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CSDJ - F05001110200020140027201ADJUNTA20180727163257-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140027201ADJUNTA20180727163257-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo nueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201400272 01 Aprobado Según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en abril 29 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOS (2) MESES al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Robinson Serna Bermúdez en septiembre 27 de 20132, ante la Procuraduría Provincial de Andes – Antioquia y remitida al Seccional, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, toda vez que fueron contratados sus servicios profesionales por el señor Serna Bermúdez, para que lo representara judicialmente al interior de

proceso ejecutivo radicado No. 201300064 contra Jorge Iván Villa, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín – Antioquia; pero pese a haberse librado mandamiento de pago, el abogado no cumplió con la carga procesal de notificar a los ejecutados, ocasionado su terminación por desistimiento tácito. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Una vez acreditada la condición de abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71877893 y es portador de la tarjeta profesional No.184422 del Consejo Superior de la Judicatura -vigente; en noviembre 14 de 2014 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose julio 22 de 2014 a las 4:00 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 3 c. o. 3 Folio 4 c. o. 4 Folio 5 y 6 c.o. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de febrero 5, junio 11, y octubre 22 de 2015,5destacándose que en esta última data se formularon cargos al investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas fueron las siguientes: - Copia de oficio # 931 de septiembre 16 de 2015 proferido por el

Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín – Antioquia en el cual certificó que el proceso ejecutivo radicado No. 201300064, fue instaurado en abril 2 de 2013 y archivado en julio 23 de 2013 por desistimiento tácito (folio 83 c.o.) - Copia de oficio # 965 de septiembre 28 de 2015 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín – Antioquia en el cual certificó que el doctor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, actuó como apoderado dentro del proceso radicado No. 201300064 y que no se anexa el poder, porque le fue entregado al demandante Robinson Serna Bermúdez, cuando se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. (folio 84 c.o.). - Copia de mandamiento de pago de abril 22 de 2013 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín – Antioquia. (folio 88 c.o.) - Copia de auto de julio 15 de 2013, por el cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín – Antioquia. (folio 89 c.o.) - En ratificación y ampliación de la queja Robinson Serna Bermúdez indicó que le entregó una letra de cambio por valor de $1.500.000 al investigado para que iniciara proceso ejecutivo contra Jorge Villa y le canceló por concepto de honorarios $70.000. Refirió que el togado presentó la demanda en el Municipio de Jardín; sin 5 Folio 26, 52-53 y 90 embargo, no estuvo pendiente del trámite y posteriormente fue capturado, por lo que

se dirigió al Juzgado para recuperar el título valor y el deudor sólo canceló una parte de la suma adeudada (folio 35 c.o.) - En su declaración Elkin Darío Román Ramírez señaló haber sido testigo presencial de algunos hechos expuestos por el quejoso y el investigado, respecto que el primero contrató al abogado para adelantar un proceso ejecutivo y le canceló $70.000 por concepto de honorarios. No obstante, no tenía conocimiento si el togado renunció o no al poder encomendado.(folio 35 -36). - En versión libre el disciplinado señaló que el quejoso contrató sus servicios profesionales para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo para obtener el pago de una letra de cambio por valor de $1.500.000 y por concepto de honorarios le canceló $70.000; no obstante, como el trámite debía adelantarse en el Municipio de Jardín, esto es, una localidad diferente a la que residía, le pidió que sufragara sus viáticos de transporte, lo que el poderdante no aceptó, por lo que le expidió paz y salvo por concepto de honorarios, documento con el cual entendió finalizado el mandato. Refirió que tras ser capturado e internado en la Cárcel de Támesis por intermedio del señor Elkin Darío Román, le comunicó al quejoso nuevamente su deseo de no continuar representándolo y señaló que por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, él podía adelantarlo sin abogado (folio 6668). Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo recolectado se debía proceder a formular cargos

contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Coligió la primera instancia que JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, incumplió presuntamente su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, al no cumplir con la carga procesal impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de JardínAntioquia en el proceso ejecutivo radicado 2013-00064, consistente en notificar a los ejecutados, lo que ocasionó que el proceso terminara por desistimiento tácito. Audiencia de Juzgamiento.- En febrero 22 de 20166, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado; se le otorgó la palabra a la defensa quien rindió sus alegatos de conclusión, solicitando exonerar a su prohijado de los cargos formulados, pues no existen las pruebas necesarias o suficientes que permitan concluir con toda certeza que el letrado demoró la prosecución de las labores encomendadas o dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor profesionales o que las haya descuidado o abandonado. Resaltó el defensor de oficio que su prohijado actuó amparado bajo causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consistente en obrar en legítimo ejercicio de un derecho o de actividad lícita, previsto en el artículo 22-3 de la Ley 1123 de 2007, porque conforme lo

manifestó el señor Elkin Román bajo la gravedad del juramento el quejoso sólo le entregó al disciplinado la suma de $70.000 para que adelantara proceso ejecutivo contra el señor Jorge Iván Villa, quien inicialmente se encontraba domiciliado en el Municipio de Jericó, lugar de residencia del togado y luego se trasladó a Jardín - Antioquia, por lo que el abogado debía desplazarse hasta allá para radicar la demanda y revisar el proceso. Indicó que el disciplinado renunció al poder encomendado por el inconforme porque no cubrió los viáticos para transporte y no actuó con mala fe, habida cuenta que le expidió paz y salvo por concepto de honorarios a su cliente para que contratara los servicios de otro profesional del derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 Acta vista a folio 113 c. o. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia7, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOS (2) MESES al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo que en desarrollo del proceso se adujo causal de justificación consistente en que el disciplinable obró en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita consagrada en el artículo 22-3 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, ésta causal no se configuró, toda vez que si en gracia de discusión se tuviera por cierto que el

abogado no podía sufragar los gastos de trasporte al Municipio de Jardín, lugar de radicación del expediente, también lo es que pudo renunciar al poder otorgado conforme lo dispone el artículo 76 del C.G.P. y no descuidar el encargo encomendado al no cumplir con la carga procesal impuesta por el Juzgado, lo que ocasionó que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por lo anterior, resulta reprochable el comportamiento del doctor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUÍZ, ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obra prueba que el encartado haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y la transcendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada, era proporcional 7 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón

por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 8 Fls. 74 y siguientes c. o. 1ª inst. razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que

ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.9 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 9 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995.

legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”10 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en abril 29 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOS (2) MESES al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que

establece lo siguiente: 10 Ibídem “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que la Ley 1123 de 2007 contempla como verbos rectos de esta falta, las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta

quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino

perdido como consecuencia de su falta de diligencia.11 11 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- Se encuentra plenamente acreditado que Robinson Serna Bermúdez le otorgó poder al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ,12 con el objeto de iniciar proceso ejecutivo contra Jorge Iván Villa para el cobro de una letra de cambio por $1.500.000.oo, correspondiéndole su trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín – Antioquia. De igual manera, se constató que le fue entregado al disciplinado la suma de $70.000.oo por concepto de honorarios profesionales por el proceso ejecutivo radicado No. 201300064.13 En virtud de lo anterior, el disciplinado promovió demanda ejecutiva14 la cual

correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín12 Folio 84 c.o. 13 Folio 35 y 66-68 c.o. 14 Folio 85-87 c.o. Antioquia radicado No. 201300064; y en la cual se libró mandamiento de pago en abril 22 de 201315. Con auto de mayo 24 de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de JardínAntioquia dispuso con base en el artículo 317 del Código General del Proceso, ordenar al demandante cumplir con la notificación del mandamiento de pago al demandado Jorge Ivan Villa, so pena de que si transcurridos 30 días hábiles y no se cumplía con ello, se declararía terminado el proceso. Así entonces, al advertir el despacho de conocimiento el desinterés de la parte demandante de darle impulso procesal al proceso ejecutivo referenciando, toda vez que el disciplinado abandonó su gestión profesional y no cumplió con la carga procesal impuesta mediante providencia de julio 15 de 2013, cuando el término otorgado por el despacho de conocimiento se encontraba ampliamente superado, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 317 del C.G.P.16 Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que efectivamente abandonó la gestión encomendada, sin emerger una causal exoneraría para evitar el juicio de reproche. 15 Folio 88 c.o. 16 C.G.P. Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los

siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. Es de resaltar que tal como lo indicó la Sala a quo en la providencia consultada, no se pueden acceder a los pedimentos del defensor de oficio efectuados en sus alegatos de conclusión, pues no se puede justificar el evidente abandono del proceso ejecutivo citado en líneas precedentes en el hecho de que el quejoso se negara a sufragar los gastos del disciplinado para desplazarse al Municipio de JardínAntioquia, puesto que este sabía que el ejecutado residía en dicho municipio y aceptó el encargo conferido; por lo que si por esa circunstancia no proseguiría representando al quejoso debió renunciar al mandato otorgado y no limitarse a expedir paz y salvo a su

cliente, dado que esta acción no pone término al mismo, por lo cual su responsabilidad como apoderado estaba vigente al momento en que el Juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo radicado No, 201300064. Así las cosas, al encontrarse vigente el poder otorgado por el señor Serna Bermúdez al disciplinado para el momento en que se decretó la terminación del proceso ejecutivo citado por desistimiento tácito, al incumplir con la carga procesal impuesta por el Juzgado de conocimiento; esto configuró un abandono de su gestión profesional desconociendo su deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 ibídem. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado abandonó la actuación encomendada. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa

diligencia sus encargos profesionales…”, al abandonar la actuación profesional encomendada. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”,

precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al abogado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente que abandonó el proceso ejecutivo No. 20110064, toda vez que pese a haber sido requerido por el despacho de conocimiento para que realizara la notificación del ejecutado Jorge Villa , no procedió a ello y por ende, se terminó el asunto de la referencia por desistimiento tácito ante la inactividad de la parte actora, es decir, dejó de advertir el deber de la debida diligencia profesional. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se tiene demostrada la antijuridicidad. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes

impuestos en el art. 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por el abandono en el que dejó el asunto a él encomendado, denotándose que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUI

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