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CSDJ - F05001110200020140018801ADJUNTA20170502143259-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140018801ADJUNTA20170502143259-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201400188 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA:

CARLOS ALBERTO CORREA BUSTAMANTE OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de julio de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO 1 Folios 115 a 123 del cuaderno principal 2 Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y

WILFREDO HURTADO DÍAZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La señora SANDRA MILENA SANTANA CARTAGENA manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE con el fin que tramitara proceso de reconocimiento y declaración de existencia de unión marital y patrimonial de hecho en contra

de su ex compañero permanente Iván Antonio Gutiérrez Valencia, el cual le correspondió al Juzgado Trece de Familia de Medellín, bajo el radicado Nro. 2011 00121. La inconformidad de la quejosa radicó en que el abogado nunca realizó las respectivas notificaciones al demandado. Informó que mediante una comunicación del Juzgado cognoscente le informaron que dicho proceso sería archivado por la no notificación y, por eso llamó al abogado, quien no le dio una respuesta contundente, diciéndole simplemente que iba a realizar la notificación, sin decirle cuándo. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 01958-2014 de 13 de febrero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.70102258, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta No. 117.0303. 3 Folio 20 C.O.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado 39279 del día 13 de febrero de 2014, informó que el mencionado abogado no registra ninguna sanción disciplinaria4.

LO PROBATORIO

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad del abogado investigado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANRE, así como también fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem5.

2. Como quiera que el abogado investigado no se hizo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de julio de 20146, se procedió a ordenar su emplazamiento7, declaración de persona ausente y designación de defensor de oficio8, siendo posesionada la nueva defensora mediante la respectiva acta9. 4 Folio 21 C.O. 5 Folio 22 C.O. 6 Folio 27 C.O. 7 Folio 32 C.O. 8 Folio 34 C.O. 9 Folio 45 C.O.

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3. Para continuar con el trámite procesal de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se dio inicio el 25 de marzo de 2016, contando con la asistencia de la quejosa y el disciplinado. Seguidamente se escuchó versión libre a éste último, quien adujo que no notificó a la parte demandada en tiempo por cuanto sus clientes no le entregaron la dirección.

Deprecó a su favor pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de instancia, y se fijó nueva fecha para reanudar dicha audiencia.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio Nro. 1404 del 7 de abril de 2015 el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín remitió copia autentica del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes promovido por SANDRA MILENA SANTANA

CARTAGENA en contra de IVÁN ANTONOO GUTIERREZ VALENCIA

(Cuaderno anexo).

4. El 23 de junio de 2015, se da continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, su defensora de oficio y la quejosa, en la que se profirió PLIEGO DE CARGOS contra el abogado investigado, como presunto autor, por omisión, a título de culpa, de la violación al deber consagrado en el canon 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 ibídem10, por falta a la diligencia, al no haber realizado oportunamente la notificación al demandado Iván Antonio Gutiérrez Valencia dentro del proceso de Existencia y Declaración de Unión Marital y 10 Folio 144 C.O. y CD.

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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Patrimonial de hecho Nro. 2011-00121, ya que la demanda no se notificó dentro de los 120 días de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Conducta imputada a título de culpa.

Al no solicitarse prueba alguna por el disciplinado y la defensa oficiosa, seguidamente el Sustanciador de instancia estableció fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento.

5. El 9 de junio de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinado procedió a alegar de conclusión, quién adujo que respecto a la notificación que se realizó al demandado lo hizo según la dirección que le entregó la señora Sandra Milena.

LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 27 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó sentencia en contra del abogado CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE, y le impuso sanción de CENSURA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber incumplido con el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma preceptiva legal. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que el concepto de violación se derivaba en torno a que el abogado fue indiligente, por cuanto

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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA no tuvo el cuidado necesario para notificar al demandado dentro de los 120 días de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el proceso radicado 2011-00121 y al evidenciar las actuaciones dentro del

proceso de marras, señaló la Sala de instancia a folio 120 del expediente: “En el caso que nos ocupa, es ostensible que el profesional del derecho no atendió con celosa diligencia el encargo, en razón a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidando el trámite del proceso radicado 2011-00121 demorando la notificación al demandado y sólo hasta que fue requerido por la hoy quejosa, lo notificó, dejando pasar el término de 120 días que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la interrupción de la prescripción.” Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocerlo por vía de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, en virtud de la competencia antes mencionada, establecido como queda el supuesto fáctico, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario desde ya está Superioridad advierte, que existen en el paginario elementos fácticos y jurídicos que conllevan a plantear la atipicidad de la conducta, lo cual deviene en ausencia de responsabilidad del disciplinado, razón por la cual, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo y en tal sentido, ABSOLVERÁ al abogado investigado de los cargos endilgados en la primera instancia. Las argumentaciones que soportan la anterior conclusión son las siguientes:

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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Antes de cualquier consideración fáctica, es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE, son del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora endilgada, la cual ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la debida diligencia profesional, se deberá examinar tal y como se le endilgó el cargo fácticamente en el pliego de cargos. Refirió el pliego de cargos como fundamento fáctico que el doctor CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE, incurrió en falta contra la debida diligencia al no haber realizado oportunamente la notificación al demandado IVÁN ANTONIO GUTIÉRREZ VALENCIA dentro del proceso Nro. 2011REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 00121, superando los “120 días” de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interrumpir la prescripción.

Pues bien, una vez revisada la norma procesal civil presuntamente desconocida por el abogado encartado, el Seccional de instancia endilgó una norma no vigente para la época de presentación de la demanda de Unión Marital de Hecho, esto fue el artículo 90 del Decreto 2282 de 1989 que reza: “ARTÍCULO 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado…”. Pues bien, este artículo 90 del Procedimiento Civil fue modificado por la Ley 794 de 2003, siendo esta la normatividad vigente a aplicar en el proceso de Unión Marital de Hecho, en el cual el abogado fue apoderado de la demanda, la cual es del siguiente tenor: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de 1 año contando a partir de la notificación al demandante de tales providencia por estado o personalmente” Es por lo anterior, que de acuerdo con la documental obrante en el expediente, en especial la copia del proceso de Unión Marital de Hecho 2011

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 00121, el abogado notificó a la parte demandada incluso faltando un mes para que se cumpliera dicho año. Resulta forzoso concluir, que conforme las anteriores consideraciones no es posible irrogarle el tipo disciplinario que le fue endilgado al inculpado, por cuanto la norma procesal civil que presuntamente desconoció no estaba vigente para la época de los hechos de la demanda, por cuanto la que operaba era la Ley 794 de 2003 que empezó a regir tres meses después de su promulgación, esto es en abril de 2003, y la demanda de Unión Marital de Hecho data del año 2011, por ende debió ser la normatividad aplicable al caso en concreto para verificar la presunta indiligencia del togado investigado. Sin más elucubraciones, esta Superioridad absolverá al abogado investigado, por lo expuesto en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida el 27 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió sancionar con Censura al abogado CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE, por hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión culposa de la falta prevista en

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el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007. Y en su lugar, ABSOLVERLO de los cargos irrogados conforme las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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