CSDJ - F0500111020002014001920120180223181222-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014001920120180223181222-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado No. 050011102000201400192 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en el escrito presentado el 3 de febrero de 2014, por el señor OSCAR JAIME MOLINA MESA, contra el abogado CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, donde señaló que el togado, actuando como su Curador Ad Litem dentro del
proceso Reivindicatorio Agrario que se adelantó ante el Juzgado Civil del 1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
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Circuito de Apartadó, bajo el número de radicado 050453103001200900168-00, actuó con desidia y abandono profesional. Refirió el quejoso que un análisis diligente por parte del abogado, en la causa confiada a su gestión, le habría permitido, desde la contestación de la demanda i) oponerse a las pretensiones del demandante ii) proponer excepciones, que para el caso eran evidentes iii) intentar comunicarse con el demandado para que este hiciera parte del proceso por intermedio de un abogado de confianza iv) evitar el abandono de la gestión con posterioridad a la contestación de la demanda. Agregó el quejoso, que el togado TRUJILLO ÁNGEL se atuvo a las pruebas solicitadas por el demandante, no intervino en la práctica probatoria y no interpuso los recursos oportunos, situación que generó una visión falaz de la realidad, que a la postre, fundó la sentencia condenatoria en su contra.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable del letrado CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía
número 70.037.677 y T.P. 55.186, ello a través del Certificado No. 02228 – 2014 del 17 de febrero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; la Magistrada instructora de instancia, en auto del 18 de febrero de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c.1ª Instancia).
2.1.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201400192 01 2.1.1.- El 2 de marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presentes el quejoso, su apoderado y el abogado encartado, se surtió la siguiente actuación: El señor OSCAR JAIME MOLINA MESA, se ratificó en la acusación elevada contra el abogado TRUJILLO ÁNGEL, manifestó no haber conocido sino hasta ese día al togado que fue designado por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) como Curador Ad Litem, para la defensa de sus intereses en el pleito que se erigía en su contra. Señaló, que hasta el día que se iba a realizar la diligencia de entrega de su
predio, en el municipio de Mutatá, se enteró de la existencia del proceso Reivindicatorio Agrario, lo que en su sentir demostraba la falta de labor investigativa por parte Curador, ya que si él (disciplinable) hubiese sido diligente en su gestión, simplemente acercándose a la inspección de policía de ese municipio, pudo obtener la dirección de algunos predios en donde podía notificarlo de la demanda. Refiere además, que el togado TRUJILLO ÁNGEL, no ejerció en debida forma su defensa técnica, en el entendido que los demandantes (CARLOS HERNÁN Y DIANA CRISTINA MONTOYA SUAREZ) cimentaron el proceso en una posesión de mala fe y en el hecho de no tener escrituras públicas del bien, manifestando, que dicho argumento era fácil de vencer, pues, de una lectura juiciosa del sumario y una comparación de los títulos que se han erigido sobre el inmueble objeto de disputa o una aclaración de matrícula inmobiliaria, habría llegado a la conclusión que él (quejoso) ostentaba la propiedad del inmueble. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 41 a 42 c.1ª Instancia). 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201400192 01 2.1.2.- El 13 de julio de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, diligencia en la cual, se recibió la versión libre del jurista CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, el togado señaló que efectivamente, una vez se realizó el emplazamiento del quejoso en los términos del canon 318 del Código de Procedimiento Civil, fue designado Curador Ad Litem en su causa. Manifestó que se le asignó como auxiliar de la justicia para representar al señor OSCAR JAIME MOLINA MESA en una demanda reivindicatoria que se inició en la ciudad de Medellín en el año 2009, proceso que luego fue remitido por competencia al municipio de Apartadó. Explicó, frente a las notificaciones, que no participó en ellas pues precisamente fue nombrado Curador Ad Litem con posterioridad a que se intentara la notificación personal y el emplazamiento, como bien lo dispone el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Refirió que recibió el proceso acuciosamente, contestó dentro del término señalado por la ley la demanda que se había confiado a su gestión, como a bien se puede observar en el plenario. Adujo que en su labor trabajó, hasta donde estuvo al frente del proceso, con la debida diligencia en la tutela de los intereses del señor MOLINA MESA, no obstante, cuando se profirió la decisión ya no era Curador Ad Litem, viniendo a conocer, a través de la queja instaurada en su contra, que la sentencia fue desfavorable al demandado. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 147 a 148 c.1ª Instancia). 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201400192 01 5.- En fecha 12 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en esa ocasión se llevó a cabo la práctica del testimonio de CARLOS HERNÁN MONTOYA SUAREZ. En ese estado, se suspendió la diligencia. (fls. 169 a 170 c.1ª Instancia y CD). 6.- En sesiones de 11 de mayo de 2016, 30 de noviembre de 2016 y 23 de enero de 2017, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, insistiéndose en la prueba testimonial (decretada de oficio) de DIEGO ALONSO CORTES MEJÍA, la cual fue revocada ante la imposibilidad de su realización. DECISIÓN APELADA El 19 de abril de 2017, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el letrado inculpado y, el quejoso y su apoderado, acto seguido diligencia la Magistrada sustanciadora procedió a calificar jurídicamente la actuación, ordenando la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. El Despacho consideró, teniendo en cuenta que el hecho que motivó la investigación disciplinaria, fue la forma en que el jurista, actuando como
Curador Ad Litem del quejoso OSCAR JAIME MOLINA MESA, dentro del proceso Reivindicatorio Agrario, contestó la demanda el 9 de septiembre de 2010, el Estado había perdido la oportunidad de proseguir con la investigación como quiera que transcurrieron más de 5 años que era el término que prevé la ley 1123 de 2007 para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, los cuales se cumplieron el 9 de septiembre de 2015. 5
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DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el apoderado judicial del quejoso interpuso recurso de alzada, argumentando que si bien era cierto que la contestación de la demanda databa del 9 de septiembre de 2010, la queja se interpuso por faltar a la debida diligencia que como abogado tenía el disciplinable TRUJILLO ÁNGEL en el curso de la actuación en contra del señor OSCAR JAIME MOLINA MESA, es decir, “la falta absoluta de diligencia durante todo el proceso”. Por lo tanto, y como el proceso (demanda reivindicatoria agraria) aún se encontraba vigente en virtud del recurso extraordinario de revisión, y como quiera que su inacción fue lo que generó que vencieran al quejoso en juicio, esa falta al deber de cuidado era la que debía disciplinarse. (fl. 273 c. 1ª
Instancia y CD).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura desatar los recursos de apelación incoados contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201400192 01 el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el 7
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Radicado No. 050011102000201400192 01 Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de abogado del investigado. Se acreditó la condición de abogado del querellado CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, mediante Certificado No. 02228 – 2014 del 17 de febrero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 13 c.1ª Instancia). 3.- Caso en concreto. En el escrito de queja, el señor OSCAR JAIME MOLINA MESA, acusó al abogado CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, designado como Curador ad litem, por la forma en que el togado “sin hacer el menor esfuerzo intelectual”
contestó la demanda en su contra, además, por cuanto, dentro del término 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201400192 01 de ley, no propuso excepciones previas o de mérito, se atuvo a las pruebas solicitadas por la parte demandante y no se opuso a sus pretensiones. Explicó el quejoso que aquellos “dos escuetos folios” con que el letrado TRUJILLO ÁNGEL dio respuesta a la demanda, “sin hacer el menor esfuerzo de defensa positiva” fue su única actuación dentro del proceso, e itera que su falta de intervención en la práctica probatoria, sin interponer recursos, y sin alegar, indican su abandono a la gestión. Adelantada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada instructora de instancia, al calificar jurídicamente la actuación ordenó la terminación de la investigación disciplinaria por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, lo cual ocurrió el 9 de septiembre de 2015, es decir 5 años después de que el disciplinable presentó el escrito contestando la demanda instaurada contra el señor OSCAR JAIME MOLINA MESA,. Inconforme con la decisión proferida en sede de instancia, el quejoso interpuso el recurso de apelación, por intermedio de su apoderado, argumentando que la falta disciplinaria en que incurrió el abogado TRUJILLO ÁNGEL no debía entenderse cometida el 9 de septiembre de
2010, cuando dio contestación a la demanda, sino la fecha presente por cuanto la sentencia se encontraba en trámite del recurso extraordinario de revisión. Asimismo, oportuno resulta señalar que el señor OSCAR JAIME MOLINA MESA, en el escrito de queja y en la ratificación que hiciera de la misma, se dolió de la omisión del abogado CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, en proponer excepciones en el proceso de autos, así como deprecar la práctica de pruebas y alegar de conclusión. 9
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Pues bien, a efectos de desatar el recurso de apelación incoado, dan cuenta las pruebas recaudadas que en efecto, el doctor CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL fue designado Curador ad litem para representar al querellante OSCAR JAIME MOLINA MESA, en auto del 29 de julio de 2010, tomando posesión del cargo el 27 de agosto de 2010. El 9 de septiembre de 2010, dentro del término señalado para ello, se pronunció sobre los hechos de la demanda, sin oponerse a las pretensiones de la misma ni proponer excepciones previas o de mérito, indicando que se tuvieran como pruebas las mismas aportadas en la demanda. Corolario de lo anterior, no se realizó la Audiencia Preliminar de que trata los artículos 45
y 58 del Decreto 2303 de 1989 y se decretaron únicamente como pruebas las aportadas en la demanda. Agotada la etapa probatoria, el 1 de agosto de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Oportunidad que únicamente fue aprovechada por el apoderado de la parte accionante. Finalmente, el 17 de agosto de 2011, el expediente entró al Despacho del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) para proferir sentencia. En efecto, se aprecia por este Juez Colegiado, que efectivamente las indiligencias reprochadas por el quejoso al abogado CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, se infieren materializadas; Uno: El 9 de septiembre de 2010, cuando, en la contestación de la demanda no se opuso a las pretensiones del accionante, no propuso excepciones previas o de mérito y, se abstuvo de realizar solicitudes probatorias; Dos: El 1 de agosto de 2011, cuando se corrió traslado a las partes para que de conformidad con su teoría del caso presentaran alegatos de conclusión, oportunidad que no aprovechó el auxiliar de la justicia; Tres: El 17 de agosto de 2011, fecha en la que el expediente entró al despacho para proferir sentencia y por lo tanto, 10
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última oportunidad que el representante judicial tenía para desplegar actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión2. Máxime cuando, al proferirse la sentencia de instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, el 26 de abril de 2013, el abogado CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, ya no fungía como curador del quejoso, a efectos de recurrir la decisión. La cual sin embargo, fue objeto de solicitud de nulidad por parte de la apoderada de confianza del señor OSCAR JAIME MOLINA MESA, quien además se opuso a la diligencia de entrega del inmueble, realizada el 12 de agosto de 2013(ver folios 69 a 78 c. anexo) Así las cosas, se torna imperativo para esta Superioridad decretar el cese de procedimiento en favor del togado encartado, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de las actuaciones desplegadas al interior del proceso Reivindicatorio Agrario, por las cuales consideró el quejoso que el profesional del derecho pudo incurrir en falta disciplinaria. Como se indicó en precedencia, para esta Sala se considera materializada la conducta reprochada en la queja al litigante encartado, los días 9 de septiembre de 2010, 1 de agosto y 17 de agosto de 2011, por cuanto el tipo disciplinario, en concurso homogéneo, que se adecuaría a la conducta desplegada por el investigado, se advierte de ejecución instantánea por las razones adiadas. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad
de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: 2 Impera resaltar que al momento en que el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) profirió la correspondiente sentencia, esto es, el 26 de abril de 2013, el togado CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL ya no se encontraba fungiendo como Auxiliar de la Justicia. 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201400192 01 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde los días 9 de septiembre de 2010, 1 de agosto y 17 de agosto de 2011, razón por la cual, se observa de contera que el Estado perdió su poder sancionatorio, inclusive para la falta más postrera, el 17 de agosto de 2016 . Esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche
disciplinario en contra del querellado, por tanto se ordenará la cesación del procedimiento a su favor, en los términos vistos en precedencia. Así las cosas, se aviene imperativo para la Sala, en primer lugar, confirmar la decisión apelada, en cuanto ordenó la terminación de la acción disciplinaria a favor del profesional del derecho, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria respecto de la presunta irregularidad cometida al dar contestación a la demanda Reivindicatoria Agraria; en segundo orden, disponer la terminación y archivo de las diligencias por haber operado dicho fenómeno jurídico frente a la omisión de solicitar la práctica de pruebas y presentar alegatos de conclusión. Por último, es de anotar que cuando el proceso ingresó a conocimiento del Despacho del Magistrado que funge como ponente, el 25 de agosto de 2017, ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria. 12
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 19 de abril de 2017, mediante la cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió terminar
anticipadamente la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, por presuntamente incurrir en falta disciplinaria al contestar la demanda reivindicatoria agraria promovida contra OSCAR JAIME MOLINA MESA, según se explicó en precedencia.
SEGUNDO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra el abogado CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, respecto de la presunta comisión de falta disciplinaria al haber omitido solicitar la práctica de pruebas y no alegar de conclusión en el proceso Agrario Reivindicatorio adelantado contra el señor OSCAR JAIME MOLINA MESA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007.
Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes. 13
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NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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