CSDJ - F05001110200020140021001ADJUNTA20140411115851-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140021001ADJUNTA20140411115851-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 0500111020002014 00210 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.
REF: IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
ACCIONANTE: ALÍ DE JESÚS DUQUE RODRÍGUEZ.
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA.
VINCULADO: BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MONTAÑA No. 36 CAZADORES ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y
WILFREDO HURTADO DIAZ.
Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO I.- ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La acción de tutela.
El ciudadano ALÍ DE JESÚS DUQUE RODRÍGUEZ, acudió en acción de tutela2, en la que invocó la protección de los derechos fundamentales de
petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la demandada conforme a los acontecimientos que se exponen a continuación: 2.- Lo fáctico. Los hechos objeto de la acción de tutela presentada, se presentan así: Informa el actor que el día 13 de enero de 2014, procedió a elevar petición al Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la definición y entrega de la libreta militar, con sustento en que prestó el servicio militar en el Batallón de Infantería No.36 Cazadores, con sede en el Municipio de San Vicente del Caguán, en los años 1990 y 1991, pero finalizado este no le fue entregada su libreta militar. Y como quiera que desde hace 5 años ha venido solicitando su entrega sin obtener respuesta positiva, pues se le manifiesta que no aparece en la base de datos, es que procedió a enviar la petición a través de la empresa de mensajería Servientrega, conforme aparece certificado en el recibo de factura de venta número 7 20510883, sin que a la fecha de incoar la acción constitucional de amparo haya obtenido respuesta alguna. 2 Folios 1 a 4 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3.- Las Pretensiones. El actor planteó como pretensión el que se accediera a la tutela y amparo de los derechos e intereses fundamentales que le fueron conculcados, pidiendo que en consecuencia de la decisión tutelar, se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional se responda en forma eficaz, oportuna y de fondo, la petición
presentada el 13 de enero de 2014 de verificación de datos para expedición y entrega de su libreta militar. 4.- Actuación de la primera instancia. Mediante auto del 06 de febrero de 20143, el a quo resolvió admitir la tutela por reunir los requisitos legales, ordenando la vinculación como sujeto pasivo al Batallón de Infantería No.36 Cazadores. De igual forma dispuso enviar las respectivas comunicaciones4 de la decisión admisoria a las entidades accionada y vinculada, para que dentro de los dos (2) días siguientes se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del actor. 5.- Intervención de las Entidades demandada y vinculada. 5.1 El Ministerio de Defensa Nacional. Pese a habérsele comunicado la admisión de la acción de tutela, para lo cual se le libró el respectivo oficio, en el que además se le otorgaba dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos, por parte de la Entidad demandada, para el momento de emisión del fallo de primera instancia, no se había emitido respuesta alguna. 3 Folio 05 C.O. 4 Oficios 3976 y 3977 del 7 de febrero de 2014, respectivamente. Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.2. El Batallón de Infantería No. 36 Cazadores. Si bien se le vinculó como sujeto pasivo, y habérsele librado la respectiva comunicación respecto de la admisión de la acción de tutela, e informarle se le otorgaba dos (2) días para
pronunciarse sobre los hechos, para el momento de emisión del fallo de primera instancia, no se había dado respuesta alguna.
6. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela.
Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del derecho de petición de fecha 13 de enero de 2014, remitido a la sede del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito por el ahora actor tutelar5. Fotocopia de la Factura de venta No.7205108083 de la empresa de mensajería Servientrega, fechada el 13 de enero de 2014, figurando como destinatario el Ministerio de Defensa, y remitente Alí de Jesús Duque Rodríguez6.
7. Decisión de primera instancia.
A través de fallo del 20 de febrero de 20147, el a quo TUTELÓ el derecho fundamental de petición incoado y, con la finalidad de hacer efectivo el amparo, 5 Folio 2 C.O. 6 Folio 3 C.O. 7 Folios 11 a 15 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el Ministerio de Defensa Nacional y el Batallón de Infantería No.36 Cazadores, den respuesta oportuna y de fondo al peticionario de la solicitud de definición y entrega de su libreta militar. Consideró que debía accederse al amparo pues conforme a la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional del contenido del canon 23 Superior:
“…el núcleo esencial del derecho de petición, reside en la obtención de una resolución pronta y oportuna a de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido (…)”8. Y de igual forma, porque el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, que está fijado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para responder la petición en interés particular, ha sido superado, pues al momento de proferirse el fallo han trascurrido 26 días hábiles, sin que al peticionario se le haya otorgado una respuesta efectiva y de fondo, vulnerándose de esta forma el derecho fundamental de petición invocado. De contera, porque al haberse guardado silencio por parte de la demandada y la vinculada, conforme al canon 20 del Decreto 2591 de 1991, se ha de otorgar presunción de veracidad a los hechos que fueron relatados por el accionante, 8 Corte Constitucional Sentencia T-886 DE 2000. Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en cuanto a que se ha omitido darle respuesta a su petición de definición y entrega de su libreta militar.
8. Impugnación del fallo de tutela.
A través de escrito recibido vía fax el 6 de marzo de 20149 en el despacho del Juez Constitucional a quo, el Teniente Coronel Fredy Antonio Arenas Gutiérrez,
Comandante del Batallón de Infantería de Montaña No.36 Cazadores, con sede en el Municipio de San Vicente del Caguán, recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, con base en los argumentos que se consignan enseguida. A ese Comando Militar arribó el libelo de la acción de tutela el 3 de marzo de 2014, pudiéndose enterar y notificar hasta esa fecha, no sólo del auto admisorio de la misma, sino de los hechos que motivaron la demanda. También aduce que en la misma fecha, les fue comunicada la decisión adoptada el 20 de febrero de 2014 por el a quo, de tutelar los derechos fundamentales afectados por el estamento militar vinculado a la acción tutelar. Lo anterior, para significar por el recurrente que antes de esa fecha se desconocía no solo que el Batallón a su cargo había sido vinculado a la acción constitucional, sino la determinación tomada por el Juez de Tutela en primera instancia. 9 Folios 22 a 33 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la petición elevada por el ciudadano actor, indica el recurrente que dicho escrito nunca arribó a esa Unidad Militar, la cual se encuentra ubicada a ocho kilómetros del casco urbano del Municipio de San Vicente del Caguán. Se aclara igualmente por el apelante, que por el Batallón por él Comandado, no se expiden las libretas militares, pues esta función está asignada a las denominadas Zonas de Reclutamiento, quienes la ejecutan a través de los
Distritos Militares. Finalmente, señala el recurrente, que revisadas las bases de datos del Batallón, no se encontró documentación alguna que pueda certificar que el señor Duque Rodríguez, haya sido orgánico de esa Unidad Militar. De otra parte, se duele el apelante, que el despacho a quo no haya verificado que las notificaciones enviada a la Unidad Militar hayan efectivamente arribado a ese destino, pues ello, es la explicación por la cual no se dio respuesta de manera oportuna al requerimiento judicial cuando se le corrió traslado de la acción, y además, que a esa Institución Castrense nunca haya arribado el derecho de petición elevado por el ciudadano Alí de Jesús Duque Rodríguez, y por tal manera, imposible sería entonces que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. Conforme a lo anterior, solicita que la decisión de la acción de tutela sea revocada. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Sala determinar si resultó vulnerado el derecho de
petición que le asiste al actor, quien afirma que desde el 13 de enero de 2014 envió derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la definición y entrega de la libreta militar, con sustento en que prestó el servicio militar en el Batallón de Infantería No.36 Cazadores, con sede en el Municipio de San Vicente del Caguán en los años 1990 y 1991, pero finalizado este no le fue entregada su libreta militar, sin que a la fecha de incoar la acción constitucional de amparo haya obtenido respuesta alguna. De entrada, la Sala ha de afirmar que la respuesta a este interrogante jurídico es positiva, es decir, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, sí se violó el derecho de petición del ahora actor tutelar, pues, por lo menos hasta la impetración de la acción de tutela y la decisión adoptada el 20 de febrero de 2014 por el a quo de tutelar dicho derecho fundamental, no se le había dado respuesta en forma “oportuna de fondo, clara, precisa y congruente con lo Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitado”10, y por tal razón, lo lógico, jurídico y técnico, es que por la Sala, pese al advenimiento de las circunstancias que se expondrán en adelante, se confirme dicha decisión, puesto que hasta ese momento, se itera, existió una vulneración al derecho fundamental de petición. En el presente asunto se presenta carencia actual del objeto por hecho superado. Ahora, bien, revisados los documentos que ahora hacen parte del dossier de
esta demanda, y que arribaron y fueron aducidos posteriormente al día de emisión del fallo del 20 de febrero de 2014, es posible verificar y afirmar que efectivamente por parte del Ministerio de Defensa Nacional se dio respuesta11, no solo a los hechos planteados por el actor en su escrito de tutela, sino también al derecho de petición por él presentado, al expedírsele, con fecha 17 de febrero de 201412, la certificación de tiempo de servicio militar solicitada para la obtención de la libreta militar. Efectivamente, el Ministerio de Defensa Nacional, a través del oficio No. OFI14AG-788-MDSGDAGAG-1.5 del 17 de febrero de 2014, signado por Luz Marina Aguilera León, en su calidad de Coordinadora Grupo Archivo General, dio respuesta al señor ALI DE JESUS DUQUE RODRIGUEZ13, informándole que se recibió el derecho de petición por él presentado, y que en razón a ello 10 Corte Constitucional Sentencia T-886 de 2000. 11 Folios 21 a 23 C.O. 12 Folio 24 C.O. 13 El comunicado fue remitido a la Carrera 67#93-57 Barrio Castilla de Medellín. Que es la misma dirección que aparece tanto en el derecho de petición como en la demanda de tutela como sitio para notificaciones. Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se procedió a realizar la búsqueda en el Kardex y bases de datos del servicio con el fin de verificar los datos y emitir el certificado solicitado.
Y es así que, como resultado de dicha actividad, se emitió el certificado de tiempo de servicio No. CERT2014-366-01 del 17 de febrero de 2014, con lo que, junto con la remisión al lugar indicado por el petente para recibir notificaciones, se dio respuesta de manera congruente a las pretensiones del tutelante Duque Rodríguez.14 Efectivamente, verificable es que se anexó copia del Certificado No.CERT2014-366-01-MDN-SGDA-GAG, del 17 de febrero de 2014, mediante el cual la Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, Luz Marina Aguilera León, certifica que: “Revisadas las nóminas del Batallón de Infantería No.34 (sic) Cazadores, de guarnición San Vicente del Caguán, figura el señor DUQUE RODRIGUEZ ALI DE JESUS, como Soldado del Ejército Nacional, dado de alta el día veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990) y fue dado de baja el día catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991).” Y que igualmente se puede constatar, que, aunque tardíamente, dichos documentos fueron enviados por partida doble, tanto a la sede judicial del Juez Constitucional, pues es el que obra ya en el proceso y por ende arribó a su destino sin contratiempos, como a la dirección aportada por el ahora tutelante para recibir notificaciones y la respuesta al derecho de petición, y que conforme a la verificación realizada por la Secretaría Judicial de esta Corporación, dando 14 Folio 24 C.O.
Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento a orden emitida en ese sentido, cuyo resultado se plasmó en la constancia que obra a folio 5 del C.O. de segunda instancia, aunque demorada fue efectiva y realmente recibido por el actor. Ahora, bien, es de aclarar que pese a lo anterior, esto es, que se haya dado respuesta por la demandada al peticionario, a juicio de esta Colegiatura esta circunstancia no faculta ni autoriza revocar el fallo de la primera instancia con fundamento en el surgimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, para el caso particular, dicha novedad, que se contrae a la emisión de la respuesta y su soporte, fueron aducidos al proceso en fecha posterior al fallo apelado, y por ello no le resta legitimidad a dicho pronunciamiento, pues para ese momento, y así se declaró en el proveído atacado, se verificó que realmente existía vulneración del derecho fundamental invocado, como lo era el de petición. Y esta es la razón medular por la cual esta Superioridad confirmará dicho fallo de amparo. Cosa diferente es que ahora, cuando se procede a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión de amparo, haya desaparecido la causa que originó la vulneración del derecho fundamental de petición, y por ende la acción de tutela haya perdido sentido y propósito al no subsistir materia jurídica sobre la cual la Sala, en segunda instancia, deba emitir pronunciamiento y, por ello no puede ordenarse algo que ya ha sido efectuado15.
Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional, que la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene 15 Sentencia T-947 de 2013, y en el mismo norte y sentido las Sentencias T-167 de 1997 y T096 de 2006. Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: “i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”16 De la misma forma, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional: “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”17. Así las cosas, conforme a lo antedicho, y como quiera que en el trámite de la segunda instancia se ha verificado el restablecimiento de la garantía que fue acertadamente protegida por el a quo, se declarara en la parte resolutiva de
esta decisión de tutela que se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, se itera, la satisfacción del derecho fundamental vulnerado se dio en el trámite del proceso de amparo constitucional surtido posterior a la determinación de primera instancia. 16 Ibídem. 17 Ejusdem. Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COROLARIO.
Con pedestal en las razones anteriores, la Sala procederá entonces, por una parte, a confirmar la decisión de instancia, y, por otra, declarar que se ha verificado la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del
cual ACCEDIÓ AL AMPARO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y LAS
ORDENES PROFERIDAS.
SEGUNDO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela a la que acudió el ciudadano ALÍ DE JESÚS DUQUE RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con vinculación del Batallón de Infantería de Montaña No.36 Cazadores, al haberse verificado en el trámite de segunda instancia la
satisfacción del derecho fundamental vulnerado. Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACION DE VOTO Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 050011102000201400210 01
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Accionante: ALÍ DE JESÚS DUQUE RODRÍGUEZ
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, BATALLÓN DE
INFANTERÍA No. 36 CAZADORES DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN
Aprobado según Acta No. 26 del 9 de abril de 2014 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, estoy de acuerdo con la decisión adoptada, en cuanto a la confirmación del fallo del 20 de febrero de 2014 adoptado en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual accedió a la protección del derecho fundamental de petición, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la entidad demandada debía responder de fondo la petición elevada por el actor, referida a la definición y a la entrega de su libreta militar. Sin embargo, a mi juicio, no podía al mismo tiempo, como lo hizo la Sala declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerarse que la entidad demandada dio respuesta, no solo a los hechos planteados por el actor, sino también al derecho de petición que presentó, al expedirse el 17 de febrero de 2014, la certificación de tiempo de servicio militar solicitado para obtener la libreta militar. En otros términos, es posible aceptar que si bien al radicarse la acción de tutela se había vulnerado el derecho de petición por la omisión en la respuesta al derecho de petición radicado, pero que en el trascurso de las instancias se respondió lo pedido, caso en el cual, el motivo de la solicitud de
protección constitucional desapareció y justamente en esa hipótesis debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, que fue lo que realmente sucedió en el asunto examinado. Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo de segundo grado, la Sala decidió confirmar el fallo que accedió al amparo y al mismo tiempo declaró que el motivo de la tutela desapareció y por ello hay hecho superado. En otras palabras, al confirmar el fallo de primer grado es aceptar que se vulneró el derecho de petición, pero Impugnación fallo de tutela Radicación 41001 11 02 000 2014 00210 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al tiempo se indica que dejó de afectarse tal derecho al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que parece incongruente. De los señores Magistrados, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra