CSDJ - F05001110200020140027601ADJUNTA20140404114139-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140027601ADJUNTA20140404114139-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de marzo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201400276 01 Aprobado según Acta No. 22 de la misma fecha
Accionante: NIDIA ESTELA LOPEZ BETANCUR
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA
Decisión: CONFIRMA LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO Y MODIFICA EL
TERCERO Y CUARTO DEL FALLO IMPUGNADO OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento expresado por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en el amparo constitucional de la referencia. 1 En la misma Sala de esta providencia. 2 Conformada por los Magistrados MARTIN LEONARDO SUÁREZ BARÓN
(Ponente) y JAVIER CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora NIDIA ESTELA LÓPEZ BETANCUR, solicitó la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por las
demandadas, según la situación fáctica narrada enseguida. En el año que trascurre le fue asignado un giro por concepto de ayuda humanitaria por su condición de víctima del desplazamiento forzado, depositado en el Banco Agrario de Colombia sucursal San Cristóbal de la ciudad de Medellín, razón por la cual se dirigió a efectuar el cobro, en donde se le indicó que no era posible la entrega de esos dineros porque la contraseña no puede suplir la cédula como documento de identidad, la que extravió y desde el 27 de enero de 2014 inició el trámite respectivo para acceder al mismo. La actuación de la demandada vulnera su derecho al mínimo vital y móvil y el de su núcleo familiar, dada su especial situación de vulnerabilidad por ser desplazada por la violencia, el cual debe protegerse por el juez de tutela, ordenando en consecuencia al Banco Agrario de Colombia, proceda al desembolso de tales dineros, con la presentación de la contraseña que evidencia el trámite de su cédula de ciudadanía.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a los demandados Mediante auto del 10 de febrero de 2014 (fls 11 y 12), el A quo asumió conocimiento del amparo solicitado, remitió copia de la acción de tutela y de los anexos al Banco Agrario de Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones dentro del término de un (01) día.
Para tales efectos se libraron las comunicaciones respectivas, incluyendo a la Unidad Especial de Reparación Integral a las Víctimas (fls 13 a 16).
2.2. Intervención de las demandadas en la acción de tutela y de los vinculados 2.2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil María Cecilia del Río Baena, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls 21 a 28), apoyándose en lo indicado por Grupo de la Dirección Nacional de Identificación, sostuvo que (i) según lo regulado los artículos 38 y 39 del Decreto 1010 de 2000, la validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía está cargo de la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación y del Director Nacional de Identificación; (ii) lo indicado muestra que la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, sino en la Registradora Delegada para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación; (iii) una vez se recibió la notificación de la acción de tutela, fue remitida a la Dirección Nacional de Identificación y/o Dirección Nacional de Registro Civil para dar respuesta y trámite de forma oportuna, de donde se informó mediante oficio AT-1921 del 11 de febrero de 2014, que consultada la Herramienta Temporal NMTR, se concluyó que el trámite del duplicado de la cédula de ciudadanía de la actora llevada a cabo en la Registraduría de OPADI de Medellín el 27 de enero de 2014, no ha ingresado al proceso de producción, razón por la cual se solicitó el material de cedulación tomado a la accionante, el cual a su vez deberá ser remitido de manera preferencial e inmediata a la Coordinación de Recepción de Material de Oficinas Centrales,
a fin de proceder a cargar el mismo para poder expedir de forma prioritaria el plástico de la cédula de ciudadanía. 2.2.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (fls 53 y 54) solicitó negar las pretensiones de la actora, en razón a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni se han negado o desconocido los derechos que tiene en condición de desplazada. Señaló que Nidia Estela López Betancur, se encuentra incluida en el Registro de Víctimas desde el 14 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Recordó que la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado se presenta en tres etapas: la inmediata; la de emergencia y, la de transición. Expuso que para el caso concreto, la situación actual de la actora y su núcleo familiar, hace parte de la etapa de transición y la misma se enmarca en lo regulado en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 por lo que se programó una nueva caracterización y como resultado de la valoración, reporta que la atención consiste en alojamiento transitorio y asistencia a cargo de la UARIV, y, alimentación por 3 meses que compete al ICBF. El componente de alojamiento transitorio en cabeza de esa Unidad fue por el monto de $330.000 con turno ID-2404 generado el 3 de febrero de 2014, girado y consignado el 4 de ese mismo mes y año, que está pendiente de información de pago y/o reintegro.
Recordó que esas ayudas debe ser distribuidas para que sirvan de sostenibilidad del núcleo familiar por 90 días y sólo hasta que se supere ese término la actora podrá pedir otra prórroga en caso de necesitarla, sin que se de de manera automática, luego de lo que se verifica el estado de vulnerabilidad de la solicitante y la procedencia de la entrega de la prórroga. 2.2.3. Banco Agrario de Colombia A pesar de que mediante oficio No. 04173 del 10 de febrero de 2014 se notificó al Banco Agrario de Colombia, Sucursal San Cristóbal de Medellín (fl 14), para que dentro del término de un (01) día se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, no se obtuvo respuesta.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Copia de la información de la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social, en donde se indica que la accionante se encuentra el régimen subsidiado desde el 15 de diciembre de 2011 como madre cabeza de familia (fl 6).
Copia de la constancia de pérdida de documentos o elementos de la Página Web de la Policía Nacional, en donde se indica que el 23 de enero de 2014, la señora López Betancur, reportó extraviada su cédula de ciudadanía (fl 8). Copia de la certificación de la Alcaldía de Medellín, en el sentido de que la señora López Betancur y sus dos menores hijas Daniela y Luisa Fernanda Pasos Betancur, fueron encuestadas y clasificadas en el SISBEN el 26 de febrero de 2010 en su calidad de desplazados (fl 9). Copia de la contraseña de la cédula de ciudadanía con la impresión de la
huella dactilar de la señora Nidia Estela López Betancur (fl 10).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 18 de febrero de 2014 (fls 52 a 63), el A quo decidió (i) acceder a la protección del derecho al mínimo vital y móvil alegado por la actora y, en consecuencia, ordenó al Banco Agrario de Colombia, Sucursal San Cristóbal, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, pague a la señora Nidia Estela López Betancur la ayuda humanitaria, siguiendo el trámite señalado en esta providencia; (ii) previno al Gerente del Banco Agrario en dicha Sucursal, para que en adelante se abstenga de negar el pago de la ayuda humanitaria de emergencia a los beneficiarios sin antes llevar a cabo el estudio de riesgos de seguridad implementado por ellos y el procedimiento especial para el pago de las ayudas humanitarias con contraseña reglado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, (iii) ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia más la distancia, inicie todos los trámites necesarios y efectúe la entrega de manera definitiva de la cédula de ciudadanía a la accionante.
A esa decisión llegó, luego de sostener que el Banco Agrario de Colombia – Sucursal San Cristóbal de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, habida cuenta que ante un único documento presentado –contraseñaal momento de retirar el giro de la ayuda humanitaria, debe efectuar un procedimiento especial, señalado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el cual se
estudian los diferentes factores y realizar las verificaciones tendientes a determinar la plena identificación del beneficiario y así poder emitir un certificado de cobro con contraseña, que le permita acceder en un máximo de dos (2) días hábiles a los recursos que el Estado ha destinado como ayuda humanitaria. Además de lo indicado, señaló que es deber de la entidad bancaria informar a la solicitante sobre los otros instrumentos que podía aportar junto con la contraseña, para que se pudiera realizar el análisis de riesgos y seguridad y determinar después de dicho estudio, si se cumplía con el requisito de la acreditación de la personalidad, por lo que al negarse la entrega de los recursos que le correspondía, sin haberle informado y hecho el respectivo análisis, se vulneran sus derechos fundamentales.
5. Impugnación del fallo de tutela El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls 71 a 73) impugnó el fallo de tutela con base en que con la orden impartida dentro del proceso de tutela de la referencia, en donde se ordena a esa Unidad la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia, se desconoce el principio de igualdad para la atención a la población desplazada, que de forma reiterada ha fijado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en el sentido de que no pueden saltarse los turnos asignados para otorgar las ayudas humanitarias.
Recordó que la señora Nidia Estela López Betancur se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, desde el 14 de octubre de 2001 de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, así como las etapas en las que se presenta la ayuda humanitaria a los desplazados por la violencia. Reiteró que para el caso de la actora, respecto del componente transitorio de alojamiento, la Unidad procedió a realizar la caracterización y quedó reportado que se entregaría la suma de $330.000 en el turno 1D-2404 generado el 03 de febrero de 2014, girado al día siguiente, y se envió comunicación sobre la disponibilidad del giro. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala determinar sí las entidades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales alegados por la señora Nidia Estela López Betancur, al negar efectuar el desembolso de la suma de dinero a la que tiene derecho por concepto de componente transitorio de alojamiento como víctima del desplazamiento forzado por la violencia, con fundamento en que no posee la cédula de ciudadanía, sino la contraseña o constancia del trámite de dicho documento. Para la solución al problema jurídico planteado, esta Sala seguirá a manera de precedente horizontal la postura vertida en el fallo de tutela del 23 de
octubre de 2013, radicación No. 630011102000201300224 01, con ponencia de quien ahora funge en tal calidad, asunto que a su vez, siguió la jurisprudencia constitucional sobre (i) el test de procedibilidad formal de la acción de tutela; (ii) la importancia y función de la cédula de ciudadanía, y, finalmente, (iii) se definirá si la negativa del desembolso del componente de ayuda humanitaria, con la exigencia exclusiva de la cédula de ciudadanía, cuando se presentó constancia del trámite de dicho documento, resultó desproporcionada a la luz del principio de necesidad.
3. En el caso concreto se acreditan los requisitos generales de la acción de tutela, como lo son la inmediatez y la subsidiariedad En el asunto puesto a consideración de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, se originó porque el Banco Agrario Sucursal San Cristóbal de la ciudad de Medellín, le negó a la actora el desembolso de la suma de dinero por concepto de alojamiento transitorio que asciende a $330.000 y aun cuando en el escrito de tutela no expresó la fecha exacta en que ello ocurrió, de la respuesta dada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas, puede inferirse que tal negativa se dio entre el 4 y el 10 de febrero de la presente anualidad, por cuanto en la primera fecha se consignó la suma de dinero y en la segunda se radicó la solicitud de protección constitucional (fl 11), por lo que a juicio de esta Sala, se cumple con el requisito de inmediatez.
De la misma manera, no se advierte claramente la procedencia de algún recurso frente al lineamiento del Banco Agrario consistente en que no puede desembolsarse esa suma de dinero con la sola exhibición de la contraseña, requiriéndose la cédula de ciudadanía. Sin embargo, de poderse efectuar alguna reclamación, la misma se agotó verbalmente por el propio beneficiario, en el sentido de que la cédula de ciudadanía no era la única manera de identificarse para esos efectos, o en todo caso, la subsidiariedad y los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela deben analizarse de manera más flexible3, cuando se trata de personas sumidas en situaciones de vulnerabilidad, como en este caso lo está la señora López Betancur, dada su calidad de víctima del desplazamiento forzado por la violencia, según el reconocimiento que se hizo a la luz de lo regulado en la Ley 1448 de 2011, como lo informó la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (fls 53 a 55). 3 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-565 de 2011 de la Corte Constitucional.
4. En aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la exigencia de la demandada en el caso concreto de la exhibición de la cédula de ciudadanía para la cancelación del componente de alojamiento en la etapa transitoria de ayuda humanitaria, desconoce el principio de necesidad, y sacrifica injustificada e irrazonablemente los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y la dignidad humana de la actora Como se expuso en el enunciado fallo de esta Sala que sirve de precedente
horizontal, Indudablemente, como lo ha sostenido la Corte Constitucional4, la cédula de ciudadanía cumple con tres funciones diferentes: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia5”. Se expuso igualmente que la cédula de ciudadanía, tiene la virtualidad de servir de medio idóneo e irremplazable para la identificación de las personas, acreditando la personalidad de su titular en los actos jurídicos en los que se le exija la prueba de tal calidad6. Se recordó que no obstante lo indicado, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, ha reconocido que no es el único documento de identificación y que en ciertas circunstancias, la exigencia de su exhibición para permitir el ejercicio de algunos derechos, puede resultar desproporcionado, máxime cuando los avances tecnológicos permiten 4 T-162 de 2013. 5 Sentencia C-511 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell 6 Sentencia T-069 de 2012 acceder a otras formas de identificación más sofisticados, seguros y eficaces, como es el caso de la valoración de parámetros biométricos7. En esa oportunidad, para esta Sala fue claro que la regla general consistente en que la cédula de ciudadanía obra como medio idóneo e irremplazable para la identificación de una persona, encuentra excepciones, derivadas de situaciones en las cuales está de por medio de forma evidente la vulneración a amenaza de derechos fundamentales, que pueden llegar a comprometer la existencia misma del individuo, por lo que surge necesario la coordinación
armónica entre las entidades públicas y privadas, para lograr con ayuda de los avances tecnológicos, la correcta individualización del titular del derecho y de esa forma precaver que los formalismos terminen por imponerse, con sacrificio del derecho sustancial8. Esta Sala recordó que la actualización de la línea jurisprudencial de la Corte sobre el tema, ahora se han desformalizado los instrumentos de identificación cuando de ello dependa la eficacia y el goce efectivo de garantías básicas, sin que ello signifique que deba omitirse la necesidad de lograr la plena identidad del individuo y con ello evitar posible defraudaciones al sistema9. De tal manera que siguiendo la línea jurisprudencia del Corte Constitucional, para esta Colegiatura, la cédula de ciudadanía no es un medio de identificación infalible e irremplazable, habida cuenta la posibilidad existente que “(a) contenga inconsistencias, no atribuibles al ciudadano, que terminen 7 Sentencia T-1000 de 2012, recordada en la sentencia T-162 del mismo año. 8 Ibídem. 9 Ejusdem. por alterar la correcta identificación de su portador10; (b) haya sido objeto de suplantación por un tercero inescrupuloso11; o que (c) el documento simplemente no esté disponible porque se encuentra en trámite de expedición12”. En ese orden de ideas, la indicada regla contenida en distintas sentencias de las Salas de Revisión del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, han sido aplicadas por esa Corporación en diferentes casos, dentro de los cuales se destaca la negativa en la entrega de la ayuda humanitaria que buscan mitigar necesidades de la población desplazada, por no exhibir la
10 En la sentencia T-162 de 2013, se recordó que “Ejemplo de ello es el error al bajar el ángulo que ocurrió en el caso de la señora Carmen Luz Robles. También se puede traer a discusión en este punto las sentencias T-963 de 2008 y T-006 de 2011, en las que frente a situaciones de doble cedulación, la Registraduría Nacional del Estado Civil optó por cancelar una, dejando vigente aquella con información errada. En la segunda providencia, la Sala de Revisión aprovechó para advertir que si bien la función adelantada por dicha entidad es necesaria y valiosa, también es cierto que “se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores”. 11 “Véase el caso conocido en la sentencia T-177 de 2012 en el que el victimario se identificó a lo largo del proceso con un nombre y una cédula de ciudadanía que no le correspondía, lo que terminó en la condena de una persona totalmente ajena al delito. Obsérvese también como la Corte ha distinguido entre la simple identificación de un sujeto, y su completa individualización así: “Si bien es cierto que la negligencia o la astucia pueden conspirar contra la plena identificación del encartado, pudiendo ser este un indocumentado o utilizar varios nombres falsos, llegando incluso a poseer varios documentos de identidad; no ocurre lo mismo con su individualización es decir, con la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal. En este orden de ideas, el nombre con que se haya conocido o dado a conocer
el procesado cuenta de manera secundaria, importando realmente que no se dude de los rasgos físicos del presunto autor del delito” (sentencia T-020 de 2002).” 12 “Esta Corporación ha sostenido que expedir la cédula de ciudadanía requiere la realización de procedimientos complejos para cotejar y tener certeza de la identidad de la persona, por lo cual la sentencia T-532 de 2001 avaló un cierto término de tolerancia, que rodea el año, como un periodo comprensible en la elaboración y entrega de la cédula de ciudadanía. No obstante, hay múltiples casos cuya expedición ha sido prolongada más allá de todo plazo razonable y ha originado una violación de derechos fundamentales. Ver, por ejemplo, T-964 de 2001, T-1028 de 2001, T-1136 de 2001, T-1078 de 2001, T-118 de 2002, T-607 de 2002, T-056 de 2006, T-497 de 2006, T-610 de 2006, T-644 de 2007 y T-401 de 2008.” cédula de ciudadanía, con el agravante de la dificultad de obtener de forma oportuna copias o duplicados13. Para esta Sala, tal como lo ha expuesto la Corte, debe evaluarse en cada caso el alcance que se le debe dar a las normas sobre el valor jurídico de la cédula de ciudadanía como medio de identificación por excelencia, por cuanto, debe enfatizarse, en ocasiones su aplicación estricta puede originar afectación de los derechos fundamentales, y para ello ha acudido al principio de proporcionalidad, para establecer si la exigencia estricta del mentado
documento restringe el goce de garantías que buscan la eficacia de la dignidad humana. Señaló en esa ocasión esta Sala, que el principio de proporcionalidad constituye una herramienta para la interpretación de los derechos en el ámbito constitucional e internacional de los derechos humanos14, tendiente a establecer, de un lado, cuando un trato diferenciado se justifica desde el punto de vista constitucional, o del otro, cuándo una intervención en las garantías ius fundamentales resulta válida a la luz de los fines constitucionales que procura realizar15. Se recordó de igual forma que según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad de una medida implica evaluar los siguientes aspectos: 13 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-025 de 2004 14 Sobre el particular, en la sentencia T-162 de 2013, la Corte sostuvo: “De esta manera, “el principio de proporcionalidad se aplica, por una parte, en relación con el principio de igualdad para evaluar si es válida una diferenciación entre personas, grupos o situaciones, pues (i) todo trato distinto debe basarse en razones constitucionales, y (ii) de no ser así, constituye una violación al principio de no discriminación”. Por otro lado, este mismo principio “es un instrumento de control sobre las actuaciones estatales”, ya que éstas deben dirigirse al cumplimiento de los fines constitucionales esenciales. Así, si las medidas afectan o limitan derechos fundamentales, deben estar justificadas en términos constitucionales”. 15 Sentencia T-561 de 2012, recordada en la sentencia T-162 de 2013. (a) la idoneidad, o determinar que la medida utilizada para lograr un fin
constitucionalmente legítimo, debe ser adecuada al fin buscado; b) la necesidad, o verificación de que la intervención en los derechos fundamentales, sólo es válida al no existir medidas alternativas para alcanzar el objetivo final perseguido por la autoridad acusada. En otros términos, la intervención es necesaria cuando sólo existe el medio elegido por el mismo ente, de donde surge que de existir otras alternativas que tengan la misma eficacia que la establecida por el organismo, la escogida no será necesaria16, y, c) la proporcionalidad estricta o ponderación, que permite valorar si la intensidad de la vulneración originada en la medida, está justificada por la mayor satisfacción de otro principio constitucional, lo que supone verificar los derechos que se verán protegidos y cuáles restringidos con la aplicación de la medida, lo que significa un examen del costo beneficio en términos de principios constitucionales. 4.1. Aplicación en el caso concreto el test de proporcionalidad Previo a emprender el análisis en concreto de los pasos que deben seguirse para establecer la constitucionalidad de la medida adoptada por las entidades demandadas, es indispensable recordar los supuestos fácticos y el apoyo probatorio de los mismos. 16 En la sentencia T-561 de 2012, sobre el tema, se indicó: “ No obstante, el juez constitucional debe respetar la facultad de configurar el derecho del Legislador, y la de adelantar programas y ejecutar las políticas públicas de los órganos administrativos, por lo tanto, al realizar un juicio de necesidad, lo que debe hacer es, “a partir de conocimientos empíricos básicos disponibles a toda la sociedad, evaluar
si existen medios que hipotéticamente, tengan la misma potencialidad de satisfacer el propósito legislativo, restringiendo en menor medida el derecho constitucional afectado”. Justamente, de acuerdo a los hechos y pruebas obrantes en el expediente de tutela, encuentra la Sala que la señora Nidia Estela López Betancur es desplazada por la violencia y se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 14 de octubre de 2001, junto con sus dos hijas menores de edad, encontrándose en la tercera etapa –transiciónde la atención humanitaria como víctima del desplazamiento forzado, por lo que su situación se enmarca en lo regulado en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, y la última valoración reportó programación de los componentes de la atención, consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de 3 meses, el primero a cargo de esa Unidad y el segundo está en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por concepto del componente de alojamiento transitorio se ordenó la entrega de $330.000 para los 3 meses siguientes que se generó el 3 de febrero de 2014, girado y consignado al día siguiente y se envió comunicación sobre la disponibilidad del giro (fls 54 y reverso del 72), de acuerdo a lo afirmado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Como se indicó antes, de los hechos y pruebas obrantes se desprende que entre el 4 y el 10 de febrero de 2014 la actora se acercó al Banco Agrario Sucursal San Cristóbal de la ciudad de Medellín, con la finalidad de que le
desembolsaran la mencionada suma de dinero, a lo que se respondió negativamente porque no exhibió su cédula de ciudadanía sino la contraseña y el denuncio por la pérdida de tal documento, afirmación que goza de la presunción de buena fe (art. 83 C.P.), máxime cuando no fue desvirtuado por el silencio que guardó la demandada al no pronunciarse frente al traslado de la acción de tutela, por lo que debe tenerse por cierto a la luz de lo regulado en la artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. El duplicado de la cédula la pidió el 27 de enero de 2014 en la Registraduría de “OPADI” de Medellín (fl 34). La actuación del Banco Agrario en dicha sucursal, a juicio de la accionante, afecta su mínimo vital, dada su especial vulnerabilidad derivada de su condición de víctima del desplazamiento forzado. Enseguida, emprende la Sala la verificación en cuanto a si la actuación del Banco Agrario, encuentra justificación constitucional y no restringe irrazonablemente los derechos fundamentales alegados por la actora. i) Idoneidad de la medida La medida utilizada por el Banco Agrario Sucursal San Cristóbal de Medellín, consistente en que esa entidad financiera solo desembolsa esa suma de dinero a la accionante por concepto de alojamiento en su calidad de desplazada y víctima de la violencia, luego de constatar el documento de identidad como lo es cédula de ciudadanía, es un medida idónea tendiente a asegurar que los dineros públicos que hacen parte de ese componente, como lo fue el girado a la actora para cubrir la tercera etapa de transición de
la ayuda humanitaria, lleguen a sus verdaderos beneficiarios, evitando el fraude que pueda ocasionarse. En ese sentido, no cabe duda que la medida utilizada, no sólo es idónea en cuanto persigue materializar un fin constitucionalmente legítimo, cual es salvaguardar los dineros públicos y aplicar el principio de solidaridad social con quienes los requieren como son los desplazados por la violencia, sin ninguna posibilidad económica para solventar sus necesidades primarias. Además, el control tendiente a verificar la identidad de los beneficiarios de esas ayudas, es un instrumento adecuado para lograr que los mismos se entreguen a sus verdaderos destinatarios. ii) Necesidad de la medida Con la medida utilizada por el mentado Banco, se salvaguardan los recursos públicos y se asegura que sean recibidos efectivamente por quienes portan la cédula de ciudadanía y se identifiquen con ella al momento de reclamar los dineros, pero restringe la posibilidad de recibirlo a quienes hayan extraviado dicho documento y exhiban la “contraseña” o constancia de encontrarse en curso el trámite del duplicado de su cédula, lo que implica de suyo, que al no poder recibir esos recursos, se afecte su mínimo vital, cuando existen otras alternativas para determinar que quien presenta la “contraseña”, coincida con la persona beneficiaria de la ayuda humanitaria. Ciertamente, en la constancia del trámite del duplicado de la cédula que expiden las Registradurías Delegadas, se consignan unos datos básicos como el número de identificación, apellidos, nombres, lugar y fecha de nacimiento, lugar y fecha de preparación del mismo, así como el número. De
la misma forma, aparece la fotografía y la huella digital de quien la tramita el duplicado de dicho documento, como ocurre en el caso examinado (fl 10). A más de lo anterior, en la página web de la Registrad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.