CSDJ - F05001110200020140028301ADJUNTA20150205104544-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140028301ADJUNTA20150205104544-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400283 01
Referencia: Abogado – Apelación de auto Interlocutorio
Denunciada: Yudy Elena Valencia Arango Denunciante: María Consuelo Parra Gil Primera Se inhibió de iniciar acción Instancia: disciplinaria Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por la señora María Consuelo Parra Gil, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2014, con ponencia del doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra la abogada YUDY ELENA VALENCIA ARANGO, conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. La señora María Consuelo Parra Gil presentó queja el 10 de febrero de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la abogada YUDY ELENA VALENCIA ARANGO, por la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400283 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN supuesta falta disciplinaria en que puede estar incursa al ser la apoderada del señor Carlos de Jesús Giraldo Cardona, cónyuge de la quejosa y demandado dentro del proceso de divorcio radicado bajo el N° 2013-949, que se adelanta en el Juzgado 6° de Familia del Circuito Medellín, toda vez que mantiene una relación afectiva con aquel, por lo que la denunciante solicita se investigue a la togada pues no entiende con que imparcialidad e independencia puede asumir el mandato. Agregó que la profesional del derecho tiene interés en el resultado del proceso por lo cual no podía asumir la representación del demandado. PROVIDENCIA APELADA El 28 de febrero de 2014, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra la abogada YUDY ELENA VALENCIA ARANGO, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, por las siguientes razones: “En tales condiciones es evidente que en el escrito de queja se reseñó una conducta ejercida por la abogada que corresponde a su vida personal y privada, como lo es sostener una relación afectiva con otra persona y que nada tiene que
ver con su ejercicio profesional y la defensa del señor Giraldo Cardona en el proceso de divorcio instaurado por su cónyuge. La presunta relación que sostiene la abogada con su cliente no estructura la ejecución de falta disciplinaria por la jurista, porque tal conducta no se encuentra catalogada en el Estatuto del Abogacía, tampoco se encuentra descrita en el catálogo de incompatibilidades para ejercer la profesión el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. La queja disciplinaria no puede convertirse en un pretexto para que se revisen todo tipo de conductas, incluso, aquellas que pertenecen a la esfera de la vida privada de los togados. Por otra parte, el cumplimiento del mandato por parte de los abogados es una actividad de medios en favor de las pretensiones de un sujeto en un litigio, por lo que no puede la quejosa pretender que la abogada de su contraparte actúe de manera imparcial, ya que tiene como objeto cumplir el encargo de su
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400283 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN representado; así que es escenario para debatir el contenido de la contestación de la demanda es el Juzgado de Familia y a través de los mecanismos procesales dispuestos para tal efecto. Entonces los hechos narraos por la quejosa no pueden ser objeto de investigación disciplinaria, en tanto que son irrelevantes disciplinariamente.” (Sic
a lo transcrito) EL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2014, por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el cual sustentó bajo el argumento que el ejercicio de la profesión no hace parte de la esfera de la vida privada de la abogada, sino que es un servicio social, por lo que no considera digno ni decoroso que la compañera sentimental del cónyuge culpable, asuma su defensa. Se pregunta la apelante que sí la abogada aquejada es llamada como testigo dentro del proceso debido a que es la persona que convive con su cónyuge, cómo podrá declarar si debe guardar el secreto profesional. Agregó que la profesional del derecho debe respetar y sustituir el poder entregado por el demandado, porque a su juicio, al no hacerlo incurre en la falta descrita en el literal h del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Decisión del recurso. El A quo mediante auto del 5 de mayo de 2014, concedió el recurso de apelación presentado por la señora María Consuelo Parra Gil. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento del presente asunto, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400283 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala informar si contra la profesional inculpada cursan otras investigaciones por los mismos hechos.1 Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado N°161443 del 8 de julio de 2014, a través del cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra la abogada YUDY ELENA VALENCIA ARANGO. Igualmente informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 16-17 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de junio de 20142 y el 19 del mismo mes y año allegó su concepto solicitando se declarara la nulidad del auto proferido el 28 de febrero de 2014, por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues a su juicio se violaron las garantías del debido proceso, toda vez que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 establece que la decisión inhibitoria debe ser proferida por una Sala de “decisión” y no puede ser tomada de manera unilateral por el funcionario sustanciador, como sucedió en el presente caso, lo que comporta una violación al principio de legalidad y al debido proceso que configura la nulidad de la decisión interlocutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como 1 Folio 4 c. 2ª Inst. 2 Folio 7 c. 2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400283 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la Nulidad. En primer lugar, se pronuncia la Sala frente la petición formulada por el Ministerio Público quien solicitó se decretara la nulidad del auto apelado, argumentando que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 establece que la decisión inhibitoria debe ser proferida por una Sala de “decisión” y no de manera unilateral por el funcionario sustanciador. Frente a este aspecto, es necesario señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, venía nulitando los interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en las denominadas SALAS UNITARIAS DE DECISIÓN JUDICIAL, mediante las cuales pueden DESESTIMAR de plano las quejas disciplinarias impetradas contra los abogados con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En esa oportunidad, acudimos a una elucidación con sustento en la acepción de la palabra SALA del diccionario de la lengua española de la Real Academia “5. f. Conjunto de magistrados o jueces que tiene atribuida jurisdicción privativa sobre determinadas materias”,3 es decir, escenario judicial en el cual los litigantes exponen sus argumentos ante el Tribunal, para que ellos efectúen el examen sobre la realidad procesal obrante. Entonces, la interpretación y aplicación dada al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, impuso a esta Superioridad abordar el análisis de 3 Diccionario de la lengua española de la Real Academia. http://lema.rae.es/drae/?val=sala
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 050011102000201400283 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN fondo en los casos donde en forma unitaria se emitieron por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, creadas legal o reglamentariamente en los Consejos Seccionales de la Judicatura, los interlocutorios que desestimaron de plano las quejas disciplinarias contra los abogados, y declaramos su nulidad ordenando reponer la actuación con el fin que fuera adecuada por la Sala de decisión correspondiente, pero ahora, con el mismo apego a los fines de la interpretación prevista en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, “prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” y acogiendo los principios de celeridad y oralidad del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, que de manera expresa señala “Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. Se hace imperativo, por lo tanto, acoger la norma ejusdem, que establece “Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los
nuevos avances tecnológicos”. En suma, es necesario favorecer el procedimiento oral establecido por el Legislador para tramitar las quejas disciplinarias incoadas contra los profesionales del derecho, que viene siendo implementado en las diferentes especialidades de la Rama Judicial, dirigido a viabilizar una ágil y pronta administración de justicia, siendo prioridad descongestionar las diferentes jurisdicciones. Ahora, la perspectiva hermenéutica nos conduce a observar que las normas citadas se encuentran en el Libro Tercero – Procedimiento Disciplinario – TÍTULO I – Principios Rectores Del Procedimiento Disciplinario – Capítulo IV – Inicio De La
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400283 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Acción Disciplinaria, concordante con el artículo 102 ejusdem, “La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”. Realidad jurídica, que nos impone aplicar esta norma especial procesal al momento
de resolver la queja, siempre que la decisión a adoptar sea su desestimación de plano, observando las causales objetivas de improcedibilidad como presupuesto necesario y obligatorio para determinar la procedencia de la acción disciplinaria, y proceder el operador judicial a proferir el respectivo auto inhibitorio o por el contrario la apertura de las averiguaciones disciplinarias, tal como lo prevé el artículo 68 ejusdem. El auto mediante el cual se desestima de plano la queja disciplinaria, es una actuación procesal, por tanto, susceptible de ser recurrida como garantía necesaria para asegurar la efectividad del debido proceso, tanto así, que el Legislador facultó al denunciante disciplinario para impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación, diferentes a la sentencia.4 De modo, que no es razonable, suponer que cuando se profiere decisión inhibitoria por el Magistrado Instructor del asunto, se conculque el principio de la doble instancia o se deniegue el acceso a la justicia. En consecuencia, se debe acoger el principio de legalidad acompasado con la necesidad de la realización de una justicia pronta y célere, objeto esencial de la implementación de la oralidad, y evitar introducir exigencias de revisión a las decisiones que adopta el Magistrado que conoce e instruye el proceso, porque con 4 Ley 1123 de 2007. Artículo 66. Parágrafo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400283 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ello se genera paquidermia en el trámite del proceso disciplinario y consecuencialmente, congestión. Por tal razón, y debido a la especial atribución del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al examen de la conducta y sanción de las faltas, entre otros, de los abogados en ejercicio de su profesión, prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política le corresponde a esta Corporación modificar la postura vinculante a la fecha adecuándola conforme a las consideraciones expuestas y por tanto no es posible acceder a la petición formulada por el Ministerio público. Legitimación de la quejosa para apelar. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Ahora, descartando el hecho que la quejosa, estaba facultada para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada el día 28 de febrero de 2014, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400283 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Estatuto Deontológico de los Abogados. Asunto a resolver. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la señora María Consuelo Parra Gil – quejosa, contra el proveído del día 28 de febrero de 2014, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra la abogada YUDY ELENA VALENCIA ARANGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el presente asunto la apelante señaló que se no encuentra de
acuerdo con la decisión de primera instancia, puesto que a su juicio contrario a lo dicho por le A quo el ejercicio de la profesión no hace parte de la esfera de la vida privada de la abogada, sino que es un servicio social, por lo que no considera digno ni decoroso que la compañera sentimental de su cónyuge, asuma su defensa. De igual manera, le preocupa a la recurrente que sí la abogada aquejada es llamada como testigo dentro del mencionado proceso de divorcio iniciado contra su cónyuge, debido a que es la persona que convive con este último, no lo podría hacer puesto que debe guardar el secreto profesional, por lo que considera que la profesional del derecho debe sustituir el poder entregado por el demandado, pues de los contario a su juicio estaría incurriendo en la falta disciplinaria descrita en el literal h del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, ha de decirse que esta Superioridad comparte plenamente la decisión adoptada por el Seccional de instancia, pues efectivamente como quedó plasmado en la providencia recurrida, la conducta denunciada por la quejosa hace parte de la vida personal de la abogada y el hecho que mantenga una relación
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400283 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN afectiva con el señor Carlos de Jesús Giraldo Cardona, en nada le impide que sea su
apoderada dentro del mencionado proceso de divorcio y mucho menos incurre con ello en alguna de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado. Razón le asiste a la quejosa, al afirmar que el ejercicio de la profesión no hace parte de la esfera de la vida privada de la abogada, pues es precisamente por ello que existe un control disciplinario sobre el ejercicio de dicha profesión, en procura de que este sea compatible con el interés general, sin embargo, los hechos que ella denuncia en la queja, esto es, sus relaciones sentimentales, si lo son, por tanto, tratándose entonces hechos irrelevantes para esta Jurisdicción. En cuanto a la preocupación, que le asiste a la quejosa con relación a que si en el proceso de divorcio se llegase a llamar a la disciplinable, como testigo, no podría declarar porque está obligada a guardar el secreto profesional, ese es un tema que le corresponde dirimir en la respectiva etapa probatoria al juez de la causa civil, más no a la Jurisdicción Disciplinaria. Respecto a la falta en la que aduce la apelante, puede estar incursa la abogada aquejada, esto es la consagrada en el literal h del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, el parentesco amistad o interés del que se habla en dicha norma se predica con la parte contraria dentro de un proceso, pero no respecto de su poderdante como lo interpreta la quejosa, puesto que como lo indicó el Magistrado de instancia el cumplimiento del mandato por parte de los abogados es una actividad que busca defender y favorecer las pretensiones de un sujeto en litigio, es decir, su mandante,
por lo cual de ninguna manera se le se podría exigir imparcialidad a la togada. Por último, frente al hecho que la quejosa no considera digno ni decoroso que la compañera sentimental de su cónyuge, asuma su defensa, encuentra esta Sala que
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400283 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN esta es una apreciación subjetiva, pero que carece de la relevancia suficiente para poner en movimiento la Jurisdicción Disciplinaria. Así las cosas, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, indica que la Sala de conocimiento “podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. A su vez el artículo 69 ibídem señala: “ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.” Con la normatividad antes enunciada, el legislador quiso establecer, unos requisitos mínimos, que sin obstruir el acceso a la administración de justicia, buscan resguardar el aparato jurisdiccional de usos indebidos, elementos subjetivos y objetivos que el juzgador debe evaluar para impulsar la acción disciplinaria o desestimarla de plano.
Así las cosas, esta Superioridad, comparte la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que los hechos denunciados son disciplinariamente irrelevantes y siendo así lo procedente era inhibirse de iniciar investigación contra la abogada YUDY ELENA VALENCIA ARANGO, como efectivamente lo hizo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400283 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 28 de febrero de 2014, por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra la abogada YUDY ELENA VALENCIA ARANGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400283 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial