsabilidad, puesto tenía la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, reiterando que las sentencias de tutela estaban impresas, dando a entender que dichos fallo se habían tramitado desde diciembre 20 de 2013. Deprecó las siguientes pruebas: -Ser escuchado en ampliación de versión libre. -Los testimonios de Juan David Herrera Valderrama como secretario del Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín, para la fecha de los hechos, y de Liliana María Velásquez Vélez, quien también conocía del manejo del despacho. -Testimonios de los accionantes en las tutelas referidas, para demostrar que no se les había causado afectación con la demora en la resolución de esas acciones (fls 201 a 202 del c.o.). Auto de Pruebas. Mediante auto de marzo 30 de 2016, se decretaron las pruebas solicitadas por el funcionario encartado excepto los testimonios de los accionantes de las tutelas mencionadas, ya que en el derecho disciplinario basta que se afectase un deber funcional sin justificación alguna para que la conducta fuese antijurídica, por ende no se requería un resultado dañino y por eso la información que pudiese obtenerse de los testimonios resultaba irrelevante (fls 208 a 210 del c.o.). -A folio 247 del expediente obra poder especial de Fabio Andrés López Agudelo al abogado Anibal Alberto Tamayo para que lo representase en estas diligencias. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas, y a pesar que las otras

fueron reiteradas no se surtieron: -Testimonio de Liliana María Velásquez, rendido en diciembre 5 de 2016, adujo que en su calidad oficial mayor del Juzgado 5º Penal Municipal de Medellín, no recordaba que al doctor Fabio Andrés se le hubiese entregado inventario del despacho y no se enteró de lo sucedido con las acciones de tutela motivo de queja, recordando que la doctora CLAUDIA TOLEDO indicó que pasaría al día siguiente a firmarlas sin especificar cuándo (fls 276 a 277 del c.o.). Alegatos de conclusión. Mediante auto de mayo 8 de 2017, se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para que presentasen sus alegatos de conclusión (fl 275 del c.o.). Claudia Janneth Toledo. Mediante escrito de junio 27 de 2017 señaló que los términos de diez días para resolver las acciones de tutela, debían contarse a partir del día siguiente en que las mismas ingresaron por reparto al despacho, que las acciones constitucionales radicadas bajo los números 2013 00245 y 2013 00246 fueron repartidas en oficina de apoyo judicial en diciembre 5 de 2013 al Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín, pero estas arribaron a su despacho en diciembre 6 de 2013, de acuerdo a constancia obrante a folio 10 del radicado 2013 00245 y folio 8 del radicado 2013 00246, por ende los días diez hábiles comenzarían a contarse desde el lunes 9 de diciembre y vencerían el 23 siguiente, teniendo en cuenta que el día 17 de

diciembre es el día de la rama judicial. Por lo anterior, señaló que si sus vacaciones empezaban a contarse a partir de diciembre 23 de 2013, correspondía al Dr. Fabio López fallarlas y no a ella, deprecando la absolución de los cargos irrogados en su contra (fls 315 a 319 del c.o.). Fabio Andrés López Agudelo. Mediante apoderado afirmó que si bien existió una mora en la resolución de las acciones de tutela mencionadas, ello obedeció a que su antecesora salía a disfrutar de vacaciones y no le informó de su vencimiento, además que ya estaban proyectadas y solo faltaba la firma de ella. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de diciembre 12 de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al funcionario Fabio Andrés López Agudelo, en su condición de Juez 15 Penal Municipal de Medellín 5Folios 362 a 375 del c.o. (para la época de los hechos) con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por infringir los deberes señalados en los numerales 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al ser concordados con los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, e incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de dolo. De otro lado, absolvió a la funcionaria Claudia Janneth Toledo al considerar

que no tenía la responsabilidad en el vencimiento de las acciones constitucionales, atendiendo que para la fecha que eso ocurrió se encontraba de vacaciones. Pues bien, respecto al funcionario Fabio Andrés López Agudelo indicó la primera instancia que éste fue encargado como Juez 15 Penal Municipal de Medellín desde diciembre 23 de 2013 hasta enero 13 de 2014, porque la titular del despacho salió a vacaciones y para la fecha para la cual dicha Jueza estaba disfrutando de su descanso, el Secretario del despacho le pasó al investigado para revisión y firma las acciones constitucionales –que estaban proyectadaspero se negó a firmarlas porque según él estaban vencidas. Indicó que el doctor Fabio Andrés López Agudelo reconoció la mora en las tutelas radicados Nos. 2013 00245 y 2013 00246, sin embargo endilgó la responsabilidad en la titular del despacho, afirmando que ella debió informarle del vencimiento del término para fallarlas, tesis que no lo eximió de responsabilidad por cuanto a diciembre 23 de 2013 cuando él asumió el cargo como Juez 15 Penal Municipal de Medellín, quedó encargado de direccionar y verificar que todo estuviese al día en el despacho. Aunado a lo anterior, tampoco se desvirtuaba su responsabilidad porque la funcionaria Claudia Janneth había manifestado que iba a firmar las sentencias de tutela al día siguiente, lo cual no podía cumplir atendiendo que se encontraba en vacaciones y de haberlo hecho hubiese incurrido en una falsedad. Por lo anterior, concluyó que las acciones de tutela debieron suscribirse el

mismo día en que el doctor FABIO ANDRÉS asumió como titular del Juzgado 15 Penal Municipal de Medellin, es decir, en diciembre 23 de 2013 pues ya los fallos estaban proferidos y era cuestión de revisarlos y hacer las modificaciones que considerase pertinentes, sin embargo dejó transcurrir un total de 22 días en esas acciones de tutela para dejar que su antecesora las fallara. Mantuvo la calificación de la conducta como dolosa imputada en los cargos, dado que como Juez de la República con su formación jurídica sabía del imperativo de las normas constitucionales y legales, y que sin justificación alguna en forma consciente y voluntaria se apartó de esos postulados, toda vez que en su versión libre manifestó que decidió no proferir los fallos de tutela con radicados 2013 00245 y 2013 00246 porque en su criterio los términos se encontraban vencidos. Recurso de apelación6 Mediante apoderado de confianza el encartado apeló la decisión de primera instancia, indicando se decretase la nulidad de la actuación a partir del auto de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia porque fue 6Folios 280 a 291 del expediente. proferido sin la plena observancia de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa de su prohijado, pues no se realizó la valoración de los descargos y alegaciones, además que no se decretó el testimonio del señor Juan David Herrera Valderrama quien fue el Secretario del despacho para la época. De otro lado, trajo los argumentos de la apelación contra la sentencia sancionatoria señalando que la titular del despacho –Claudia Janneth-era la

única que conocía los periodos que iba a disfrutar los compensatorios y las vacaciones siendo su obligación informar de tal situación. Finalmente adujo que el grado de culpabilidad imputado frente a las conductas investigadas debería estar directamente relacionado con su grado de conocimiento y conciencia sobre la existencia de circunstancias o conductas de otros funcionarios judiciales que sí podrían haber violado alguna norma disciplinaria. Por lo anterior, deprecó se revocase la sentencia de primera instancia y se profiera fallo absolutoria en su favor (fls 387 a 402 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996–Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido

acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de Nulidad. En lo referente a la nulidad alegada por el apelante, esto a partir del pliego de cargos y la sentencia de primera instancia porque ésta última fue proferida sin la plena observancia de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa de su prohijado pues no se realizó la valoración de los descargos y alegaciones, además que no fue decretado el testimonio del

señor Juan David Herrera Valderrama quien fuese el Secretario del despacho para la época, al revisar la sentencia de primera instancia, se advierte por esta Superioridad que se cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 para proferirla puesto que contrario a lo que alega el apelante si existió un acápite valorativo de los argumentos de los descargos y alegatos del funcionario encartado de la época, veamos: “Análisis de la prueba y los argumentos expuestos. A su turno el doctor FABIO ANDRÉS LÓPEZ AGUDELO a través de apoderado judicial afirmó que si bien hay una mora en las acciones constitucionales, esto obedeció a que la titular del despacho sacó las decisiones pero no las firmó, al punto que fueron notificadas por el Secretario del Juzgado a las partes, que lo único que advirtió su prohijado fue la falta de firmas a los expedientes, que las acciones de tutela estuvieron en cabeza de la funcionaria por 12 días y no tuvo la delicadeza de informar su vencimiento. Finalmente se contradice indicando que las acciones constitucionales se vencieron el 19 de diciembre de 2013, cuando su defendido aun no era el titular y que los funcionarios le indicaron que la Juez vendría el día siguiente a firmarlas, que es un exabrupto que su defendido que su defendido debiera estudiar y fallar las tutelas, el mismo día que ingreso como Juez al Despacho”. De los argumentos anteriores el Seccional de primera instancia los contestó al señalar que los mismos no eran de recibo para exonerarlo de

responsabilidad disciplinaria puesto que en su versión libre el encartado había reconocido la mora en las tutelas. Así mismo, señaló que la defensa había sido incongruente en su argumentación al indicar que la conducta de su defendido avaló las decisiones proferidas por la doctora Claudia Janneth, refiriendo que lo único que advirtió el 23 de diciembre de 2013 era que las sentencias se encontraban sin firma. Argumento que quedó sin válidez por lo expuesto en la constancia secretarial de enero 20 de 2014 en la cual el doctor Juan David Herrera Valderrama, refirió “al momento de pasar al despacho el correspondiente proyecto de fallo de la presente tutela, el Dr. López Agudelo manifestó que no lo iba a revisar por cuanto los términos se encontraban vencidos, ya que él consideraba que los mismos habían vencido en diciembre 20 de 2013” (fl 9 del c.o.), es decir, que el Juez en ese momento incurrió en un error en el conteo de los términos y pese a haber podido enmendar esa situación emitiendo sentencia, decidió deliberadamente que tal circunstancia se prolongara hasta la llegada de la titular del despacho, es decir por 22 días. Es por ello, que la primera instancia en su sentencia adujo que ello no lo eximia de responsabilidad por cuanto a diciembre 23 de 2013 cuando asumió el cargo como Juez 15 Penal Municipal de Medellín, quedó encargado de direccionar y verificar que todo estuviese al día en el despacho, no siendo un exabrupto como lo alegó su defensor, que tuviese que revisar las acciones constitucionales ese mismo día cuando es públicamente sabido que las

tutelas son prioritarias, es decir que se debía resolver con prelación de cualquier otro asunto y no probó el defensor ni su prohijado que se hubiesen presentado situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, que le impidiese hacerse cargo de ellas. Por lo anterior, se concluye la inexistencia de vicio alguno que afecte el proceso disciplinario, razón por la cual se rechazará en esta instancia la solicitud de nulidad, por cuanto los argumentos de descargos y alegatos fueron debidamente abordados por la Sala de primera instancia. En punto de la no práctica de testimonio solicitado por el funcionario encartado, esto es, del Secretario de la época –Juan David Herrera Valderramael cual según su dicho podía ubicarse en la Carrera 46 No. 69 Sur 47 apto 1101 Ed La Palma, se advierte en el plenario que fue decretado según el auto de marzo 30 de 2016, a quien se le libró oficio citatorio en julio 8 de 2016 (fl 230). Posteriormente mediante memorial de septiembre 20 de 2016, el investigado indicó que el testigo Juan David Herrera Valderrama se encontraba en la ciudad Hosutuon-Texas en los Estados Unidos, indicando la dirección de localización (fl 251 del c.o.) En virtud de lo anterior, la Magistrada Instructora ordenó mediante auto de octubre 10 de 2016: Comisionar al Consulado de Colombia en Houston para que se escuchara en testimonio al señor Juan David Herrera Valderrama (fl 253 del c.o.). Mediante oficios No. 482 y 483 de octubre 10 de 2016 (fls 257 y

258 del c.o.) se requirió a los funcionarios encartados para que remitieran los cuestionarios, enviándolo solamente la funcionaria Toledo y por ello procedió la instancia a enviar la respectiva comisión (fls 279 a 283 del c.o.). Se observa en el oficio S-GAUC-17-031839 de abril 20 de 2017 signado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares, que el citatorio fue devuelto por el correo postal ya que la dirección a la cual se envió no existe (fls 286 a 294 del c.o.). Es por todo lo anterior, que tampoco se advierte vulneración alguna que invalide lo actuado por la no práctica de la prueba testimonial solicitada por el encartado, puesto que la primera instancia comisionó al consulado de Estados Unidos, la cual no fue posible realizarla pues la dirección era errada, sin que se advirtiese que el encartado hubiese suministrado otra dirección para insistir en la misma, aunado que el apelante no señaló acerca de cómo dicho testimonio tenía la capacidad de incidir favorablemente en la situación del sancionado disciplinariamente, puesto que obra una constancia signado por Juan David Herrera Valderrama –Secretario del Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellínseñalando: “para la fecha en la cual se debió haber proferido el respectivo fallo, esto es el 23 de diciembre de 2013, se encontraba como Juez (E) el Dr. Fabio Andrés López Agudelo…pero al momento de pasar al despacho el correspondiente proyecto de fallo de la presente tutela, el Dr López Agudelo manifestó que no lo iba a revisar por cuanto los términos estaban vencidos,

ya que el consideraba que los mismos se habían vencido el 20 de diciembre de 2013 y no el día 23 de diciembre de 2013”. Límites de la apelación. Como se ha sostenido, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de apelación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad pare emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente o lo inescindiblemente vinculado al tema objeto de debate7. Del caso concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación formulado por el abogado defensor del funcionario Fabio Andrés López Agudelo en condición de Juez 15 Penal Municipal de Medellín (para la época de los hechos), contra la sentencia diciembre 12 de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, lo sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por dos (2) meses, por cuanto el Juez investigado asumió en encargo el cargo desde diciembre 23 de 2013, día en el cual se vencían las tutelas Nos. 2013 00245 y 2013 00246 y a pesar que el Secretario le informó

sobre tal circunstancia, éste se negó a revisarlas y firmarlas aduciendo

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