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CSDJ - F05001110200020140025901ADJUNTA20160210180618-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140025901ADJUNTA20160210180618-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 03 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 011 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 050011102000201400259 01

Referencia: Recurso de queja – Funcionario.

Denunciado: Santiago Alberto Gómez Cadavid.

Juez Promiscuo Municipal de Amalfi – Antioquia.

Informante: De oficio.

Primera Instancia: Negó recurso de apelación.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el doctor SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi - Antioquia, contra la providencia proferida el 24 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra el proveído del 23 de junio de 2015, donde se resolvió la nulidad propuesta por el mencionado funcionario. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación Nº 050011102000201400259 01

Referencia. RECURSO DE QUEJA Hechos. De lo allegado por la primera instancia no se advierten los hechos originarios de la acción disciplinaria. En proveído del 20 de abril de 2015, se declaró cerrada la etapa de investigación y el 8 de mayo de 2015, el doctor SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi - Antioquia, interpuso recurso de reposición contra esa determinación, y simultáneamente solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la apertura de investigación disciplinaria adelantada en su contra. Proveído apelado. Mediante auto del 23 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió no reponer el auto del 20 de abril de 2015, que declaró cerrada la etapa de investigación; y negar la nulidad solicitada, advirtiendo que contra la decisión que resolvía la impugnación no procedía recurso alguno y contra la que negaba la nulidad procedía el recurso de reposición. Inconforme con el anterior proveído el funcionario investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que se remitía a los argumentos contenidos en el escrito que solicitó la declaratoria de nulidad. Alegó que de manera antiética la Magistrada sustanciadora decidió en una misma providencia, dos asuntos procesales completamente diferentes, “ya que el auto de cierre de

investigación, una vez resuelta la reposición, por regla general, no tiene recursos; en cambio, la decisión de la nulidad, por principio constitucional y legal, admite los dos (2) medios impugnativos, de reposición y alzada. Por lo tanto, los dos recursos mencionados, se dirigen exclusivamente, en contra del auto que negó la nulidad.”

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación Nº 050011102000201400259 01

Referencia. RECURSO DE QUEJA Señaló como normas que permitían, las dos impugnaciones aludidas, el artículo 31 de la Constitución Política, Artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Penal, aclarando que este último precepto, permite la apelación de autos interlocutorios, a su juicio, aplicable por analogía y principio de integración al proceso disciplinario; así como el artículo 143 y siguientes de la Ley 734 de 2002, entre otras. Mediante auto interlocutorio del 24 de agosto de 2015, la Sala A quo resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición contra el auto del 23 de junio de 2015, que negó reponer el proveído que declaró cerrada la etapa de investigación, conforme a las consideraciones.

SEGUNDO: NO REPONER el auto del 23 de junio de 2015, que negó la nulidad solicitada, por las razones expuestas.

TERCERO: NO CONCEDER en subsidio el recurso de apelación interpuesto

conforme a la parte motiva. CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. (...)” Consideró la Sala de instancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 160-A de la Ley 734 de 2002, no procede el recurso de reposición contra la no reposición del auto que declaró el cierre de la investigación. En cuanto a la reposición contra la decisión de negar la nulidad invocada, indicó el A quo, que no se le desconoció al disciplinable el principio de presunción de inocencia al omitir la apertura de indagación preliminar, toda vez que la misma es una etapa contingente no obligatoria. Agregó que el término establecido para la práctica de pruebas tampoco se había superado dado que para el 7 de mayo de 2015, aún no había vencido.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación Nº 050011102000201400259 01

Referencia. RECURSO DE QUEJA Señaló que las probanzas se han arrimado al proceso sin ningún tipo de constreñimiento, todo lo contrario han sido decretadas oficiosamente atendiendo la imparcialidad del funcionario investigador. Agregó que el Personero de Amalfi – Antioquia, no ha solicitado o aportado pruebas habida cuenta que no es sujeto procesal. Indicó que respecto al presunto anti tecnicismo al resolver en un solo proveído la reposición y la nulidad solicitada por el investigado, tal afirmación correspondía a un criterio personal y subjetivo del Funcionario encartado habida cuenta que no adujo el fundamento

sustantivo o procesal que lo impida, añadió, que por el contrario se vislumbraba su omisión como sujeto procesal a acatar los principios de economía, eficacia y celeridad en el desarrollo de la actuación disciplinaria y abstenerse de presentar recursos improcedentes y peticiones que conllevan a la dilación del proceso. Respecto a la concesión del recurso de apelación adujo “En el numeral 4º se invocan normas constitucionales y legales que en apreciación del disciplinable “avalan” y hacen viable el recurso de alzada contra la decisión que no repuso el cierre de investigación como la que negó la nulidad y posteriormente no repone dicha decisión; al respecto se le aclara al investigado que tal y como se señaló contra la primera no procede sino la reposición la cual usted ya interpuso y se resolvió no reponiendo, por tanto, está en firme y respecto de la que niega la nulidad solo procede la reposición la cual se resolverá en esta providencia y no se concederá en subsidio la apelación, por cuanto expresamente el artículo 115 de la Ley 734 de 2005 concordante con el 207 ibídem no lo contempla y dada la inexistencia del vacío legal se aplicara dicha normatividad que concretamente lo regula”. Recurso de queja. Mediante escrito del 11 de septiembre de 2015, el doctor SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi - Antioquia, interpuso recurso de queja, contra el proveído del 24 de agosto de 2015, que negó el recurso de apelación, impetrado contra el auto del 23 de

junio de 2015, que negó su solicitud de nulidad; en cuanto a la sustentación de dicho recurso indicó:

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación Nº 050011102000201400259 01

Referencia. RECURSO DE QUEJA “(…) me remito a todo lo expresado en el memorial de recursos, donde se solicitó reposición y apelación de la providencia, que decidió la nulidad respectiva o mejor el memorial que sustentó la declaratoria de nulidad. Nótese, que no obstante, el recurso de apelación, no aparece expresamente, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, ello no significa, que no proceda dicho recurso, ya que el mismo, se encuentra consagrado en los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, como también, los preceptos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagran expresamente, el recurso de alzada contra el auto que decide una nulidad procesal. Así mismo, el artículo 29 de la Constitución Nacional, consagra el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, entre ellas, las disciplinarias. Puntualizase, igualmente, que la Constitución Nacional, es “norma de normas” y se debe de aplicar de preferencia, frente a cualquier otra normatividad entre ellas, la disciplinaria. Por ende, se considera que el recurso de apelación contra el proveído que decidió la apelación fue erróneamente negado”.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2015, el auto concedió el recurso de queja interpuesto por el disciplinable, contra el proveído del 24 de agosto de 2015. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de noviembre de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, quien fue notificado el 23 de noviembre de 2015, sin emitir concepto alguno. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de queja conforme al artículo 117 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra que el recurso de queja, procede “contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio

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Referencia. RECURSO DE QUEJA de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. A continuación entra la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el doctor SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi - Antioquia, contra la providencia proferida el 24 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra el proveído del 23 de junio de 2015, donde se resolvió negar la nulidad propuesta por el mencionado funcionario. El recurso de queja debe entenderse como un derecho orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal

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Referencia. RECURSO DE QUEJA proceden, luego de afirmarse que es improcedente se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia. Por lo anteriormente expuesto, deberá evaluarse la procedencia del recurso de apelación instaurado por el disciplinable contra el proveído del 23 de junio de 2015, donde se resolvió negar su solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación. Sea lo primero señalar que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único establece taxativamente las decisiones susceptibles de recurso de apelación: “Artículo 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” Pues bien, a juicio de esta Superioridad, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, consistente en no conceder el recurso de apelación, interpuesto por el doctor SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi - Antioquia, contra el auto interlocutorio del 23 de junio de 2015, que resolvió negar la nulidad propuesta por el investigado, fue acertada, como quiera que esta no se encuentra dentro de las decisiones taxativamente señaladas en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, antes reseñado. De otra parte, no tiene vocación de prosperidad, el argumento alegado por el recurrente, en cuanto a que si bien, el recurso de apelación contra el auto que decide una nulidad procesal, no aparece expresamente en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, ello no significa, que no proceda, ya que el mismo, se encuentra consagrado en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, puesto que en este caso, al no existir vacío en la norma no es necesario acudir a otra ley procedimental que la supla.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA Así las cosas, encuentra esta Corporación que el recurso de apelación impetrado contra el auto del 23 de junio de 2015, donde se resolvió negar la nulidad propuesta por el

funcionario investigado, estuvo bien denegado, en el entendido que la decisión del Magistrado Instructor se ajustó a derecho conforme a los preceptos reseñados, razón por la cual la Sala confirmará la decisión por medio del cual se resolvió negar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió la nulidad, toda vez que contra la misma no procede dicha impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida el 24 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado por el doctor SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi - Antioquia, contra el proveído del 23 de junio de 2015, donde se resolvió negar la nulidad propuesta por el mencionado funcionario, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen el cual procederá a la notificación de lo resuelto a los sujetos procesales y continuará con el trámite previsto en la Ley 734 de 2002. Tercero.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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