CSDJ - F05001110200020140017001ADJUNTA20160422105904-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140017001ADJUNTA20160422105904-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201400170 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciada: Viviana Elisa Montoya Guarín.
Informante: Compulsa de copiasJuzgado
Segundo Civil Municipal de Medellín.
Primera Instancia: Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada Viviana Elisa Montoya Guarín con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1M.P. Martin Leonardo Suárez Varón– conformó Sala con los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y la doctora Claudia Rocío Torres Barajas.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No.050011102000201400170 01
Referencia: Abogado en Apelación Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias hecha en contra de la doctora Viviana Elisa Montoya Guarín por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín en providencia del 11 de septiembre 2013 emitida dentro del incidente de desacato abierto en la Acción de Tutela N°2013-581 promovida por la señora Mary Luz Gonzales Tabares como agente oficiosa de Ana Lucia Tabares Roldan en contra de la E.P.S. Fundación Medico Preventiva, por cuanto la abogada presuntamente desatendió cuatro requerimientos que le hiciere la titular del despacho para que suministrara el nombre e identificación del representante legal de la entidad accionada a la cual apoderaba.2
Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogada la doctora Viviana Elisa Montoya Guarín quien se identifica con la C.C. N°32.181.511 y T.P. N°2045643, el Magistrado de instancia, por auto del 7 de febrero de 20144, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de julio de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista-21 de julio de 2014-5, se instaló la diligencia contando con la asistencia de la disciplinada y su defensora de confianza, doctora Johana Sepúlveda Mazo a quien se le reconoció
personería jurídica; a continuación, procedió la investigada a rendir versión libre indicando que al interior del incidente de desacato N°2013-581 no estuvo sujeta al nombre de la representante legal de la Fundación Médico Preventiva porque el despacho ya lo conocía en varias manifestaciones, pues dicha información no era secreta, inclusive tramitándose en el mentado estrado judicial 32 casos en contra de la Entidad accionada donde se había manejado el nombre de la representante legal; 2Folio 1 a 64 c. 1 Inst. 3Folio 65 c.1 Inst. 4Folio 67 c.1 Inst. M.P.Wilfredo Hurtado Díaz. 5Folio 71 c.1 Inst. cd de la fecha.
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Referencia: Abogado en Apelación aunado al hecho de que el Juzgado dirigió escritos a la señora Hortensia representante legal, también habiendo accedido a la copia de la Cámara de Comercio, donde aparecía registrado el nombre de la susodicha.
Finalmente señaló que nunca actuó de mala fe ni de forma omisiva porque el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín conocía el nombre de la representante legal de la entidad accionada, y porque eran sus empleados los encargados de responder los requerimientos, no obstante habiendo contestado los escritos allegados a su oficina una vez termino su licencia de maternidad y concluyó su periodo vacacional, en los que se
adentró a la resolución del incidente, no observando de manera minuciosa cada escrito. Para soportar sus argumentos allegó los correspondientes documentos.
Decreto de pruebas: dispuso el A quo 1) tener como pruebas los documentos allegados por la disciplinada, referentes a la licencia de maternidad, periodo vacacional, relación de procesos tramitados en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín en contra de la Fundación Médico Preventiva, copia de oficios remitidos por el despacho a la representante legal, entre otros.
Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. A continuación procedió el Magistrado a realizar la calificación de la actuación con la formulación de cargos contra la abogada Viviana Elisa Montoya Guarín por haber trasgredido presuntamente los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dejándola eventualmente en curso en la comisión de las faltas tipificadas en los numerales 8 y 10 del artículo 33 ibídem; así mismo, por la posible infracción al deber descrito en el numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conllevando la presunta vulneración de la falta contemplada en el artículo 37 de la misma codificación, faltas desplegadas a título de dolo y culpa, respectivamente. Lo anterior, por cuanto en efecto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín le dio una orden a la encartada en cuatro oportunidades, la cual provenía de una autoridad
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Referencia: Abogado en Apelación legítima y debía ser cumplida por está, relacionada con que allegara el nombre de la representante legal de la Fundación Médico Preventiva y de su superior funcional, haciendo caso omiso la litigante al requerimiento, bajo el entendido que eran sus asistentes los encargados de contestar los escritos y de que el despacho ya conocía el nombre de la representante legal, lo cual no justificaba su proceder, en razón a que era la abogada la obligada a responderle a dicho Estrado Judicial, y de otro lado, el hecho de que el juez tuviera conocimiento de manera privada de la información, ello no incidía en ningún proceso, por lo que no era óbice para que la togada omitiera su deber de allegar los datos solicitados.
Concluyó el A quo que la omisión de la inculpada respecto de los requerimientos hechos por el juzgado de conocimiento eran suficientes para endilgarle presuntamente el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referentes a que no cumplió con la Constitución y la Ley, pues no respetó las órdenes impartidas por un Juez de la República, y no defendió y promovió los derechos humanos, en el sub examine el derecho a la salud, ya que se trataba de un incidente de desacato que tenía 10 días para su resolución y el proceso se dilató injustificadamente. Igualmente atentando posiblemente la togada contra el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que no colaboró leal y legalmente
en la recta y cumplida realización de la justicia, llevándola eventualmente a infringir las faltas contempladas en los numerales 8 y 10 del artículo 33 ibídem, en tanto respecto de la primera, cuando fue omisiva y guardó silencio frente a los requerimientos hechos por el juzgado, abuso de las vías de derecho, toda vez que teniendo el deber de contestarle al despacho cuando se le solicitó guardó silencio; y en lo atinente a la segunda falta, las respuestas que dio fueron descontextualizadas porque se limitó simplemente a decir que estaba cumpliendo con lo ordenado en la tutela, sin referirse a
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Referencia: Abogado en Apelación la orden dada por dicho estrado judicial, intentando con ello desviar el recto criterio del Juez encargado de definir la cuestión judicial, faltas desplegadas a título de dolo.
Por otro lado, consideró el Magistrado de Instancia que cuando la togada no atendió en 4 oportunidades los requerimientos hechos por el juzgado, atentó presuntamente contra el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, puesto que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, abandonándolas, conducta desplegada a título de culpa.
Decreto de pruebas: dispuso el A quo 1) solicitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín informara sobre por qué realizó 4 requerimientos a la abogada investigada, pese a que ya conocía el nombre de la representante legal de la entidad accionada; 2) oír en declaración juramentada a la Secretaria de dicho despacho, la señora Laura Rodríguez Ocampo. Finalmente señaló como fecha para la evacuación de la Audiencia de Juzgamiento el 15 de octubre de 2014.
Seguidamente mediante escrito radicado el 24 de julio de 20146, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín remitió copia del expediente del Incidente de Desacato N°2013-581, e informe sobre por qué realizó los 4 requerimientos a la abogada investigada motivo de la compulsa de copias. Audiencia de Juzgamiento. En la fecha señalada-15 de octubre de 20147se constituyó la diligencia contando con la asistencia de la disciplinada y su defensora contractual; a continuación, procedió el A quo a leer el informe allegado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, finalmente suspendiendo la audiencia ante la solicitud en dicho sentido de la abogada de la togada, por cuanto no había sido posible 6 Folio 107 y 108 c.1 Inst. 7 Folio 109 c.1 Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación ubicar a la testigo, por lo que se señaló como fecha para su continuación el 11 de noviembre de 2014.
Llegado el dia-11 de noviembre de 20148se instaló la diligencia con la asistencia de la investigada, su defensora de confianza y la señora Laura Rodríguez Ocampo en su calidad de testigo, quien procedió a rendir declaración juramentada manifestando que desempeñó el cargo de Secretaria en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, donde se tramitó el Incidente de Desacato N°2013-581, no recordando que hubiera hablado en alguna ocasión con la inculpada respecto del nombre de la representante legal de la entidad sancionada. Señaló que el asistente de la disciplinable de nombre “Jonatán”, era quien comparecía al despacho insistentemente para averiguar por el Incidente de Desacato y realizaba constantes llamadas las cuales ella nunca atendió, desconociendo si esté contestó alguno de los requerimientos vía telefónica, lo que no era procedente ni válido por cuanto debía ser por escrito; finalmente, respecto del nombre de la representante legal de la E.P.S. Fundación Médico Preventiva, advirtió que el juzgado no conocía a ciencia cierta quien fungía como tal, simplemente siendo un hecho notorio que era la señora Hortensia Arenas, pues figuraba en la base de datos y respondía otros desacatos, por lo que se le dirigían los oficios, pero debido a varios problemas que se presentaron, siendo necesario requerir a la apoderada de la entidad accionada para que verificara los datos. Seguidamente el Magistrado de Instancia declaró precluido el periodo probatorio y
señaló como fecha para la evacuación de los alegatos de conclusión el 3 de diciembre de 2014. 8Folio 111 c.1 Inst.- cd de la fecha.
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Referencia: Abogado en Apelación Alegatos de conclusión. En la data prevista-3 de diciembre de 20149se constituyó la continuación de la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia de la abogada de confianza de la disciplinable, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, indicando que se le estaba vulnerando a su prohijada el principio del Non Bis In Ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana en armonía con el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto la misma ya había sido sancionada mediante auto del 11 de septiembre de 2013 con multa de 1 SMLMV por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, conforme el articulo 39 numeral 1 del C.P.C.
Finalmente señaló que su poderdante en ningún momento inobservó la Constitución o la Ley toda vez que atendió los requerimientos del despacho en el sentido que la E.P.S., expidió la orden de servicio en favor de la accionante lo cual informó mediante escrito del 20 de agosto de 2013; y con relación a la información del nombre de la representante legal de la entidad sancionada, refirió que la investigada ya la había suministrado a dicho estrado judicial en el trámite de la acción de tutela, motivos por los
cuales solicitó la absolución de su prohijada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 19 de enero de 201510, dispuso sancionar a la abogada Viviana Elisa Montoya Guarín con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; así mismo, absolviéndola de las faltas consagradas en los numerales 8 y 10 del artículo 33 ibídem. Lo anterior, por cuanto en efecto la abogada encartada al interior del Incidente de Desacato abierto en la Acción de Tutela N°2013-581 promovida por la señora Mary Luz 9 Folio 114 c.1 Inst.- cd de la fecha. 10 Folio 121 a 129 c. 1 Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación Gonzales Tabares como agente oficiosa de Ana Lucia Tabares Roldan en contra de la E.P.S. Fundación Médico Preventiva, actuando como apoderada judicial de la entidad accionada, no cumplió el requerimiento hecho en cuatro oportunidades por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín de indicar quien fungía en calidad de representante legal de la misma, así como el nombre de su superior funcional, pues
pese a que se pronunció a través de escritos en cada una de esas ocasiones, no realizó manifestación alguna respecto de lo solicitado; solo accediendo a ello cuando se le impuso una multa de conformidad con el artículo 39 del C.P.C., momento para el cual allegó un certificado de existencia y representación legal de la entidad donde constaba los datos requeridos. Señaló el A quo que era evidente que la jurista teniendo la obligación de cumplir los requerimientos de manera concreta y específica, desatendió la información que el juzgado necesitaba para notificar el incidente de desacato con lo cual dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, incumpliendo el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin mediar justificación alguna a su omisión, lo que conllevaba a su incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por cuanto se trató de una omisión con negligencia, toda vez que la litigante dejó de atender con celosa diligencia su mandato. Respecto de la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, argumentó el Magistrado de Instancia, que no se observaba que la togada hubiere atentado contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado porque no interpuso recursos, no propuso incidentes ni formulo oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, toda vez que simplemente en los cuatro memoriales que radicó en respuesta a los requerimientos hechos por el despacho cognoscente, contestó parcialmente lo
solicitado, pues se limitó a manifestar el tramite dado a la petición de la actora
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Referencia: Abogado en Apelación omitiendo informar el nombre de la representante legal de la entidad sancionada y su superior funcional, lo que conllevaba a su absolución en lo referente a dicha falta.
En cuanto a la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró el A quo que era necesario absolver a la profesional cuestionada, en razón a que en los mentados escritos que allego, al juzgado de conocimiento no realizó manifestaciones, afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que pudieren desviar el recto criterio del juez, por lo que, en virtud de la absolución de las referidas faltas, tampoco había vulnerado los deberes prescritos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 28 ibídem. Finalmente, en lo referente a la sanción señaló el Magistrado Instructor que conforme a lo preceptuado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se debían tener en cuenta criterios como: 1) la trascendencia social de la conducta, en tanto el comportamiento de la togada desprestigiaba la profesión al desconocer uno de los deberes más importantes, como lo era el de actuar con celosa diligencia; 2) la
modalidad de la conducta, es decir culposa, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional; 3) el perjuicio causado, verificado en el hecho de que la litigante contando con las herramientas para cumplir correctamente con su actuación profesional no lo hizo, situación que no se hallaba justificada; y 4) la inexistencia de antecedentes disciplinarios en su contra, todo lo que generaba la necesidad de imponerle a la doctora Viviana Elisa Montoya Guarín como sanción la SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 201511, la abogada de confianza de la disciplinable presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria proferida el 19 de enero de 2015, argumentando inicialmente, que a su prohijada se le estaba vulnerando el principio del Non Bis In Ídem, en la medida que al interior del cuestionado incidente de desacato ya había sido sancionada a través de auto del 13 de septiembre de 2013 con multa de 1 SMLMV por los mismos hechos, circunstancia que expuso en sus alegatos de conclusión pero que no fueron tenidos en cuenta por el A quo en la sentencia, como lo ordenaba el numeral 3 del artículo 106 de
la Ley 1123 de 2007, afectando así el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto debió referirse al asunto. Adujo la recurrente igualmente falta de adecuada motivación en la sentencia, en razón a que en su sentir no se concretó desde el punto de vista factico, jurídico y probatorio la ocurrencia de la conducta disciplinaria, la forma de culpabilidad y la consecuencia que se derivaba de ello, es decir, del por qué se estaba imponiendo la sanción, factor cuantitativo y cualitativo, lo que brillaba por su ausencia en el mentado fallo, infringiéndose por ende el artículo 54 de la Ley 1123 de 2007; aunado a que con el actuar de la investigada no se había afectado la eficacia y eficiencia de la Administración de Justicia, y no se causó un perjuicio, por cuanto la togada desde antes del incidente ya venía cumpliendo las órdenes del despacho. Señaló que era sorprendente que el A quo admitiera en audiencia que se encontraba probado el hecho de que el señor Jhonatan Aristizabal, trabajador de la E.P.S., había informado al juzgado el nombre de la representante legal de la entidad y por ello hubiera prescindido de su testimonio, posteriormente sancionando a la litigante, a pesar de que si se cumplió con el requerimiento del despacho a través de un medio eficaz, no siendo necesario que fuera de manera escrita, suscrita por su defendida, en la medida que no existía tarifa legal frente a ese aspecto. 11Folio 148 a 152 c.1Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación Finalmente cuestionó la apelante que no se hubiera decretado el testimonio del señor Jhonatan Aristizabal, y que no se tuviera en cuenta que en la medida que en el referido despacho se tramitaban varias acciones de tutela en contra de la E.P.S., el mismo conocía el nombre de quien fungía como representante legal de la misma, motivaciones todas que en conjunto conllevaban a la absolución de su prohijada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto al despacho del ponente el 24 de marzo de 2015 y mediante auto del 25 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.12 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 20 de abril de 2015,13 y mediante concepto rendido el 4 de mayo de 201514, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, al considerar que la investigada estaba inmersa en los supuestos que establecía la falta disciplinaria, ya que a pesar que un funcionario de la entidad hubiera dado la información en mucha oportunidades, a quien se le solicitó en varias ocasiones fue a la inculpada, es decir, quien debió haber dado pronta respuesta,
pues asumía el rol de apoderada judicial de la entidad accionada y la carga era de esta, al estar dirigidos todos los oficios a su nombre. Respecto de la sanción señaló que la misma comportaba los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en atención a que se trataba de una falta cometida a título de culpa. 12Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 13Folio 9 c. 2 Inst. 14 Folio 12 a 15 c.1 Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°160398 del 13 de mayo de 2015, a través de la cual hizo constar que a la abogada Viviana Elisa Montoya Guarín quien se identifica con la C.C. N°32.181.511 y T.P.
N°204564, no le registraban antecedentes disciplinarios, en su contra.15 Informó igualmente que no cursaban contra ella, otras investigaciones por los mismos hechos.16 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política
numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto 15Folio 17 c.2 Inst. 16Folio 18 c. 2 Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de
julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Se entra a decidir si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 19 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada Viviana Elisa Montoya Guarín con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe
en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad.
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Referencia: Abogado en Apelación De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada Viviana Elisa Montoya Guarín con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las
actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada a la profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los
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Referencia: Abogado en Apelación intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio
obrante, se deprende la materialidad objetiva de la
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