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CSDJ - F05001110200020140017201ADJUNTA20140523101351-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140017201ADJUNTA20140523101351-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 050011102000201400172 01

Registro proyecto: 7 de abril de 2014

Aprobado según Acta No 26 del 9 de abril de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: Wilfred Antonio Henao Giraldo

Universidad Nacional de Accionado: Colombia sede MedellínFacultad de Ciencias Agrarias Primera Instancia: Negó la acción de tutela

Decisión: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia– Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, NEGÓ la acción de tutela impetrada contra la Universidad Nacional de Colombia sede Medellín - Facultad de Ciencias Agrarias. 1 Con ponencia del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 27 de enero de 2014, el señor Wilfred Antonio Henao Giraldo interpuso acción de tutela2 contra la Universidad Nacional de Colombia, sede MedellínFacultad de Ciencias Agrarias, por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso administrativo y el detrimento económico.

El actor señaló los siguientes hechos, como fundamento fáctico de su

solicitud: - Su hijo Santiago Henao Patiño fue admitido en la Universidad Nacional sede Medellín, en el año 2012, para el programa de Ingeniería Agrícola que ofrece la Facultad de Ciencias Agrarias. - Para el periodo 2013-01 el valor de la matrícula fue liquidado en novecientos dos mil seiscientos ochenta y seis pesos ($902.686). A raíz de ello, el accionante solicitó una “reubicación socioeconómica”, la cual, fue resuelta a su favor mediante la Resolución N° 155 de 2013. - La mencionada resolución revocó en forma temporal (solo para los periodos académicos 2013-01 y 2013-02), el puntaje básico de matrícula 2 Folios 2 al 8 Cuaderno Original (C.O.). (PBM)3 originalmente asignado, a raíz de la condición de desempleo del padre del estudiante. - En consecuencia, el valor definitivo para los mencionados periodos fue de setecientos sesenta mil trescientos ochenta y siete pesos ($760.387). - El accionante señaló que el 11 de octubre de 2013 fue la fecha límite para solicitar la reubicación socioeconómica para el periodo académico 201401, pero no presentó solicitud alguna, dado que desconoció dicha información. - Posteriormente, fue liquidado el valor de la matrícula del estudiante Santiago Henao Patiño (para el periodo 2014-01), por el valor de dos millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos veintisiete pesos ($2.472.627). - El accionante señala que la liquidación se realizó con base en sus

ingresos del año 2011, periodo en el cual devengó setenta y nueve millones de pesos ($79.000.000). Sin embargo, agregó a partir del 31 de octubre de 2013 devenga mensualmente dos millones cien mil pesos ($2.100.000), por lo tanto, debe hacerse una nueva liquidación del valor de la matrícula. - El señor Henao Giraldo alegó que ante tal evento, presentó el 10 de enero de 2014 la solicitud de reubicación económica, la cual fue rechazada por extemporánea. 3 El puntaje básico de matrícula según el aartículo 2 de la Resolución 2146 de 1993, expedida por el rector de la Universidad Nacional, es el criterio según el cual se que ubica al aspirante admitido en la tabla básica para la liquidación valores de los derechos de matrícula. - Finalmente, señaló que presionado por la fecha límite de pago, se vio forzado a pactar un acuerdo de pago, en virtud del cual canceló una primera cuota por el valor de novecientos treinta y ocho mil setecientos veintiún pesos ($938.721) y suscribió un pagaré en blanco.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, quien a través de auto de 3 de febrero de 20144 admitió la demanda.

En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a la Universidad

accionada a fin de que se pronunciara respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. La Universidad Nacional Sede Medellín remitió escrito de contestación el 5 de febrero de 2014. En este indicó que el término de presentación de solicitudes de reubicación socioeconómica respecto del periodo 2013-02, efectivamente culminó el 11 de octubre de 2013. Sin embargo, para dicho semestre la situación del hijo del accionante había sido resuelta de manera temporal por la Resolución 155 del 28 de febrero de 2013. Así mismo, señaló que según el calendario académico de la Universidad, las fechas para la presentación de solicitudes de reubicación socioeconómica 4 Folios 27 y 28 C.O. del periodo 2014-01 están previstas para el 3 de marzo a 11 de abril de

2014. Por lo tanto, no se le ha violado al accionante sus derechos fundamentales.

Finalmente, indicó que las razones que motivaron la Resolución N° 155, fue la condición de desempleado del padre del estudiante. Sin embargo, dada su nueva situación laboral, la causal mencionada ha desaparecido y por tanto, el estudiante deberá aducir nuevas razones para solicitar la modificación de su puntaje básico de matrícula.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 13 de febrero de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el señor Wilfred Antonio Henao Giraldo contra la

Universidad Nacional de Colombia sede MedellínFacultad de Ciencias

Agrarias. El a quo señaló que en virtud de la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades tienen la libertad de adoptar sus propios estatutos, así como, definir libremente su filosofía y su organización interna. Así, el único límite en el ejercicio de dicha potestad está en garantizar que no se cometan actuaciones arbitrarias. En el caso concreto, argumentó que no se evidenciaba una actuación arbitraria por parte de la universidad accionada, pues la solicitud del accionante no había sido estudiada por culpa del mismo, al haberla presentado de manera extemporánea. 5 Folio 105 a 114 (C.O.) Por lo tanto, indicó la imposibilidad de ampliar el plazo para la presentación de la solicitud en sede de tutela, ya que esto desconocería la normatividad de la Universidad y otorgaría un tratamiento preferencial injustificado a la parte actora con relación a los demás estudiantes, lo que llevaría al desconocimiento del principio de igualdad. IV.- IMPUGNACIÓN El 17 de febrero de 2014, el señor Wilfred Antonio Henao Giraldo presentó recurso de impugnación6. El actor señaló que busca “un trato justo”, en virtud del cual, sea ubicado socioeconómicamente de acuerdo a sus ingresos obtenidos en el año 2013, y no respecto de los devengados en el 2011. Por ende, solicitó que se reconsiderara la decisión y se procediera a la liquidación del valor de la matrícula con base en sus ingresos reales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la

impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 6 Folios 71 y 72 C.O.

2. Caso concreto En el caso objeto de análisis, el señor Wilfred Antonio Henao Giraldo solicita la protección de sus derechos constitucionales a la igualdad, el debido proceso y “el detrimento económico”, que presuntamente encuentra vulnerados al haberse determinado su “promedio básico de matrícula”, con base en sus ingresos obtenidos en el año 2011.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por el accionante, están siendo vulnerados por las entidades demandadas. En el asunto sub examine se probó que en el año 2012, Santiago Henao Patiño fue admitido en la Universidad Nacional Sede Medellín para el programa de Ingeniería Agrícola, Facultad de Ciencias Agrarias. Que para el periodo académico 2014-01, el valor de matrícula del estudiante se liquidó en dos millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos veintisiete pesos ($2.472.627)7. En virtud de lo anterior, el 10 de enero de 2014 el señor Wilfred Antonio Henao Giraldo, padre del alumno, presentó una solicitud de reubicación económica, con el propósito de que se fijara el puntaje básico de matrícula con base en sus ingresos del año 2013 y no respecto de lo devengado en el año 2011. 7 Folio 18 C.O.

El 20 de enero del mismo año, la solicitud fue rechazada verbalmente por el funcionario del Comité de Matricula, por cuanto: i). el día 11 de octubre de 2013 había finalizado el plazo para presentar las solicitudes de reubicación económica respecto del periodo 2013-02 y ii). No había iniciado el respectivo término para la presentación de solicitudes referentes al periodo 2014-01. Expuesto lo anterior, esta Sala encuentra que los derechos al debido proceso, la igualdad, el detrimento económico del señor Wilfred Antonio Henao Giraldo no están siendo desconocidos, pues como lo señaló la entidad acusada, “no ha vencido el término para la presentación de la solicitud de reubicación económica para el periodo 2014-01”. Sin embargo, según lo relatado en la parte fáctica del escrito de tutela, esta Superioridad encuentra que el accionante desconoce tal situación. En efecto, según el hecho tercero de la demanda, el actor relata lo siguiente: “Nuevamente solicite a través de un comunicado dirigido al Comité de Matrículas con fecha de elaboración enero 09 de 2014 y de recibido por parte de la Universidad enero 10 de 2014, donde se solicitaba la reubicación socioeconómica exponiendo los argumentos que dan pie a una disminución en el valor actual del semestre, ya que me encuentro laborando desde el 21 de octubre de 2013 con un salario mensual de dos millones cien mil pesos ($2.100.000), lo que suma como ingresos anuales veinticinco millones doscientos mil pesos ($25.000.000), pero esta fue rechazada por la Universidad y devuelta el 13 de enero de 2014, con la argumentación de que ya había pasado la fecha límite

para el estudio de la reubicación” (resalta la Sala). Por lo anterior, es plausible inferir que el señor Wilfred Antonio Henao Giraldo ignora que el término vencido, opera para la presentación de solicitudes de reubicación económica correspondientes al segundo periodo académico del año 2013, mas no para el relativo al periodo 2014-01. En consecuencia, esta Sala dará alcance a la contestación remitida por la Universidad Nacional Sede Medellín el 5 de febrero de 2014, en donde señaló: “AL HECHO PRIMERO: Es cierto. El calendario académico para el periodo 2014-01de a Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín (Anexo 1, publicado en el sitio Web de la Universidad y dado a conocer además en el instructivo de matrícula ) tiene previstas las fechas del 3 de marzo hasta el 11 de abril de 2014 para la presentación de solicitudes de reubicación socioeconómica para estudiantes regulares. El estudiante Santiago Henao Patiño podrá presentar su solicitud en la Dirección de Bienestar de su respectiva Facultad, según el procedimiento que la Universidad tiene establecido. Al estudiante no se le ha vulnerado ningún derecho en este sentido, dado que, para el presente caso académico, la Universidad tiene programado el estudio de este tipo de situaciones en las fechas referidas”8 (Negrilla original, subraya de la Sala). Por lo anterior, esta Sala considera que los derechos fundamentales del actor no están siendo vulnerados o desconocidos por la entidad acusada, toda vez que se encuentra en término para presentar la solicitud en la que controvierta el puntaje básico de matrícula asignado, la cual deberá ser

estudiada por la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín. 8 Folio 44 C.O. No obstante, teniendo en cuenta la fecha en la cual se profiere la presente sentencia de tutela, esta Superioridad le ordenará a la Universidad Nacional Sede Medellín, que le conceda al accionante el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a todos los sujetos procesales, para que radique su escrito de solicitud de reubicación socioeconómica ante la institución demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se NEGÓ la acción de tutela formulada por el señor Wilfred Antonio Henao Giraldo contra la Universidad Nacional de Colombia sede MedellínFacultad de Ciencias Agrarias, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad Nacional Sede Medellín – Facultad de Ciencias Agrarias, que le conceda al accionante el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, para que radique su escrito de solicitud de reubicación socioeconómica ante la dependencia competente.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000201400172 01

Aprobado en Sala 26 del 9 de abril de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que al confirmar la negativa de la acción de tutela dada en primera instancia, no era procedente emitir orden alguna contra la entidad accionada, pues se advirtió la inexistencia de vulneración al derecho fundamental del actor. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, tales disposiciones serán consecuencia de la protección del derecho tutelado, lo que, se itera, no ocurre en el presente caso: “ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido son más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO PPAARRCCIIAALL BBooggoottáá,, DD..CC..,, ttrreeiinnttaa ((3300)) ddee mmaayyoo ddee ddooss mmiill ccaattoorrccee ((22001144)) MMaaggiissttrraaddaa DDooccttoorraa JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201400172 01

Aprobado en Sala No. 26 del 9 de abril de 2014 Con el debido respeto manifiesto que salvo parcialmente el voto, respecto de la decisión en el asunto de la referencia, pues si bien estoy de acuerdo con la confirmación del fallo de primer grado, a través del cual se negó el amparo deprecado por la accionante, estimó que al no haberse evidenciado vulneración de derecho fundamental alguno a ésta, no era viable ordenar a la Universidad Nacional – Facultad de Ciencias Agrarias – conceder a la actora el término de 48 horas para que radicara el escrito de solicitud de reubicación socioeconómica ante la dependencia competente, por cuanto, al negarse la tutela, con fundamento en la no trasgresión de derechos, se colige que no existió la presunta irregularidad alegada y por consiguiente, no había lugar a emitir orden alguna, se itera, porque no fueron desconocidos los derechos a la accionante. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 19-19 y 77 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada C

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