CSDJ - F05001110200020140017301ADJUNTA20171218094915-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140017301ADJUNTA20171218094915-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201400173 01
Aprobada según Acta No. 100 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADO CARLOS ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la apelación de la sentencia proferida el 02 de febrero de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ con DIECIOCHO (18) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, como autor responsable disciplinariamente de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, calificadas en modalidad dolosa. 1 Folios 140 a 167 del cuaderno original. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA
(Ponente) y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
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HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación la queja interpuesta el 31 de enero de 20143 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por el señor LUIS JAVIER MARTÍNEZ PAREJA en la cual manifestó que el abogado CARLOS ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ presionó y sobornó a unos testigos para que modificaran su versión con respecto a los hechos objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía Seccional de Apartadó – Antioquia, SPOA 050456000324201300388, donde el quejoso figura como imputado. El denunciado es el abogado de la víctima en dicho proceso y, afirma el quejoso, busca afectarlo con falsos testimonios. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 14 de febrero de 20144, acreditó que el doctor CARLOS ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 10’177.124 y posee la tarjeta profesional número 152.156, la cual se encuentra vigente. 3 Folios 1 y 2 C.O. 4 Folio 4 del C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala5 el 14 de febrero de 2014 en el que se informa que el profesional del derecho investigado no cuenta con sanciones disciplinarias.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja interpuesta por el señor Luis Javier Martínez Pareja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de auto del 17 de febrero de 20146, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación.
2. El 22 de mayo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el investigado CARLOS ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ rindió versión libre. Indicó que no recordar el nombre de Eleria Soto, que a Javier Tuberquia sí lo conoce y ha hablado con él en varias oportunidades. Señaló ser contactado por los familiares de la víctima para que las representara en el proceso penal. Afirmó haber tenido una conversación con el fiscal del caso en un restaurante, donde le solicitó que recepcionara unas entrevistas, quien le dijo las hiciera él y que luego se las pasara. Aduce que él nunca presionó a ningún testigo para que modificara su versión. 5 Folio 3 del C.O. 6 Folio 5 del C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se decretaron las siguientes pruebas, la primera a petición del investigado y las restantes de oficio: - Comisionar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó para que escuche el testimonio del señor John Alexander Fonnegra Álzate.
- Comisionar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó para escuchar en ampliación de queja al señor Luis Javier Martínez.
También para que escuche los testimonios de Javier Tuberquia Guerra y de Elelia Patricia Soto. - Oficiar a la Unidad Seccional de Fiscalías de Apartadó para que remita copia de todos elementos probatorios obtenidos en el proceso No. 2013-00388, donde el señor Luis Javier Martínez es imputado por homicidio.
3. El 2 de octubre de 2014 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el a quo formuló cargos al abogado por las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 y 11 de la ley 1123 de 2007.
PRUEBAS
1. Testimoniales - John Alexander Fonnegra Alzate (fls. 18-19) - Elelia Patricia Soto Arizal (fl. 23) - Francisco Javier Tuberquia Guerra (fl. 24) - Mariel de Jesús Bedoya Suarez (fls. 53-55) APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 5
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2. Documentales - Supuesto falso relato del señor Mariel de Jesús Bedoya Suarez (fls. 5152) - Copia del proceso penal No.050456000324201300388 (cuaderno anexo 1) - Documentos expedidos por la Fiscalía, aportados por el investigado
(fls. 111122)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En audiencia de juzgamiento celebrada el día 16 de diciembre de 2014, el disciplinable y su defensor de confianza presentaron alegatos de conclusión donde solicitaron que no se tuvieran en cuenta los testimonios en los que la Seccional se apoyó para realizar la formulación de cargos, afirmando que dichos testigos tienen una relación de amistad con el quejoso y que sus versiones poseen contradicciones. El defensor señala que las tres faltas imputadas tienen origen en una misma conducta, motivo por el cual se estaría violentando el principio de non bis in ídem, por lo que sólo debería analizarse el tipo del artículo 33 numeral 11 en el que se subsumirían las otros dos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En pronunciamiento del 2 de febrero de 20157, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS ALONSO MAHECHA GONZALEZ, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
Luego de realizar un recuento de los antecedentes procesales y de las pruebas practicadas, procedió la Sala a quo a efectuar la valoración jurídico probatoria sobre la existencia de las faltas y la responsabilidad del
investigado. Con relación a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 11 del artículo 33 ibidem, concluyó el a quo, que teniendo en cuenta los verbos rectores que contiene el tipo y la jurisprudencia de esta Corporación, el investigado no incurrió en tal falta porque las pruebas testimoniales que supuestamente pretendió tergiversar no fueron esgrimidas o usadas en la investigación penal. Es por eso que la seccional absuelve al abogado de la acusación referenciada. Con relación al tipo contenido en el numeral 9 del artículo 33 ibidem, examina la Sala primigenia que se puede configurar con tres verbos rectores distintos, esto es, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos. Analizando las pruebas que obran en el expediente, encuentra el a quo que el investigado aconsejó a ELELIA PATRICIA SOTO y a JAVIER TUBERQUIA GUERRA que rindieran declaraciones contrarias a la realidad 7 Folios 123 a 132 del C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los hechos y convenientes a sus intereses como abogado de las víctimas en la investigación penal SPOA 050456000324201300388.
En lo que tiene que ver con la falta contra la dignidad de la profesión (artículo 30 numeral 4), el abogado obra con mala fe cuando se comporta sin ética y sin responsabilidad, irrespetando las reglas con intenciones generalmente malas. La Seccional trae colación los numerales 3, 4 y 5 de artículo 141 de la
Ley 906 de 2004 para concluir que no hay lugar a dudas que el abogado investigado actúo con mala fe, de manera dolosa, dirigida a la consecución de un fin en detrimento de otra persona. Encontró la Sala primigenia que ambas faltas fueron cometidas bajo la modalidad de dolo por tratarse de conductas que no pueden configurarse por negligencia, sino que se trata de actuaciones cometidas con el pleno conocimiento de que están dirigidas a engañar a las autoridades judiciales para obtener un beneficio probatorio. Respecto a la solicitud del investigado de no tener en cuenta los testimonios por tratarse de declaraciones falsas, considera la Seccional que no obra ninguna prueba que las desvirtúe y las mismas son coherentes y claras para determinar si existió un ánimo persuasivo por parte del abogado para que ellos modificaran sus versiones en el proceso penal. Y en cuanto a la afirmación de que se está violentando el principio del non bis in ídem, advirtió la Sala que las faltas por las cuales se halló responsable al investigado atentan contra dos deberes diferentes, razón por la cual no es posible hablar de una eventual subsunción.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, con relación a la dosimetría de la sanción, la Sala a quo indica que dos faltas cometidas por el investigado, además de haberse realizado con dolo, son conductas de alto impacto social pues atentan contra la dignidad de la profesión y contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado. “Cuando un abogado, tal y como lo hizo el Doctor CARLOS ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ, es mendaz con una autoridad judicial generando actos fraudulentos que le llevan a tomar decisiones evidentemente injustas, está generando infinidad de conflictos sociales que pueden traer impensables y negativos resultado en las relaciones interpersonales.” Teniendo en cuenta la gravedad de las faltas cometidas por el togado y que éste no cuenta con antecedentes disciplinarios, le impone la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIECIOCHO
(18) MESES.
LA APELACIÓN Dentro del término legal el abogado investigado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación8 contra la decisión sancionatoria. Afirmó que el a quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas que obran en el expediente, que sólo tuvo en cuenta las declaraciones del quejoso, de Elelia Patricia Soto y de Francisco Javier Tuberquia, quienes mantienen una relación de amistad que pondría en duda la veracidad de las mismas. Afirma 8 Folios 140 a 167 del C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que de forma arbitraria no se tuvieron en cuenta las declaraciones de John
Alexander Fonnegra Alzate y Mariel de Jesús Bedoya. Indicó que debido a las falencias presentadas en el análisis de las pruebas no existe la certeza de que habla el artículo 97 de la ley 1123 de 2007,
motivo por el cual se debe se debe resolver toda duda a su favor aplicando el principio in dubio pro disciplinado. DOCUMENTOS ALLEGADOS CON POSTERIORDAD A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de abril de 2015, el quejoso presentó memorial solicitando se tuvieran en cuenta la declaración rendida por el señor Mariel de Jesús Bedoya Suarez, la cual también se allegó en primera instancia pero no fue analizada en el fallo. Además de un audio con unas declaraciones9. El abogado investigado, doctor Carlos Alonso Mahecha González, presentó escrito el 8 de noviembre de 2016 donde indica que existen nuevos hechos que eran desconocidos para él durante el trámite de primera instancia, solicitando se tengan en cuenta para resolver el recurso de alzada por tratarse de hechos relevantes: - El señor Luis Javier Martínez Pareja suscribió un acuerdo con la Fiscalía donde reconoció su responsabilidad penal por los sucesos ocurridos el 24 de noviembre de 2013, aceptando que incurrió en un 9 Folios 6 a 12 del cuaderno 3.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exceso en la legítima defensa. El 22 de junio de 2016 se emitió sentencia condenatoria y se solicitó iniciar incidente de reparación integral. - Como apoderado de las víctimas solicitó y decretó el embargo de dos bienes inmuebles propiedad del quejoso. - De forma fraudulenta, la hija del señor Martínez, Jineth Martínez
Arcila, presentó demanda de alimentos, abusando del derecho de prelación de las obligaciones alimentarias. - Encontró que la señora Jineth Martínez Arcila es propietaria del establecimiento de comercio de nombre “Heladería Los Arrieros de Javier”, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación penal ya referenciados. Adjunta registro civil y certificado de industria y comercio, donde aparece que tiene matrícula mercantil No. 00069605 del 7 de febrero de 2013, fecha anterior al 24 de noviembre de 2013 que fue el día del homicidio. Afirma que con base en estos elementos se puede inferir que existe una relación de subordinación de los empleados Francisco Javier Tuberquia y Elelia Patricia Soto, quienes testimoniaron en el presente proceso disciplinario, con el señor quejoso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4º y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 11 Rad. 050011102000201400173 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir
pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
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2. De las faltas endilgadas Siendo así, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 2 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con DIECIOCHO (18) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ al hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio
de la profesión. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” La Sala hizo alusión a los deberes profesionales contenidos en los numerales, 6º, 16, y 17 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.
3. Caso Concreto.
El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar si en el fallo de primera instancia se tuvieron en cuenta todas las pruebas que APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 14 Rad. 050011102000201400173 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obran en el expediente y si se analizaron de acuerdo a los criterios de la sana crítica que llevasen a establecer con certeza la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas al abogado Carlos Alonso Mahecha González.
Antes de entrar a resolver el problema jurídico, es menester pronunciarse acerca de los documentos allegados con posterioridad al fallo de primera instancia por ambas partes. La Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente acerca del carácter excepcional de la prueba sobreviniente: “El artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004 prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente. Ello sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el
derecho a la defensa o la integridad del juicio. Siendo ello así, la parte que pretende su decreto tiene la carga de demostrar la existencia de esos elementos y de explicar su pertinencia y admisibilidad, en los términos de los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004. La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone”10. (Negrilla fuera de texto original). La oportunidad para presentar pruebas dentro del proceso disciplinario es durante la audiencia de pruebas y calificación provisional y la audiencia de juzgamiento, después de éstas sólo es posible tener en cuenta nuevo elementos probatorios si racionalmente no pudieron ser conocidos con antelación. Así pues, analiza los documentos allegados en segunda instancia 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 29 de junio de 2016, No. AP4150-2016. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO podemos concluir que no se trata de ningún hecho del que no pudiera tenerse conocimiento antes de la providencia emitida por el Seccional Antioquia el 2 de febrero de 2015.
Las declaraciones de Mariel de Jesús Bedoya Suarez allegadas por el quejoso, incluso ya obraban en el expediente a folios 51 a 55 del cuaderno original. El audio que también presenta el señor Martínez, además de que no es posible determinar la legalidad de su obtención y de quiénes hablan en él, se narran los hechos acontecidos el 24 de noviembre de 2013, claramente anteriores al fallo. Con relación a las afirmaciones del investigado plasmadas en el memorial presentado el 8 de noviembre de 2016, no se anexa ningún documento que pruebe que hubo un acuerdo entre la Fiscalía y el señor Luis Javier Martínez Pareja ni que se haya emitido sentencia condenatoria, además de que el quejoso nunca negó haber agredido al señor Duber Andrés Muñoz Arias. Tampoco se allega documento que demuestre el embargo ni la demanda de alimentos a la que hace referencia. Respecto a la documentación con la que pretende poner en duda la veracidad de las declaraciones de FRANCISCO JAVIER TUBERQUIA y ELELIA PATRICIA SOTO, no se trata de ningún hecho que no hubiera podido conocer antes del fallo de primera instancia. El investigado intentó en reiteradas ocasiones desmentir los testimonios, pero nunca presentó ninguna prueba para ello, sólo simples afirmaciones, y se requería únicamente de una mediana diligencia para presentar algún elemento probatorio.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, no es posible tener en cuenta estos documentos allegados con posterioridad a la sentencia del 2 de febrero de 2015, objeto de revisión por
esta Corporación, para emitir fallo de segunda instancia, puesto que no se trata de ningún hecho que haya sido posible conocer con antelación. De la apelación Ahora bien, en el recurso de alzada presentado por el investigado Carlos Alonso Mahecha González afirma que la Seccional incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta el testimonio de JOHN ALEXANDER FONNEGRA a la hora de emitir el fallo. Revisando la declaración de dicho abogado11 es posible establecer que ésta no brinda mayores pruebas sobre los hechos objetos de denuncia disciplinaria, incluso, cuando se decretó el testimonio se le preguntó al investigado sobre la conducencia y pertinencia de la prueba puesto que era previsible que el señor Fonnegra sólo podía dar fe de la existencia de una reunión que nada tiene que ver con la queja. Es evidente entonces, que tal declaración no fue tenida en cuenta en la providencia apelada en cuanto no probada nada acerca de la mala fe y de los actos fraudulentos cometidos por el investigado. Indica que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio rendido por el señor MARIEL DE JESÚS BEDOYA SUAREZ12 acerca de las declaraciones presentadas por él en el proceso penal. Efectivamente, en el fallo emitido por el a quo no se hizo referencia a dicha prueba. Sin embargo, ésta no prueba la inocencia del investigado Mahecha González, en cambio confirma su responsabilidad en las faltas imputadas, ya que el señor BEDOYA señala que 11 Folio 18 C.O. 12 Folios 51 a 55 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las declaraciones presentadas son falsas y que él nunca le dijo lo allí plasmado por CARLOS MAHECHA. “sí, es la entrevista pero lo que dice ahí yo en ningún momento dije que llegó un muchacho y el señor le ofreció plomo, o sea que el señor me ofreció una cerveza eso sí lo dije; como le digo yo estuve desde las seis a la siete más o menos, pero mientras y yo estuve ahí no hubo problemas de nada. Yo me fui y no lo volví a ver más porque yo me fui. Sobre el relato que está en esa entrevista que dice que el señor que asesino al otro estaba ahí bebiendo, él me invitó a una cerveza y yo me la tomé en ese momento llegó un muchacho, que el señor Javier se puso a hablar con él, y el señor que me había invitado la cerveza se enojó todo y que le ofreció plomo, que golpeaba la mesa, que fue a la camioneta y sacó un machete y lo metió en unas casa, eso no lo dije yo, no de eso dije porque a mí no me consta eso (…)” “(…) después me llamó el hermano del muerto y me dijo ‘colaborame a ver si mandamos a ese man a la cárcel que ese señor amenaza al uno al otro, o es que le han ofrecido plata’, le dije que no, que ellos me habían dicho que no me iban a involucrar en nada, me insistió que le colaborara, le dije que no y a ese sí le colgué el teléfono, porque le dije que le faltaba seriedad porque él
me había dicho que mi no me iban a involucrar, que no me iban a llamar para nada y el abogado también me dijo lo mismo, yo le pregunté que si eso no me involucraba y me dijo que no que no iba a tener problemas, es más, me dijo que eso no le servía de a mucho. Yo pensé que con solo firmar el papel era una constancia de haber estado acá”. Lo anterior evidencia que no hay ninguna retractación como insinúa el investigado en el recurso de apelación, ya que el testigo nunca manifiesta que se haya equivocado en lo que dijo, por el contrario, afirma tajantemente que él jamás dijo lo allí plasmado. El apelante manifiesta también que no se tuvo en cuenta “la amistad de vieja data” que supuestamente existe entre el señor LUIS JAVIER MARTÍNEZ APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 18 Rad. 050011102000201400173 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PAREJA y los testigos FRANCISCO JAVIER TUBERQUIA Y ELELIA PATRICIA SOTO. Considera esta Sala que en el expediente no obra ninguna prueba que evidencie alguna relación de amistad que pueda poner en duda las declaraciones de los testigos. La afirmación con la que intenta el investigado respaldar su tesis es que el quejoso es cliente de “Los Arrieros”, local donde ocurrió la muerte en la que se encuentra implicado el señor Martínez; pero una relación comerciante-cliente no es suficiente para colegir que los testimonios se encuentran viciados. Además, si se aceptara tal teoría como cierta, podría concluirse que el mismo investigado también mantiene
una relación de amistad con los testigos pues en la versión libre del 22 de mayo de 2014 manifestó que él también es cliente de dicho establecimiento e incluso ha asesorado al señor TUBERQUIA en temas jurídicos. Afirma el investigado que el quejoso incurrió en varias mentiras al relatar lo ocurrido en la reunión realizada en su casa. Con relación a esto, es claro para esta Sala que tal reunión nada tiene que ver con los hechos denunciados en la queja que dio origen a este proceso disciplinario. Prueba de ello es la declaración de abogado JOHN ALEXANDER FONNEGRA ALZATE, quien da fe que en esa reunión no se habló nada acerca de testimonios, simplemente fue un acercamiento que tuvieron para evitar que el conflicto suscitado pasara a mayores, ya que los familiares de la víctima querían vengarse. En cuanto a la supuesta incoherencia entre las declaraciones del quejoso y de los testigos respecto a la suma de dinero ofrecido, encuentra el ad quem que tal no se presenta en cuento es evidente que todos manifiesta que hubo un ofrecimiento de dinero, no hay contradicción en el hecho de que uno establezca una suma de dinero específica y otro diga simplemente que se APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 19 Rad. 050011102000201400173 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ofreció dinero. La configuración de la falta disciplinaria se da con el mero hecho de aconsejar la realización de un acto fraudulento.
En conclusión, para esta Corporación es claro que las pruebas en las cuales se sustentó el a quo para establecer la responsabilidad disciplinaria, aunadas
al testimonio del señor Mariel de Jesús Bedoya, evidencian con certeza que el abogado CARLOS ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ incurrió en las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la ley 1123 de
2007. Configurándose así el elemento de tipicidad.
Antijuridicidad. De conformidad con el artículo 4º de la ley 1123 de 2007, un abogado incurre en una falta antijurídica cuando su conducta afecte, sin justificación alguna, alguno de los deberes consagrados en el Código Deontológico de los profesionales del derecho. En el presente caso, el disciplinable CARLOS ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ al haber aconsejado a unos testigos que modificaran su versión de los hechos, y haber presentado unas declaraciones falsas a nombre de Mariel Bedoya, quebrantó los deberes
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