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CSDJ - F05001110200020140021301ADJUNTA20150811101435-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140021301ADJUNTA20150811101435-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 1102000 2014 00213 01 Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta

Disciplinado: Elsio Enrique Álvarez Zuluaga ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ELSIO ENRIQUE ÁLVAREZ ZULUAGA, y lo sancionó con SUSPENSIÓN POR DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja. 1 Conformaron la Sala los Magistrados: Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas (Ponente) y

Oscar Carrillo Vaca. 2 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora RUBIELA BOTERO SALAZAR, denunció disciplinariamente al

doctor ELSIO ENRIQUE ÁLVAREZ ZULUAGA, por cuanto habiéndolo conocido en la sala de radioterapia en el Hospital Manuel Uribe Ángel, y siendo compañeros de ese tratamiento, lo enteró de un proceso civil que había en contra de su señora madre, a lo cual él le indicó que habían varias maneras de defenderse, que le otorgara un poder y le entregara unos dineros para iniciar la gestión, y además no le cobraría nada por concepto de honorarios. En atención a lo anterior, la madre de la quejosa le otorgó poder al ahora disciplinado, entregándole en total la suma de $2.750.000, con el objetivo de realizar las diligencias tendientes a la cancelación de la deuda que la señora tenía con la Cooperativa Financiera de Antioquía, concerniente a un acuerdo de pago o algún trámite similar. El dinero antes indicado fue entregado al abogado en varios pagos en las sumas de $300.000, $450.000 y $2.000.000 entre el 3 y 10 de octubre de 2013, con la indicación hecha por él que los $300.000 eran para “tranzar en el juzgado y que en 8 días les sacaran la liquidación”, en tanto que con los $400.000 iría a la Cooperativa para proponer un arreglo económico, pero posteriormente le indicó que la suma era muy pequeña y que requería más dinero, razón por la que le entregó la suma de $2.000.000 con el mismo objetivo. El 10 de octubre de 2013, el abogado le informó a la quejosa que había hablado con un empleado de dicha Cooperativa y que éste le informó

que alguien de su familia había ofrecido pagar la deuda por $10.000.000 y que su labor ya no tenía sentido, a lo cual la quejosa le solicitó la entrega del dinero, lo cual, a la fecha de presentación de la queja no ha ocurrido. 3 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. Calidad del sujeto disciplinable.

Obra a folio 4 del cuaderno de primera instancia, el certificado No. 021202014, en el que se hace constar que el doctor ELSIO ENRIQUE ÁLVAREZ ZULUAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 8.318.482 se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 15.434, la cual se encuentra vigente. 1.3. Actuación procesal. Una vez establecida la calidad de abogado del doctor ELSIO ENRIQUE ÁLVAREZ ZULUAGA, el día 17 de febrero de 2014 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó el día 27 de mayo del mismo año, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072, a la cual el abogado no asistió. Habiendo sido fijada nueva fecha para la referida audiencia, por auto de 4 de agosto de 20143, en atención de lo previsto en el oficio CSJA-SA14-4196 de 18 de julio de 2014 suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en virtud de lo previsto en

el Acuerdo PSAA14-10156, se dispuso la remisión del expediente a los Magistrados de Descongestión. Por auto de 11 de agosto de 20144, el Magistrado de Descongestión asumió el conocimiento del proceso de la referencia en el estado en que se 2 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 37 ibídem. 4 Folio 38 ibídem. 4 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontraba, fijando nueva fecha para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que el abogado tampoco asistió, por lo que por Secretaría se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días, actuación que se surtió entre el 7 y el 11 de noviembre del mismo año5. En atención a la inasistencia del disciplinable, por auto de 3 de diciembre de 20146 se le declaró persona ausente, y por ende, se procedió a designársele defensor de oficio. Finalmente, el 18 de diciembre de 2012, fue nombrado y posesionado como defensor de oficio del investigado, el doctor Luis Alfonso Sepúlveda Lopera7. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación.

El día 4 de diciembre de 2014, se instaló la audiencia a la que concurrieron la quejosa RUBIELA BOTERO SALAZAR y el defensor de oficio, no así el disciplinable ni el Agente del Ministerio Público. Habiéndose identificado las personas concurrentes, y previa lectura de la

queja instaurada, el Magistrado Sustanciador procedió a otorgarle el uso de la palabra a la quejosa para que se ratifique en la misma, a lo cual afirmó que sí se ratificaba, al propio tiempo que la amplió, indicando que en contra del abogado presentó también una denuncia en la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de estafa, proceso en el que en audiencia de conciliación, el togado se comprometió a devolverle el dinero pero no lo ha hecho, así que el abogado tiene conocimiento de deberle ese dinero, y de la forma en que actuó con ella. Además, puso en conocimiento la forma cómo se le otorgó poder al abogado, indicando que fue su señora madre quien fue 5 Folio 54 ibídem. 6 Folio 56 ibídem. 7 Folios 56 y 57 ibídem. 5 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el abogado a la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín para otorgarle el poder Escuchado lo anterior, el Magistrado Sustanciador tuvo como pruebas los documentos aportados por la quejosa, consistentes en: i) el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado que dan cuenta de una sanción por censura; ii) copia de las actuaciones por ella adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación, concernientes específicamente a la audiencia de conciliación a la que asistieron ella y el denunciado, quedando como acuerdo que le devolvería el dinero; iii) el poder otorgado para acudir a un proceso

ejecutivo singular ante el Juez Civil Noveno Municipal Adjunto de Medellín, 2012-0171, cuyo demandante es la Cooperativa Financiera de Antioquía en contra de la madre de la quejosa, señora Rubiela Salazar de Botero; iv) memorial que contiene la contestación de la demanda, suscrito por el abogado denunciado; y v) memorial que contiene una solicitud de corrección del mandamiento de pago, y elaboración de la liquidación para un pago definitivo, con sus correspondientes anexos, suscrito también por el togado disciplinable. 1.3.2. Calificación de la conducta. En la misma audiencia anterior, el Magistrado Sustanciador tuvo como recaudadas las pruebas indicadas en precedencia, y posteriormente profirió cargos al abogado denunciado. En efecto, se le acusó de presuntamente faltar al deber escrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que constituye la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de esa misma Ley, a título de dolo, debido a que no entregó a la quejosa los dineros recibidos en virtud de la gestión 6 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendada, en la suma de $2.750.000, en tanto que tales gestiones no fueron realizadas por él, y era su deber entregar ese dinero recibido.

Elevados los cargos al disciplinable, a través de su defensor de oficio, éste dijo no solicitar más pruebas, por lo que el Magistrado Sustanciador declaró

cerrada esa audiencia, para lo cual se fijó el 19 de enero de 2015 como fecha para llevarse a cabo la audiencia de juzgamiento. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento. El 19 de enero de 2015, una vez instalada la audiencia pública de juzgamiento, a la que asistieron el defensor de oficio y la quejosa, no así el investigado ni el agente del Ministerio Público. Una vez se presentó el defensor de oficio, éste procedió a presentar los alegatos de conclusión, solicitando que se absuelva de los cargos al investigado, debido a que las pruebas obrantes en el expediente no han sido controvertidas y por ende hay una falla en la necesaria integralidad de la prueba, por lo que debe darse paso a la presunción de inocencia y buena fe en la actuación del disciplinable, pues de no ser así, podría darse paso a una nulidad por violación al debido proceso. Se dio por terminada la diligencia, pasando el expediente al despacho para proferir sentencia. 1.3.4. La providencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en decisión8 proferida el treinta (30) de enero dos mil quince (2015), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR ESPONSABLE 8 Folios 66 a 71 ibídem. 7 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DISCIPLINARIAMENTE al abogado ELSIO ENRIQUE ÁLVAREZ ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía

número 8318482, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 15434 del Consejo Superior de la Judicatura, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y cometer la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 ibídem, en la modalidad de Dolo. En consecuencia se le impone como SANCIÓN la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES; por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: La Oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta en los términos de ley.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que sea consultada”. (negrilla y mayúsculas del texto citado) En primer lugar, frente a una eventual nulidad procesal por violación al debido proceso, anunciada por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión, el a quo manifestó: “No se evidencia irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria y que el proceso se rituó con el respeto a las garantías fundamentales y por tanto, acreditada la calidad de abogado del encartado, Dr. ELSIO ENRIQUE ÁLVAREZ ZULUAGA, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Frente a este tópico y para dar respuesta a los alegatos de la defensa de oficio sobre la aducción de la prueba, la

afirmación de inexistencia de irregularidades que deriven en nulidad de la actuación se hace, en tanto, como lo señala el propio defensor, la prueba traída al proceso fue puesta en conocimiento de dicho defensor y estuvo a su disposición para que hiciera el ejercicio de contradicción correspondiente; el propio defensor tuvo oportunidad de solicitar otras pruebas y en general, la publicidad de la prueba de la prueba se cumplió sin reproche y se respetó el debido proceso, por lo cual sus argumentos, que en forma abstracta pudieran estar 8 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encaminados al decreto de una nulidad no están llamados a prosperar”.

Respecto a la certeza de la existencia y responsabilidad del hecho, se dijo en el citado fallo: “De lo informado en la queja y las pruebas recaudadas, se resume que la señora Rubiela Salazar de Botero, madre de la quejosa, contrató al citado profesional del derecho para que asumiera su representación en un proceso ejecutivo, radicado 2012-01171, adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, donde ella era denunciada por la Cooperativa Financiera de Antioquia. Para tal representación le otorgó poder en octubre 04 de 2013, según consta en copia del poder obrante a folios (sic) 59, el cual tiene sello de presentación en la oficina judicial de Medellín el mismo día 04 de octubre de 2013. Valga decir que si bien dicho documento aparece en fotocopia, el mismo guarda estricta concordancia

con la fecha que de los hechos relacionó la quejosa, Rubiera Salazar Botero, cuando señala que fue el día 04 de octubre de 2013, cuando entregó al abogado la suma de $300.000 y ese mismo día su señora madre suscribió el poder para que el abogado la representara. Sobre el particular se lee en el folio 3 contentivo de la queja: “(…) El abogado respondió: “Mañana nos encontramos en el centro con su mamá para que me firme el poder y bregue a conseguirme siquiera 300 MIL PESITOS para tranzar allá en el juzgado…” (…) “Si muy puntual a las ocho de la mañana el día 4 de octubre del año en curso me llamó y nos vimos a las 11:00 am en la iglesia de san Ignacio, lo dejé con mi mamá y le estregue (sic) los 300 MIL PESOS, (…) Una hora después mi mamá regresa a la casa, me contó que el señor muy formal había pagado todo en la notaría la había acompañado a coger la buseta y hasta quería pagarle el pasaje (…) Le dije a mi mamá: Hoy en la noche el (sic) me debe llevar lo que presento (sic) en el juzgado esperemos que si (sic) lo haya hecho”. Como en la radioterapia la 9 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO espera era tan larga de 4 a 6 horas diarias, habíamos armado un grupito y nos poníamos a cantar y a contar chistes hasta que llego (sic) el

abogado que también pertenecía al grupito y me entregó el documento con el sello del juzgado. En estos momentos me sentía más tranquila llame (sic) a mi mama (sic) para que también se tranquilizara…” Lo anterior, permite establecer que en realidad surgió el acuerdo entre la madre de la quejosa y el abogado Elsio Enrique Álvarez Zuluaga de representarla en el precitado proceso ejecutivo. A lo anterior debe sumársele la copia de la contestación de la demanda aportada por la quejosa, dirigido al mismo Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, para el radicado 2012-01171, donde aparece una relación de hechos concordantes con lo dicho en la queja, documentos que a la quejosa le hizo entrega el abogado como ella lo refiere en el folio 3. Ahora bien, en cuanto a la entrega que del dinero le hizo la señora Rubiela Botero Salazar al abogado ELSIO ENRIQUE ÁLVAREZ ZULUAGA, el testimonio bajo juramento vertido por la precitada señora, se constituye en prueba eficiente de ese hecho, en tanto se trata de un testimonio coherente, enriquecido de detalles y situaciones que lo hacen verosímil desde todo punto de vista. Nótese como (sic) la señora Rubiera Botero, en su narración expresa como (sic) surgió el conocimiento y su cercanía con el abogado, como (sic) llegó a contarle la situación del proceso civil; el aspecto de que una hermana había enviado una propuesta de pago a la Financiera y aún no tenía respuesta, en qué circunstancias y momentos fue haciendo la entrega de las diversas sumas de

dinero, esto es, primero $300.000, luego $450.000 y finalmente los dos millones de pesos, citando incluso en qué forma consiguió esas sumas; luego, hace lo propio con relación a la entrega de los $450.000 y los dos millones de pesos (fl. 4); destacándose que una relación tan minuciosa de hechos, circunstancias y fechas, desde la sana crítica, no surgen del imaginario de las personas sino que corresponden a la realidad y que denotan por demás, la atención fija que se tiene en el asunto de que se trata, razón por la cual se reitera, resulta creíble para la Sala el testimonio de la quejosa en punto a que entregó al abogado esas sumas de dinero, entre el 4 y 9 de octubre de 2013 y que esa entrega de dinero no 10 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenía otro destino que el cumplimiento de una misión como profesional del derecho, para la cual ya se le había otorgado un poder, y era acudir ante la entidad que había demandado a la madre de la quejosa en proceso civil para proponer, según estrategia del propio abogado, un acuerdo de pago. (…) De lo que viene de decirse, podemos concluir con el grado de certeza que pregona el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que la señora RUBIELA BOTERO SALAZAR hizo entrega al abogado ELSIO ENRIQUE ÁLVAREZ ZULUAGA, de una suma de dinero con el objetivo de cumplir una gestión

profesional, cual era buscar un acercamiento o proponer fórmulas de pago con la Cooperativa Financiera de Antioquia, quien tenía demandada en el proceso ejecutivo radicado 2002-01171, adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, a la señora Rubiela Salazar de Botero, madre de la quejosa, y al no cumplirse dicha gestión porque un familiar de la quejosa ofreció pagar la deuda que se tenía con el acreedor, el abogado estaba en la obligación de devolver a Rubiela Botero Salazar la suma de dinero recibida, pues no existían razón legal alguna para quedarse con dicho dinero. Para la Sala se consideran así satisfechos los elementos de tipo disciplinario imputado, esto es, no entregar a quien corresponda dineros recibidos en virtud de la gestión y sobre la responsabilidad en la comisión de dicho tipo, se tiene la certeza de su comisión por parte del abogado ELSIO ENRIQUE ÁLVAREZ ZULUAGA. (…)”. (mayúsculas, negrilla y cursiva del texto citado).

Concluyó el Seccional: “Concluyendo, el comportamiento por el cual se formularon los cargos queda demostrado con las pruebas legalmente aportadas a esta investigación y permiten que la Sala defina el asunto con una declaración de responsabilidad en contra

del Abogado ELSIO ENRIQUE ÁLVAREZ ZULUAGA.

De acuerdo con los hechos, las pruebas y las normas citadas, efectivamente el disciplinable Dr. ELSIO ENRIQUE ÁLVAREZ ZULUAGA, faltó a los deberes consagrados en las normas precitadas y cometió la falta a él imputada, a título

de dolo. 11 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se trata de una conducta típica, porque está configurada por el legislador como falta disciplinaria.

No se observa a favor del disciplinable ninguno (sic) causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. La conducta es antijurídica (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007); pues con ella afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias. La conducta realizada por ELSIO ENRIQUE ÁLVAREZ ZULUAGA lo fue bajo la MODALIDAD DOLOSA porque de manera voluntaria el abogado se abstuvo de reintegrar o devolver a su cliente, el dinero a él entregado para ejecutar la gestión profesional, pues carecía de causa legítima para quedarse con esa suma (…) y ese comportamiento sigue en ejecución pues se tiene prueba que no ha devuelto el dinero, ello ha sido de manera consciente, sin que exista una razón legal para ello (Arts. 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007). En síntesis, se tiene la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable en su comisión y, por ello, puede proferirse el fallo sancionatorio (Art. 97 de la Ley 1123 de 2007. (…)”. (mayúsculas, negrillas y subraya del texto citado). En virtud de lo anterior, el Seccional de instancia sancionó al abogado con

doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, teniendo en cuenta como criterio de agravación tener sanciones disciplinarias dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta investigada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad 12 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 13 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. 14 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación

disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en 15 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación

con observancia de tales principios. 16 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional, en diversos fallos9, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines

constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la 9 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 17 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2014 00213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRA

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