CSDJ - F05001110200020140018701ADJUNTA20160804095513-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140018701ADJUNTA20160804095513-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201400187 01 Aprobado según Acta Nº 71 de la misma fecha
REF.: ABOGADO EN CONSULTA JOHN
ALEXANDER ZULUAGA TORO.
ASUNTO Le correspondería a la Sala decidir en el grado de Consulta la sentencia proferida el 6 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, actuando como magistrados en Descongestión, los doctores OSCAR CARRILLO VACA y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ , mediante la cual se sancionó con censura al abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de CULPA, si no fuera porque se advierte irregularidad sustancial que obliga anular parte de lo actuado. SÍNTESIS FÁCTICA El señor Francisco Antonio Osorio Restrepo, interpuso queja en contra del doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, manifestando que le otorgó poder el 16 de agosto de 2009, para adelantar un proceso Civil ordinario reivindicatorio en contra de la señora Gloria Elena Jiménez, el cual no
atendió con diligencia, siendo proferida sentencia de conocimiento negando las pretensiones de la demanda. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Obra a folio 13 del cuaderno de primera instancia, Certificación Nº 021282014 de fecha 14 de febrero de 2014, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con constancia que el doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, identificado con Cédula No. 71769613.se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional número 136953, vigente para esa fecha, Asimismo obra a folio 14 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 40620 del 14 de febrero de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación así como de Tribunal Disciplinario, que indica no registrar sanciones contra el doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por reparto le correspondió conocer la queja al Magistrado OSCAR CARRILLO VACA 2.- Con fundamento en la queja recibida, el a quo, en auto de fecha 17 de febrero de 2014, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO (fl.15). 3.- El 27 de mayo de 2014, no se realizó la audiencia de pruebas y calificación Provisional por la no comparecencia del doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO. 4.-Se fijó Edicto del 21 al 24 de julio de 20141. 5.- Con auto de 28 de julio de 2014, toda vez que el inculpado no
compareció, se dispuso dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, se declaró persona ausente al abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, y con el objeto de garantizar su derecho de defensa se le designo defensor de oficio y se fijó fecha para el día 27 de agosto de 2014. 6.- El 27 de agosto de 2014 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio lectura la queja, se concedió la palabra al defensor de oficio, quien solicito las siguientes pruebas; 6.1.- Oficiar al Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín para que allegue copias por duplicado y auténtica del expediente 2010-0048, demandante: Francisco Antonio Osorio Restrepo, demandada Gloria Elena Jiménez. 6.2.- Se ordenó la ampliación de la queja, decretadas las Pruebas se programó Audiencia para el 30 de septiembre de 2014 1 Folios 32,33 C. O. 2 Folio 34 C. O. 7.- El 30 de septiembre de 2014, se dejó constancia que no asistieron los intervinientes, se fijó el 18 de noviembre de 2014, como fecha para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 8.- En la fecha establecida continúo la audiencia de pruebas y calificación; se hizo la calificación jurídica de la actuación formulándose cargos al abogado por presuntamente incurrir en la falta aludida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, a título culpa. A continuación se le dio la palabra al abogado de oficio para pedir pruebas;
solicitando la ampliación de la queja. 8.1.- Se decretó de oficio: la actualización de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado, y se fijó el 29 de enero 2015 para la audiencia de Juzgamiento 8.2.- En cumplimiento a lo anterior se observa a folio 58 del cuaderno de primera instancia Certificado de la Secretaria Judicial de esta Corporación donde certifica que el Disciplinado registra sanción de Censura, dentro del expediente No. 201001522 01. de 29 de enero 2014, por la falta descrita en el artículo 37 numera 1 de la ley 1123 de 2007.
9. Según consta en el acta apreciable a folio 59, el 29 de enero de 2015, se instaló la audiencia de Juzgamiento, y una vez verificada la presencia de los intervinientes, se procedió a tomar declaración de Juan Guillermo Garcés, e igualmente dio la palabra al Ministerio Público y a la defensa para que presentaran alegatos de conclusión.
SENTENCIA CONSULTADA.
El 6 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo. Para la Sala de instancia se demostró que el profesional del derecho contratado desatendió el compromiso que tenía con el quejoso dentro del proceso Civil Ordinario reivindicatorio, toda vez que las obligaciones profesionales no cesan mientras no se produzca la revocatoria del poder o su renuncia, debidamente aceptadas. En el caso investigado, lo objetivamente verificado es que el disciplinable no ejerció debidamente la defensa de su
prohijado, al no atender con diligencia la gestión profesional para la cual fue contratado; concluye entonces que el abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, no sólo dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, sino que las descuidó, dejando de lado su compromiso profesional y de paso el deber de diligencia que le asistía para con su mandante y la administración de justicia, de ejercer de manera eficaz y eficiente la defensa de su poderdante, situación con la cual objetivamente resulta clara la incursión de la falta en cita. Respecto a la modalidad de la conducta el aquo expresó que se trata de una conducta culposa por antonomasia, pues la negligencia constituye uno de los factores generadores de culpa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema Jurídico. De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado. Sin embargo, como se anunció, no podrá esta Sala Superior pronunciarse sobre el fondo del asunto, porque se presenta irregularidad sustancial que vicia la actuación, con trascendencia a las garantías constitucionales y legales al debido proceso, acorde con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1…
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
Lo anterior, por cuanto en la actuación remitida a esta instancia, se observa
que faltan los audios correspondientes a las audiencias en las que se calificó la actuación con formulación de cargos contra el abogado investigado así como el de la audiencia de juzgamiento. En efecto, al percatarse el despacho del no envío por parte de la seccional de primera instancia de los audios de las audiencias en la que se calificó y Juzgó al disciplinado, correspondientes a los dias 27 de agosto, 30 de septiembre, 18 de noviembre de 2014 y 29 de enero de 2015, procedió a solicitarlos mediante auto de 4 de mayo de 2016, recibiendo respuestas el 13 de mayo del mismo año, en el sentido de no haberse encontrado los audios solicitados3. El artículo 29 de la Constitución Política regula el principio universal del debido proceso, como una de las más trascendentales garantías para que las diferentes etapas procesales no esten al arbitrio de los operadores jurídicos, quedando éstos obligados a cumplir lo determinado al respecto por el legislador: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 3 fls. 6 y 7, cuaderno de segunda instancia. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” La actuación oral emerge como principio rector en el actual procedimiento disciplinario4, el cual cobija la investigación que ocupa la atención de la Sala, es así como. el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, establece al respecto: “Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los
medios técnicos disponibles que permita imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, en el artículo 105 ibídem, dispone que en la audiencia de pruebas y calificación provisional se escuchará en versión libre al disciplinable, se solicitarán las pruebas y decidirá sobre su procedencia, entre otros aspectos, luego de lo cual el operador disciplinario deberá proceder a calificar jurídicamente la conducta, disponiendo la formulación de cargos o terminando el proceso. Decisiones que se notifican por estrados, pues por la naturaleza de la diligencia, así debe hacerse. Por lo anterior, las grabaciones que se hacen dentro de las citadas audiencias, constituyen garantía de lo que allí sucede, sin que entonces, frente a la ausencia de los audios, pueda esta Corporación conocer en forma fidedigna lo aseverado al rendir las versiones y lo argumentado por su defensor al rendir los alegatos. 4 Ley 1123 de 2007 Así las cosas, se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007: “existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, pues las diligencias mencionadas no se encuentran soportadas, en los términos exigidos por los artículos 57 y 105 de la Ley 1123 de 2007: en medio magnético que registre cada una de las manifestaciones entregadas por los sujetos procesales, la calificación jurídica provisional realizada por la Sala A quo y lo sucedido en la
audiencia de juzgamiento, como quedó advertido. Es decir, no se realizaron las audiencias resaltadas conforme a las normas que regulan el procedimiento para el proceso disciplinario, razón por la que se atenta contra su estructura, no quedando alternativa que la de anular parcialmente la actuación. Por la falencia anotada, esta Corporación no cuenta con elemento de juicio comparativo para confrontar la congruencia de los cargos con la sentencia, para valorar igualmente lo considerado en las audiencias respecto a la culpabilidad y la responsabilidad, tampoco sobre la forma cómo fueron imputados los cargos al abogado investigado, pues no se conoce la imputación fáctica ni probatoria, ausentes en el acta respectiva. Por todo lo expuesto, se ordenará rehacer parcialmente la actuación acorde con el mandato contenido en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, por haberse configurado la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem5. 5 Art. 98.Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. Consecuente con lo anterior se dispondrá la remisión del expediente a la Sala de primera instancia, para que proceda a rehacer la actuación con total apego al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, y observando que cada una de las audiencias celebradas queden registradas en audio, tal y como se analizó en la presente providencia. En el anterior orden de ideas, por vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso, en las circunstancias anotadas, se decretará la nulidad parcial de la actuación, a partir de la Audiencia de Prueba y Calificación
Provisional de 27 de agosto de 2014, para que se rehaga en los términos considerados en esta providencia, quedando con validez las pruebas recaudadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. Decretar la nulidad parcial de lo actuado en este proceso Disciplinario adelantado contra el abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, a partir de la Audiencia de Prueba y Calificación Provisional realizada el 27 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en su lugar se rehaga parcialmente la actuación a partir de esa fecha, dejando con validez las pruebas, conforme con lo argumentado en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial