CSDJ - F05001110200020140019101ADJUNTA20161019125139-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140019101ADJUNTA20161019125139-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N°89 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 050011102000201400191 01. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada VICTORIA EUGENIA ZAPATA ECHAVARRIA al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas. 1.- Hechos. El ciudadano José Argemiro Rodas Palacios identificado con cedula de ciudadanía 78.293.248 de Montelibano, Córdoba, interpuso queja en contra de la abogada Victoria Eugenia Zapata Echavarría ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, por los siguientes motivos: Manifestó que con la doctora en mención, firmó un contrato de
prestación de servicios el día 30 de noviembre de 2012 por valor de $500.000.oo pagaderos en esa misma fecha y en el que se compromete a tramitar y llevar a cabal término derecho de petición dirigido a la cooperativa COOAFIN y su correspondiente tutela en caso de no obtener respuesta y cartas dirigidas a la Superintendencia Financiera y Solidaria a fin de presentar queja por un mal manejo de crédito por parte de la Cooperativa. Mencionó que a la fecha, febrero 03 de 2014, 14 meses después, la doctora Victoria Eugenia Zapata, no ha cumplido con su deber de procurar la defensa de los intereses de su cliente. Concluyo señalando que posee todos los documentos y correos intercambiados entre la abogada y el quejoso, como prueba de que la queja tiene fundamentos reales y veraces de que la doctora abandonó su caso sin importarle el contrato previamente acordado. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora VICTORIA EUGENIA ZAPATA ECHAVARRIA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.746.254 y tarjeta profesional vigente No. 88.114, la Magistrada instructora, mediante auto del 18 de febrero de 2014 (Folio 15), dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 22 de Julio de 2014 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 22 de julio de 2014 (Folio 36), se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación
dentro de las presentes diligencias, el Magistrado procedió a dar lectura a la queja y a los documentos anexos a ella que obran en el folio 2 al 12 (minuto 04:20), terminada esta intervención se le concedió la palabra al quejoso (minuto 09:10) para que rindiera bajo la gravedad de juramento la ampliación de la queja señalando lo siguiente: Mencionó que efectivamente realizo contrato de prestación de servicios con la togada, señalando que no suscribió documento alguno que constara que el pago efectivamente se hizo, alegando la buena fe y que era una abogada recomendada. Renglón seguido, señalo que contrató a la abogada con la finalidad de que cesaran unos cobros abusivos de un crédito ya cancelado por parte de la Cooperativa, cobros que se extendieron hasta el mes de mayo de 2014. Adujo que los correos eran el medio para comunicarse, insistiéndole por dicho canal de información que por favor adelantara las gestiones pertinentes, ya que la Superintendencia al contestar derecho de petición, le manifestó que debía venir a Bogotá a resolver dicha problemática, siendo engorroso por un lado porque su domicilio es la Capital de Antioquia, y segundo, porque la abogada debía utilizar otros medios inmediatos de protección a los derechos del quejoso, sin que estos se hicieran por parte de la togada, perpetuando tal como señala el quejoso en audio “el dolor de cabeza” de no encontrar solución a su problemática. Finalmente, advirtió que la togada nunca se excusó y nunca contestó a sus llamadas, yendo en contravía a lo establecido en el poder debidamente estipulado por las partes.
Posterior a la ampliación de la queja por parte del señor José Argemiro Rodas Franco, se le concedió el uso de la palabra a la doctora Victoria Eugenia Zapata Echavarría para que rindiera versión libre (minuto 19:08), reseñándose lo expuesto a fidelidad de lo esbozado de la siguiente forma: Precisó que el contrato se limitó a la presentación de dos derechos de petición, una posible tutela por la contestación de los mismos y un futura queja ante la Superintendencia Financiera sobre el manejo del crédito adquirido con la Cooperativa bajo el número C-001997. Expuso que efectivamente se presentaron los derechos de petición, y además de ello, se realizó una reunión en la Cooperativa, con la finalidad de que zanjara y diera fin a la problemática del quejoso, pero como hubo una respuesta negativa, se presentó la carta a la Superintendencia Financiera, y no se presentó carta a la Superintendencia de Economía Solidaría, ya que dicha Cooperativa no se encuentra bajo la vigilancia de la misma. Declaró que el derecho de petición presentado fue contestado el día 26 de diciembre de 2013. El otro derecho de petición ya fue presentado por el Señor Rodas directamente, ya que no se le entregó poder. Por lo anterior, recalcó que se dio cumplimento al objeto del contrato, no abandonándose el caso, señalando que nunca se estableció una futura demanda, quedando a la espera de la respuesta de la Superintendencia. Finalmente al ser increpada respecto a si la presentación de las peticiones satisfacían el objeto del contrato, contestó afirmativamente, recalcando que se habían hecho todas las investigaciones y actuaciones posibles, subrayando en estrado que debe generarse
claridad de que la deuda que contrajo el señor Argemiro Rodas había que pagarse, debatiéndose entonces los intereses moratorios del crédito, que a su parecer eran desproporcionados y arbitrarios. Finalmente la Magistrada instructora ordenó de oficio solicitud de COOAFIN, Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas, que informe de derecho de petición por parte de la doctora Victoria Eugenia Zapata Echavarría y/o José Argemiro Rodas Palacio, con c.c. 43.746.254 y 78.293.248, respectivamente, se aportara copia del mismo y de la respuesta dada (Folio 29), y a la Superintendencia de Economía Solidaria que remita copia de la queja presentada por los dos sujetos anteriormente mencionados (Folio 39). 3.1.- Formulación de Cargos.- Acto seguido el Magistrado procedió a formular cargos disciplinarios contra la abogada VICTORIA EUGENIA ZAPATA ECHAVARRIA, por el incumplimiento del deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual correlativamente pudo incurrir en la falta contenida en el artículo 37-1 ibídem, atribuida provisionalmente a título de culpa. 4.- Audiencia de Juzgamiento.- El día 17 de marzo de 20152, se instaló audiencia, posterior a la identificación de los presentes, se concedió el uso de la palabra a la encartada para que presentara los alegatos de conclusión, en los cuales señaló lo que a continuación se sintetiza: Estimó que las acusaciones realizadas por el quejoso no tienen
fundamento alguno, toda vez que las diferentes entidades aportaron pruebas de los escritos presentados, escritos que fueron precisamente la razón de ser del contrato de prestación de servicios. Además de lo anterior y de acuerdo con la relación de las fechas resumidas por la Magistrada en audiencia, los anteriores escritos fueron presentados y entregados al Señor Argemiro Rodas de manera oportuna, en otros términos entre uno y otros con relación a las respuestas entregadas por dicha entidad, no pasó mucho tiempo entre escrito y escrito, siendo por tanto calificado este hecho como más que oportuno. Respecto a este punto, sintetiza que se probó dentro del trámite del proceso que la labor contratada fue más que cumplida. Expuso que es posible aseverar que el contrato suscrito entre las partes mandante/mandatario, conlleva a unos deberes explícitos, elaboración de dos escritos, y otros implícitos, es decir, no pactados de manera expresa pero que se entienden se hallan incluidos en el contrato de atención a su naturaleza; tales deberes implícitos son consulta del caso con otras entidades involucradas y posibilidad de negociación del crédito. Respecto a los deberes explícitos, para el caso en concreto, la elaboración de dos comunicaciones, una para la Cooperativa Cooafin y otra para la Superintendencia de Economía Solidaria, para llevar a cabo esta tarea se requería la elaboración de 2 Folio 54. una tercera comunicación al ente pagador, que si bien es cierto no se encontraba explícitamente consagrada en el contrato, se entendía que hacia parte de este, pues era necesario para la elaboración de las dos primeras, finalmente y en el transcurso de este tiempo se presentó la
oportunidad para reunirnos con la Cooperativa a fin de llegar a un acuerdo y sobre el cobro del crédito para con el denunciante, reunión esta que se llevó a cabo, una vez más como una labor implícita del contrato, toda vez que la misma no solo se llevó a cabo sino que no tuvo cobro adicional. Finalizo haciendo un estudio pormenorizado de su conducta en comparación con la falta endilgada, estableciendo que no se había descuidado ni abandonado la gestión encomendada, actuando siempre de manera oportuna en sus diligencias y que jamás demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas. 5.- Sentencia Consultada. El 23 de junio de 2015 (Folios 63-74), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora VICTORIA EUGENIA ZAPATA ECHAVARRIA al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. y como consecuencia la sancionó con la imposición de CENSURA. 5.1.- Único cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto al estudio de este cargo, se coligió que:
1. Observó la Sala que si bien es cierto la togada elaboró queja dirigida a la Superintendencia Solidaria, no confeccionó el poder para representar a su cliente en el tramite encomendado y delegó en éste la responsabilidad de radicar el documento y hacerle el respectivo seguimiento, compromiso que le era atribuible a la togada de conformidad con la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales donde se indicó que la abogada ostentaba la calidad de apoderada del quejoso y que se comprometió a prestar sus servicios a ciencia y conciencia para su representación; lo que generó además demora en iniciar el trámite, toda vez que dada la confusión, la queja no fue radicada sino hasta el 19 de septiembre de 2013, pese a estar elaborada el 6 de mayo de ese año, esto es, 4 meses y 13 días
2. El a quo señaló que no evidenció que se pactara que el cliente realizara la logística tendiente a presentar la queja ante la Superintendencia Solidaria, y de los correos electrónicos enviados entre la disciplinada y el quejoso, se dilucidó que este último tenía la plena convicción que la abogada radicaría los documentos, toda vez que el 2 de mayo de 2013 la doctora Zapata Echavarría le informó que le enviaría la carta a la SuperSolidaria en los próximos días, sin indicarle que él debía radicarla, por lo que el 24 de ese mes y año el quejoso solicitó que le informara si la entidad había dado
respuesta, a lo que la disciplinable contestó que la queja debía ser presentada por él.
3. Concluyó subrayando que es comprensible que el señor Rodas Palacio tuviese la convicción de que la abogada se encargaría de representarlo en el trámite ante la Superintendencia, habida cuenta que si lo hizo con el derecho de petición que se radicó ante la Cooperativa COOAFIN, para el que elaboró el respectivo poder y actuó como apoderada de su cliente conforme se estableció en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito no se advierte una razón válida para que no hiciera lo mismo respecto del trámite de la queja, se desconocen los motivos por los cuales la togada pretendió cambiar las clausulas previamente pactadas para adelantar la gestión ante la Superintendencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual resolvió sancionar con CENSURA a la doctora VICTORIA EUGENIA ZAPATA ECHAVARRIA, declarándola responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007, infringiendo el deber previsto en el numeral 10 artículo 28 ibídem a título de culpa. La presente actuación contra la abogada VICTORIA EUGENIA ZAPATA ECHAVARRIA, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor José Argemiro Rodas Palacio, por cuanto con la doctora en mención, firmó un contrato de prestación de servicios el día 30 de noviembre de 2012 por valor de $500.000.oo pagaderos en esa misma fecha y en el que se compromete a tramitar y llevar a cabal termino derecho de petición dirigido a la cooperativa COOAFIN y su correspondiente tutela en caso de no obtener respuesta y cartas dirigidas a la Superintendencia Financiera y Solidaria a fin de presentar queja por un mal manejo de crédito por parte de la Cooperativa. Mencionó que a la fecha, febrero 03 de 2014, 14 meses después, la doctora Victoria Eugenia Zapata, no ha cumplido con su deber de procurar la defensa de los intereses de su cliente. Concluyó señalando que posee todos los documentos y correos intercambiados entre la abogada y el quejoso, como prueba de que la queja
tiene fundamentos reales y veraces de que la doctora abandonó su caso sin importarle el contrato previamente acordado. 3.- Estudio del caso en concreto. Único cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007;
TIPICIDAD.
En el caso bajo examen, la abogada fue sancionada con CENSURA, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Debe enfatizarse en primer lugar que comparte el planteamiento realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, el cual resaltó que era obligación de la doctora Zapata Echavarría realizar todas las actividades y labores encaminadas para la realización de la queja ante la Supersolidaria, evidenciándose lo anterior, en el contrato de prestación de servicios suscrito con su cliente, resaltando lo estipulado en la cláusula tercera el cual contiene el pacto de que la togada representaría al señor Rodas Palacio en los trámites encomendados sin hacer ningún tipo de distinción frente a cada uno de los trámites como tampoco al traslado de cargas a su cliente; por lo que no es posible entonces aceptar el planteamiento de la jurista según el cual hubo un acuerdo posterior entre poderdante y apoderado, dado que no obra prueba alguna que así lo
compruebe y el quejoso bajo gravedad de juramento mencionó que dicha labor jamás fue pactada, no evidenciándose por parte de esta Sala modificación alguna del contrato primigenio. Respecto a que se haya perfeccionado dicho consentimiento por el medio informático del correo electrónico, recalcó acertadamente el a quo que el quejoso tuvo que enviar la queja solo ante la Superintendencia ante el desdén de la abogada respecto a la urgencia de accionar todos los mecanismos posibles para evitar que su patrimonio se siguiese viendo afectado y disminuido, cesando dicho descuento hasta mayo de 2014, esto es, habiéndose transcurrido un lapso aproximadamente de 8 meses desde el 6 de mayo de 2013, fecha de elaboración. Por tanto, es evidente que el quejoso confiaba en la prosecución de las gestiones encomendadas, confiando plenamente en la representación que haría la abogada ante la interposición de la queja ante la Supersolidaria, observándose un cambio en lo pactado en el acuerdo de voluntades, dejándolo a la deriva en un trámite el cual es natural que no comprenda, ya que no posee conocimientos jurídicos para entender la estructura del proceso y las ritualidades del procedimiento que se adelantan ante dicha Superintendencia. Se colige finalmente, que la abogada no cumplió con lo acordado en el contrato suscrito el 30 de noviembre de 2012, viéndose claramente afectado con su desentendimiento del proceso, a tal punto, que las cuotas fueron descontadas hasta hace poco tiempo, siendo palpable el detrimento de su patrimonio y la confianza en la profesión del derecho al no cumplir con sus
expectativas por la pasiva representación de la togada. En consecuencia, su actuar es típico y se adecua a la descripción realizada por el legislador en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual estipula las faltas a la debida diligencia profesional.
ANTIJURICIDAD.
I. Inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.6
Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, es evidente que la conducta cometida por la profesional del derecho fue antijurídica, ya que no cumplió con su deber de procurar la defensa de los intereses de su cliente frente a la queja interpuesta ante la Superintendencia de Economía Solidaria, ya que no elaboro poder para representar los intereses de su cliente ante dicha entidad, trasladándole de forma arbitraria y abusiva las funciones que la togada debía hacer acorde a lo pactado 6 Radicado 050011102000201101666-02. en el acuerdo de voluntades que se materializó en un contrato que se erige como ley para las partes, siendo evidente que no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales. Es irrebatible entonces que la conducta de la abogada fue apática y desdeñosa, ya que no asumió una representación responsable, infringiendo lo estipulado en el contrato y produciendo efectos negativos a su cliente quien depositó entera confianza para que se ocupara de dicho proceso, por tanto, es claro la inobservancia del togado de sus deberes consagrados en la constitución y en la ley, generando lo anterior efectos fatídicos al quejoso. Ha manifestado la Corte Constitucional respecto a la función de los abogados lo siguiente: “El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una misión o función social inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es,
en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En las condiciones anotadas, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros], dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. Así pues, la actuación del abogado ha de ser adecuada a la atención debida al cliente, pero, conforme lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de
sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”7 Concluyendo, se observó que dicha conducta infringió los deberes profesionales del abogado, en especial el que exige atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin evidenciarse a favor de la abogada causal de justificación alguna. CULPABILIDAD. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-398 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Respecto a este punto, hay que manifestar que la forma de culpabilidad aplicable a la jurista será a título de culpa, en cuanto a que al tenor literal de lo estipulado por la primera instancia, su comportamiento y su obrar permiten concluir que respecto de la conducta atribuida a la disciplinable se encuentra demostrada en los elementos subjetivos y objetivos, en cuanto no elaboró poder para representar a su cliente en el trámite que debía adelantar ante la Superintendencia, delegando en cabeza del quejoso la responsabilidad de radicar el escrito y hacerle seguimiento, lo que ocasionó perjuicios económicos, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir un perjuicio a su cliente, sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra
que su imposición obedece al actuar culposo de la abogada, habida cuenta que no cumplió con su deber de procurar la defensa de los intereses de su cliente frente a la queja interpuesta ante la Superintendencia de Economía Solidaria, ya que no elaboró poder para representar los intereses de su cliente ante dicha entidad, trasladándole de forma arbitraria y abusiva las funciones que la togada debía hacer acorde a lo pactado en el acuerdo de voluntades que se materializó en un contrato que se erige como ley para las partes, siendo evidente que no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por tanto se observa que la abogada infringió su deber con la sociedad y con su cliente, ya que debe cumplir con una función social, la cual se enmarca en conductas intachables, un actuar basado en la lealtad, la veracidad y la buena fe respetando siempre la legalidad. Así mismo la consecuencia jurídica es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente de la abogada encartada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 23 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada VICTORIA EUGENIA ZAPATA ECHAVARRIA al declararla
responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa ,por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. .SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.