🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020140017501ADJUNTA20160318122513-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140017501ADJUNTA20160318122513-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que el actuar del encartado se encuentra justificado por la inmediata protección de los derechos litigiosos vulnerados en el proceso, por lo que se exime de responsabilidad disciplinaria al doctor Betancur Cano, de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 28, numeral 10, de la ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400175 01 (9915-21) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado, por el señor RODRIGO DE JESÚS LONDOÑO VÁSQUEZ, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 29 de agosto de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el

abogado CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RODRIGO DE JESÚS LONDOÑO VÁSQUEZ presentó

queja disciplinaria contra el doctor CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, quien aceptó la representación legal en un proceso de Reparación directa con radicado No. 2011607 contra el Municipio de Medellín y Corantioquia, sin haber verificado que el quejoso hubiese obtenido paz y salvo de sus honorarios. Indicó el quejoso que sin justificación, el 28 de mayo de 2013, le fue revocado el mandato por el señor LUIS REINALDO LONDOÑO VÁSQUEZ, quien le confirió poder al inculpado, fecha para la cual no le había cancelado sus honorarios, por lo que radicó el 18 de junio de 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA 2013 incidente de regulación de honorarios profesionales pretendiendo se ordenará a su mandante el pago de $302.000.000.oo por concepto de honorarios fijados en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 29 de noviembre de 2010. Con el escrito de queja, allegó 249 folios de copia del incidente de regulación de los honorarios profesionales de abogado y sus anexos. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 02116-2014 del 14 de febrero de 2014, con el cual se acreditó la condición de abogado del doctor CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.607.397 y tarjeta profesional vigente No. 64.055; a su vez, se allegó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 40471 del 14 de febrero de 2014, en el cual se constató que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios (fls. 250 y 251 c. o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 17 de febrero del 2014, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, fijando como fecha 22 de mayo de 2014 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 252 c. o primera instancia). 4.- El Magistrado de Instancia en la fecha fijada, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada a la cual comparecieron: el disciplinado y el quejoso; en la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El a quo hizo un recuento de los hechos motivo de la queja. 4.2.- Ampliación de la queja: señaló que fue contratado para llevar un proceso de reparación directa contra el Municipio de Antioquia, actuando desde la demanda hasta sentencia de primera instancia, la cual se resolvió desfavorablemente a los intereses de su cliente, razón por la cual se le confirió poder al inculpado, quien apeló el fallo desfavorable. Sostuvo que de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales, al quejoso le debieron cancelar un porcentaje por concepto de honorarios, a pesar del fallo negativo, puesto que el ejercicio de la profesión es una obligación de medio y no de resultado. (Record 40.25 al 10:06 Cd No.1 – Audiencia de Pruebas y Calificación

del 22 de mayo de 2014). 4.3.- Versión libre del Disciplinado: manifestó que el hermano del quejoso es el demandante de la acción de reparación directa, inconforme con la gestión de su hermano le solicitó realizar los alegatos de conclusión, pero se presentaron a nombre del quejoso. Días después el señor Reinaldo Londoño Vásquez le solicitó ayuda para apelar la decisión de primera instancia, frente a lo que respondió que primero debía pagarle honorarios a su hermano, por lo que procedieron a revisar el contrato de prestación de servicios, advirtiendo que habían pactado unos honorarios correspondientes al 10 % “del resultado”, concluyendo que la labor del quejoso se trataba de una obligación de resultado. Su cliente le indicó que el quejoso había aceptado la revocación del poder, por lo que el 29 de mayo de 2013, presentó memorial de revocatoria de mandato y otorgamiento del poder a él. Sostuvo que su cliente no le mostró el paz y salvo de honorarios del quejoso, asumiendo que con la firma de aceptación de la revocatoria del poder por parte del quejoso se le había realizado el pago. (Record 10:25 al 15:45 Cd No.1 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 24 de mayo de 2014). 4.3.- Posteriormente, el Magistrado de Instancia decretó la citación a testificar al señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez, y se incorporaran los documentos allegados por el quejoso al expediente disciplinario. 5.- El 29 de agosto de 2015, el a quo reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del

disciplinado y el quejoso. No asistió el Ministerio Público. 5.1.- El fallador de instancia confirió el uso de la palabra al señor Londoño Vásquez, quien manifestó que el demandante del proceso de reparación directa es su hermano, el señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez, y que suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, pactando un 10% de lo logrado por concepto de honorarios. Indicó que él aceptó la revocatoria del poder el 29 de mayo de 2013, para evitar conflictos con su hermano, con conocimiento que se iba a otorgar mandato al inculpado, pero para la fecha no le habían cancelado sus honorarios. (Record 02.25 al 11:45 Cd No.2 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 29 de mayo de 2014). 5.2.- El a quo escuchó en declaración a Luis Reinaldo Londoño Vásquez, quien manifestó que contrató a su hermano para obtener un resultado dentro del proceso de reparación directa No. 2011-607, pero frente al fallo desfavorable de primera instancia, el quejoso le comunicó que no iba a apelar la sentencia por falta de tiempo, procediendo a realizar el memorial de revocatoria del poder. Por lo anterior, y por la premura del término para apelar, puesto que faltaban dos días para el vencimiento de términos, le solicitó al inculpado asumir la defensa y apelar la decisión. (Record 13.00 al 21:18 Cd No.2) DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de Pruebas y Calificación del 22 de mayo de 2014 el Operador Disciplinario realizó un recuento de los hechos manifestados

en la queja y de las pruebas practicadas en las diligencias precedentes, concluyendo que la conducta desplegada por el investigado no es constitutiva de falta disciplinaria, por lo que dispuso la terminación anticipada del procedimiento y como consecuencia ordenó el archivo de las mismas. La Sala a quo, argumentó su decisión indicando que el espíritu del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es impedir que el abogado actué de manera desleal con su colega en el ejercicio de la actividad profesional en lo referente a la aceptación del mandato, exigiendo que se haya renunciado al poder, demostrado paz y salvo de los honorarios o justificado la sustitución. En el presente caso, observó la Sede de primera instancia un documento presentado al juzgado de conocimiento el 29 de mayo de 2013, en el cual el quejoso conjuntamente con su poderdante revocaron el poder y en el mismo se aceptó el desistimiento, comprobándose que no fue una decisión unilateral o inconsulta del poderdante, se trató de una terminación consensual y bilateral de terminación del mandato. Por lo anterior, indicó que ese memorial presentado de manera personal, puesto que el quejoso aceptó de manera expresa la renuncia, habilitando al demandante a contratar un profesional para defender sus derechos e intereses dentro del proceso. Adicionalmente, expuso el a quo que el día de radicación de la revocatoria del poder, estaban corriendo los términos para apelar decisión desfavorable a los intereses del demandante, justificando la aceptación del mandato por el doctor Betancur Cano, toda vez que de

manera correcta se protegió los derechos sustanciales afectados del demandante frente al problema de pago de los honorarios. En virtud de lo anterior, consideró la Sala Dual que la conducta desplegada por el doctor Betancur Cano no es constitutiva de falta disciplinaria, decidiendo no formular cargos en contra del investigado, y en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 decretó la terminación y el archivo del proceso. (Record 23:09 al 40:52 Cd No. 2). DE LA APELACIÓN En la misma audiencia del 22 de mayo de 2014, el señor Londoño Vásquez impetró recurso de apelación contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sustentó sus exculpaciones bajo las siguientes argumentaciones: Sostuvo que no es cierto lo sustentado por los testigos, contando con pruebas suficientes para desvirtuar sus declaraciones en relación al contrato de prestación de servicios suscrito entre el inculpado y su hermano. Arguyó el apelante que no se tuvo en cuenta la ratificación de la queja en el momento de la decisión disciplinaria. (Record 41:09 al 45:45 –Cd No. 2). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 24 de septiembre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la

presentación de alegatos por parte del togado y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 20 de octubre de 2014 del auto anterior, quien se abstuvo de rendir concepto (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 330632 del 11 de diciembre de 2014, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 12 - 13 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad de la Disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

allegó el certificado No. 02116-2014 del 14 de febrero de 2014, con el cual se acreditó la condición de abogado del doctor CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.607.397 y tarjeta profesional vigente No. 64.055; a su vez, se allegó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 40471 del 14 de febrero de 2014, en el cual se constató que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios (fls. 250 y 251 c. o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C.D.U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión proferida por el a quo en audiencia del 29 de agosto de 2014, el quejoso planteó los siguientes argumentos en el recurso de alzada, a efectos de revocarse la terminación anticipada de la investigación: El querellante sostuvo que no es cierto lo sustentado por los testigos, contando con pruebas suficientes para desvirtuar sus declaraciones en relación al contrato de prestación de servicios. En adición, arguyó que

no se tuvo en cuenta la ratificación de la queja al momento de proferir la decisión disciplinaria. Frente a lo expuesto por el apelante, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió decretar la terminación de la presente actuación, puesto que la actuación desplegada por el encartado no es constitutiva de falta disciplinaria. Al respecto, vemos que el quejoso suscribió un contrato de prestación de servicios el 29 de noviembre de 2010 para incoar una demanda de reparación directa en contra del Municipio de Medellín y Corantioquia, tramitada ante el Tribunal Administrativo del Departamento de Antioquia bajo el radicado No. 2011-607, instancia que el 22 de mayo de 2013 resolvió denegar las pretensiones del demandante. (fls. 21-23 c. o primera instancia) El 29 de mayo de 2013, el denunciante radicó personalmente escrito en el que el mandante Luis Reinaldo Londoño Vásquez le revocó el poder al doctor Rodrigo de Jesús Londoño Vásquez. (fls 119 a 121 c. o primera instancia). En los folios 122 a 130 se observa que el mismo día, ante el juzgado de conocimiento se presentó memorial en el que se confirió poder al encartado, el doctor Carlos Betancur Cano, procediendo a interponer el recurso de apelación del fallo proferido el 22 de mayo de 2013. En virtud de lo anterior, el quejoso radicó incidente procesal de honorarios profesionales de abogado en contra de su hermano, el señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez. (fls 21 a 41 c. o primera

instancia) Respecto al argumento de apelación señalado por el quejoso, quien sostiene que en el contrato de prestación de servicios suscrito con su hermano, se pactó el 10% de lo obtenido en el proceso por concepto de honorarios, siendo una actividad profesional que se traduce en una obligación de medio y no de resultado, considera esta Colegiatura que la efectividad del pago de sus honorarios se debe ventilar en la Jurisdicción Ordinaria, pero no dentro de la Jurisdicción Disciplinaria encontrándose acertada la decisión adoptada por la Sala de primer grado. De igual manera, consideró que la sede de primera instancia no tuvo en cuenta la ampliación de la queja al momento de decidir la terminación anticipada en favor del encartado, argumento que está muy ligado al desarrollado en líneas anteriores, el cual se circunscribe a la inconformidad que tiene por la falta de pago de honorarios por parte de su hermano. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, por cuanto la sala a quo advirtió que la investigación se centró en la actuación del encartado, mas no en el pago que no efectuado por su cliente. De otro lado, evidencia la Sala que las actuaciones del togado investigado encuadran en la descripción fáctica de la falta disciplinaria descrita en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que aceptó el poder conferido para actuar dentro del proceso referido, sin tener conocimiento de la situación de los honorarios del anterior mandatario, así demostrado en la versión libre del encartado practicada el 22 de mayo de 2014, quien indicó “su cliente no le mostró el paz y

salvo de honorarios del quejoso, asumiendo que con la firma de aceptación de la revocatoria del poder por parte del quejoso se le había realizado el pago” No obstante, observa esta Colegiatura que la conducta se encuentra justificada, toda vez que la revocatoria de poder la radicó el quejoso dentro del término para apelar el fallo desfavorable a las pretensiones del demandante, procediendo el encartado a sustituirlo y presentar escrito de apelación, en aras de salvaguardar los derechos sustanciales afectados del demandante. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que se demostró que el doctor Betancur Cano no tuvo en cuenta el paz y salvo de los honorarios del profesional sustituido, sin embargo, su actuar se justifica por la inmediata protección de los derechos litigiosos vulnerados en el proceso, por lo que se exime de responsabilidad disciplinaria al doctor Betancur Cano, de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo que los abogados deben “Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.” (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 29 de agosto 2014, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado

contra el abogado CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, al evidenciar que su comportamiento se encuentra justificado, por lo tanto exento de responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 24 de agosto 2014, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada CARLOS ADOLFO BETANCUR CANO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...