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CSDJ - F05001110200020140024401ADJUNTA20140612094632-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140024401ADJUNTA20140612094632-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio La providencia proferida fue realizada con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio, razón por la cual se confirma la decisión inhibitoria de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 050011102000201400244 01 (9417-19) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrada ponente, doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala Dual con el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, a través de la cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria, contra el doctor CRISTIAN CHAVARRÍA MUÑOZ, Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (e). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por el señor JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, contra el doctor

CRISTIAN CHAVARRÍA MUÑOZ, Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (e), por la presunta actuación irregular al proferir sentencia condenatoria en su contra el 5 de noviembre de 2013. Manifestó el denunciante que quien conoció el proceso fue la doctora Catalina Rendón Henao, pero el 18 de octubre de 2013, ésta solicitó licencia de maternidad y en su lugar fue encargado del Juzgado Quinto Especializado de Medellín, el doctor CRISTIAN CHAVARRÍA MUÑOZ, quien tomó posesión del cargo el 22 de octubre de 2013, y en menos de 8 días hábiles leyó todos los folios del expediente (7000 fls.), escuchó todas la horas de grabación y sin conocer el proceso emitió un fallo condenatorio en su contra con pena de 28 años de prisión, dejando al lastre más de 6 años de juicio, sin tener en cuenta las pruebas recaudadas por el despacho. Indicó que no se tuvo en cuenta que esa acusación fue hecha con falsos testigos, a quienes la Fiscalía General de la Nación ordenó investigarlos con imputación de cargos, y ésta entidad solicitó la absolución a su favor, coadyuvada por el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión (sic). Finalmente solicitó una investigación y una vigilancia especial a dicho proceso, con el fin de que se garantizaran sus derechos fundamentales al debido proceso, indicando que el referido Juez no le dio valor probatorio a ninguna prueba y no tuvo en cuenta las alegaciones de los sujetos procesales y además en la sentencia condenatoria el Juez denunciado refirió

argumentos de los testigos no acordes con la realidad procesal (fls. 2 al 44 c. 1ª instancia). 2.- La Sala de primer grado a través de proveído del 28 de febrero de 2014, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria, contra el doctor CRISTIAN CHAVARRÍA MUÑOZ, Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (e). (fls. 113 al 117 c.1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Consideró el Juez Disciplinario de primera instancia que el quejoso infundadamente pretendía utilizar la jurisdicción disciplinaria como mecanismo de defensa judicial buscando modificar providencias proferidas por los funcionarios de la Rama, convirtiéndola en una tercera instancia, indicando que no se accedería a ello pues la función de esta se ceñía a investigar conductas de los funcionarios en el marco de los deberes y prohibiciones al tenor de lo previsto en la Ley 734 de 2002, armonizada con la Ley 270 de 1996, máxime cuando en la misma contaba con recurso de apelación para controvertirla. Adujó haber encontrado que del fallo condenatorio proferido el 5 de noviembre de 2013, por el doctor CRISTIAN CHAVARRÍA MUÑOZ, Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (e), no podía derivarse responsabilidad disciplinaria, pues no se transgredieron los límites de la autonomía e independencia funcional, indicando que “la misma corresponde a un juicio valorativo del acervo probatorio obrante en el plenario acorde con las

reglas de la sana crítica, determinándose la responsabilidad del quejoso como determinador del delito de Homicidio Agravado de JUAN ALEJANDRO PLAZAS LOMÓNACO, en concurso homogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado y ordenar compulsar copias de las declaraciones de José Albert Izquierdo Sabogal…” (sic) Manifestó que tal decisión se encontraba cobijada por el principio de autonomía e independencia funcional, consagrada en el artículo 228 y 230 de la Constitución Política, concordante con el artículo 5° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, considerando por tanto que el hecho narrado en la queja no era disciplinariamente relevante y al estar presente la causal contenida en el artículo 150 parágrafo 1°, no existía mérito para adelantar indagación preliminar, inhibiéndose de plano de iniciar actuación alguna y disponiendo el archivo de las actuaciones ( fls. 113 al 117 c.1ª instancia) DE LA APELACIÓN El denunciante, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito signado el 7 de abril de 2014 interpuso recurso de apelación, solicitando se revocara la decisión y se abriera formalmente investigación disciplinaria contra el doctor CRISTIAN CHAVARRÍA MUÑOZ, Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (e), indicando que no era justo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia hubiere tomado tal decisión, escudándose en la

autonomía que tenía cada Juez, pues de ser así se estaría ante una tiranía y no ante un Estado Social de Derecho puesto que dicha autonomía tenía límites legales y constitucionales. Adujo que no se podía decir que denunciar la violación al debido proceso, los posibles actos de corrupción, las falsedades existentes en el proceso, que un día antes de Salir la sentencia del Juzgado ya la estaban entregando “bajo las puertas” y que el Juez CHAVARRÍA profirió un fallo el cual estudió y analizó en apenas 5 días, leyendo 9000 folios y escuchando 80 horas de grabaciones, e indicar que no era competente, eran hechos irrelevantes disciplinariamente, los cuales no merecían la mínima atención por parte de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, teniendo en cuenta que dicha denuncia en su contra se fundó en testigos falsos, lo cual fue demostrado por la fiscalía 20, quien solicitó su absolución; y con la teoría de que su denuncia era irrelevante y temeraria, les estaban negando el derecho a los ciudadanos a ser escuchados y a que se investigaran sus denuncias. Señaló que el funcionario faltó a la verdad al indicar que se posesionó en el cargo el 18 de octubre de 2013, pues fue el 28 de octubre de dicha anualidad, cometiendo una falsedad, y actuando sin competencia, además sin el tiempo necesario para leer y analizar diligentemente el expediente y así poder formar un criterio acertado, veraz e imparcial para dictar sentencia. Sostuvo el apelante que era notoria la manera como el Juez CRISTIAN

CHAVARRÍA MUÑOZ, no solamente omitió sus funciones sino que además prevaricó al tomar decisiones sin tener competencia. Finalmente anexó varios documentos como sustento. (fls. 177 al 210 c.1ª instancia), ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 16 de mayo de 2014, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 16 de mayo de 2014 (fl. 6 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso anexar la actuación radicada N°2014-0755, a la presente investigación, considerando que los hechos objeto de dicha investigación corresponden a los mismos aquí investigados, a fin de que bajo la misma cuerda procesal se adelante la investigación (fls. 9-12 c. 2ª instancia). 4.- El 29 de mayo de 2014, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor CRISTIAN CHAVARRÍA MUÑOZ, expedido por esta Corporación (fl.15 c. 2ª instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 16 c. o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón por la cual esta Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante. 4.- Del caso en concreto De antemano considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se

trata de hechos disciplinariamente irrelevantes. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con todo, al procurarse desentrañar el motivo de inconformidad del quejoso señor JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, se podría entender que obedece a no encontrarse conforme con la decisión proferida por el mencionado funcionario al interior de proceso penal que se adelantaba en su contra por los delitos de Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado. Esta Corporación estima que conforme al acervo probatorio allegado al plenario, compuesto principalmente por la queja, y la sentencia condenatoria de fecha 5 de noviembre de 20131 emitida por el funcionario inculpado, no hay lugar a reprochar la actuación del operador de justicia inculpado por cuanto la mencionada decisión se ajustó a la normatividad prevista para el tema, además se vislumbra en la queja que el señor ACOSTA BERNAL no estuvo de acuerdo con que el asunto lo conociera el inculpado como Juez encargado del caso, ya que la doctora Catalina Rendón titular del despacho y quien llevaba conocía desde un principio el caso, salió a licencia de maternidad días previos a la emisión del fallo, señalando que el doctor

CHAVARRÍA MUÑOZ, no tenía la capacidad de emitir un fallo en tan poco tiempo. También argumentó el apelante que el funcionario no tenía competencia para actuar en el caso, pero pudo observarse que éste se posesionó debidamente como Juez encardado en el Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Medellín, emitiendo con prontitud la sentencia condenatoria dentro del término previsto en la Ley, y sin vulnerar los derechos del quejoso. 1 Folios 2-89 c. 1ª instancia Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor CRISTIAN CHAVARRÍA MUÑOZ en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (e), resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias, se itera, por cuanto el Juez inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna. Así las cosas, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del mencionado Juez por cuanto la misma está amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, como ocurrió en este caso. Esta Sala, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias

judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona manifiestamente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, tal como lo plasmó acertadamente la Sala a quo en el proveído atacado. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “(…) los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad

disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). En suma, del examen previo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se establece que se trata de hechos irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, traduciéndose la actuación del administrador de justicia denunciado en manifestaciones de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, y sobre lo cual no cabe juzgamiento disciplinario. Nótese cómo en el proveído del cual se duele el denunciante no se evidencia

irregularidad alguna, pues el mismo obedece la normatividad existente sobre la materia, razón por la cual esta Sala comparte los planteamientos de la Colegiatura de primera instancia respecto a que la función de investigar y sancionar las conductas irregulares de los funcionarios judiciales, atienden al cumplimiento de los fines del estado y a garantizar los derechos de los asociados, por ello, no es posible descontextualizar las funciones propias de la jurisdicción. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria en contra del doctor CRISTIAN CHAVARRÍA MUÑOZ, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (e), por cuanto el mismo se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, proferido el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria en contra del doctor CRISTIAN CHAVARRÍA MUÑOZ, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (e),

de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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