CSDJ - F05001110200020140028701ADJUNTA20150930083429-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140028701ADJUNTA20150930083429-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veintitrés de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2014 00287 01 Aprobado en Sala No. 079 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación presentado por el doctor JOSÉ DE JESÚS BERNAL, contra la providencia del 15 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala No. 165 con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. El 10 de febrero de 2014, la señora Gloria Cecilia Agudelo Gil elevó queja2 disciplinaria contra el abogado JOSÉ DE JESÚS BERNAL, por cuanto le otorgó poder para que promoviera proceso de liquidación de sociedad conyugal contra el señor Germán de Jesús Díaz Castaño, el cual le correspondió al Juzgado 2 de Familia del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado No. 2011-0992, despacho judicial que el 12 de junio de 2013, declaró
el desistimiento tácito ante la negligencia del letrado para impulsar el mismo y, por tal motivo, el 23 de enero de 2014 revocó el mandato conferido al profesional del derecho. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JOSÉ DE JESÚS BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.042.297 y portador de la Tarjeta Profesional No. 136.463 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de febrero de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ DE JESÚS BERNAL y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de julio siguiente4. 2 La señora Agudelo Gil aportó la siguiente documental con el escrito de queja:
1. Copia del poder otorgado al disciplinado el 29 de octubre de 2007 (folio 4).
2. Copia del auto del 12 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín (fls 5-6).
3. Copia de la revocatoria del poder de fecha 23 de enero de 2014 (folio 17). 3 Folio 19 del c.o. 4 Folio 22 del c.o.
El 22 de mayo de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 26 de ese mismo
mes y año5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien solicitó la suspensión de la actuación, con el fin de preparar una defensa óptima; sin embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, con el fin que remitiera copia del proceso No. 2011-00992; prueba allegada el 14 de agosto de 2014, mediante oficio No. 23186. El 5 de noviembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre. Manifestó que la declaratoria del desistimiento tácito se dio con ocasión de la propia actuación de la señora Agudelo Gil, por cuanto vía correo electrónico le manifestó su intención de no continuar con sus servicios profesionales, pues conocía a otra abogada, quien debido a la cercanía con su ex cónyuge, podía adelantar el asunto de mejor manera. Añadió que no obstante las explicaciones otorgadas, la señora Agudelo Gil le solicitó una certificación del estado actual del litigio, a lo cual accedió y, en consecuencia, solicitó la expedición del documento el 27 de enero de 2012 y lo entregó a Marco Antonio Cardozo el 3 de febrero siguiente. Por último, agregó que si bien se demoró en la presentación de la demanda en mención, se debió 5 Folio 26 del c.o. 6 Folio 32 del c.o. a un expreso requerimiento de la cliente, quien le indicó que hasta tanto su hija
no cumpliera la mayoría de edad, no procedería a promover acción alguna. El 23 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado. En ella, se recepcionó el testimonio de Jorge Humberto Restrepo Gómez, quien manifestó que la señora Agudelo Gil le cuestionaba sobre el desarrollo del proceso No. 201100992, recriminándole por el poco avance en el mismo; haciendo lo propio el señor Marco Antonio Cardozo lo visitó, en representación de la quejosa. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, se decidió imputarle cargos al doctor JOSÉ DE JESÚS BERNAL, por la presunta infracción al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, a título de culpa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que le fue conferido poder por parte de la señora Gloria Cecilia Agudelo Gil el 29 de octubre de 2007, con el fin de promover proceso de liquidación de sociedad conyugal contra el señor German de Jesús Díaz Castaño; sin embargo, solo
radicó la demanda respectiva el 12 de septiembre de 2011, es decir, después de haber transcurrido más de 3 años. Igualmente, por cuanto pese a haber promovido el proceso de liquidación de la sociedad conyugal en mención, el cual le correspondió al Juzgado 2 de Familia del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado No. 2011-00992, no fue diligente en el desarrollo del mismo, pues no asistió a la diligencia de inventarios y avalúos, tampoco solicitó nueva fecha para su relación, razón por la que el 12 de junio de 2013 el despacho judicial declaró el desistimiento tácito y, en consecuencia, lo archivó. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 29 de abril de 2015, se inició la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión. Aseveró que presentó la demanda respectiva inmediatamente después de habérsele conferido poder, por petición expresa de su mandante, quien le solicitó un tiempo prudencial para que su hijo cumpliera la mayoría de edad y así, se pudieran radicar en España. De otro lado, indicó que si bien no asistió a la diligencia de inventarios y avalúos programada por el Juzgado 2 de Familia del Circuito de Medellín, por diferentes compromisos laborales que se lo impidieron, justificó su incomparecencia e informó que, ante la ausencia del señor Castaño Díaz, no se podía realizar la actuación. Aseveró haberle comunicado lo anterior a su mandante, quien inconforme
con lo sucedido, resolvió revocarle el poder y le informó que contrataría a otro profesional del derecho, no obstante, no acudieron al despacho judicial a radicar el documento respectivo, por cuanto se encontraban en cese de actividades. Posteriormente, revisó el litigio por la página web de la Rama Judicial y evidenció que la señora Agudelo Gil “sustituyó el poder”, por lo que creyó que su encargo había finalizado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JOSÉ DE JESÚS BERNAL por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho7. Sustentó el Seccional que pese a que la señora Gloria Cecilia Agudelo Gil le había otorgado poder el 29 de octubre de 2007, con el fin de adelantar proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra el señor Germán de Jesús Díaz Castaño, el letrado sólo radicó la demanda hasta el 12 de septiembre de 2011, es decir, después de 3 años, 10 meses y 13 días, lo cual denotaba una clara demora para iniciar la gestión encomendada. De otro lado, indicó que una vez promovido el proceso en mención, fue
indiligente en su desarrollo, pues no asistió a la diligencia de inventario de 7 Folio 63-72 del c.o. avalúos y, posteriormente, no solicitó nueva fecha para su realización, razón por la que el 12 de junio de 2013, el Juzgado 2 de Familia de Medellín declaró el desistimiento tácito y, en consecuencia, lo archivó. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la existencia de un antecedente disciplinario al momento de la comisión de la falta. RECURSO DE APELACIÓN El 4 de agosto de 2015, el doctor JOSÉ DE JESÚS BERNAL presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de julio de esta anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Sustentó el disciplinado, que si bien el poder le fue conferido por la señora Agudelo Gil el 29 de octubre de 2007 y solo radicó la demanda de liquidación de la sociedad conyugal el 12 de septiembre de 2011, dicho proceder se encontraba justificado en el acuerdo realizado con la poderdante, consistente en esperar que su menor hija cumpliera la mayoría de edad, para así, poderse radicar en España, sin que fuera necesario requerir el permiso respectivo al ex cónyuge. Recalcó, que el acuerdo realizado con la señora Agudelo Gil estuvo amparado bajo el principio de la buena fe y, por lo tanto, no creyó estar
incurso en falta disciplinaria si seguía las instrucciones de su cliente. Igualmente, aseveró no haber radicado la revocatoria del poder, por cuanto la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades, lo cual además, afectó considerablemente el normal desarrollo del litigio en mención. De otro lado, indicó: “Si bien no existe legalmente prueba del acuerdo al que se llegara con la cliente al inicio de la actuación, y tampoco obra en el proceso primigenio constancia norma alguna que indique que el poder fuera revocado por decisión unilateral de la cliente, también es cierto que en el historial del proceso 2011-0992 se cuenta con elementos de juicio que llevan a inferir tal acontecimiento fáctico, aspecto que la sala no ha tenido en cuenta al proferir el fallo en mi contra, desatendiendo el artículo 97 de la Ley 1123/07”. Por último, manifestó que en razón a la carencia de certeza sobre la materialidad de la falta, se debía resolver la misma en su favor, con base en el principio de la presunción de inocencia y, por tal motivo, absolvérsele de los cargos imputados. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política y según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”8. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado9. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones10. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 9 Ibídem. 10 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y
resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad11. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria12. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo13. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 12 Ibídem. 13 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo
representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. CASO CONCRETO Al doctor JOSÉ DE JESÚS BERNAL, en sede de primera instancia, se le declaró responsable de la falta consagrada en el tipo disciplinario que consagra la infracción en la cual puede incurrir un letrado contra la debida diligencia profesional, tras infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, por cuanto pese a que el 29 de octubre de 2007 le fue conferido poder por parte de la señora Gloria Cecilia Agudelo Gil, para que promoviera proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra el señor Germán de Jesús Díaz Castaño, sólo radicó la demanda en mención el 12 de septiembre de 2011, es decir, después de más 3 años. Además, por no haber asistido a la audiencia de inventarios y avalúos y, posteriormente, no solicitar nueva fecha para la realización de esta, razón por la que el 12 de junio de 2013, el Juzgado 2 de Familia del Circuito de Medellín declaró el desistimiento tácito y, en consecuencia, archivó el litigio. En consecuencia, esta Sala en sede de segunda instancia, se circunscribirá a valorar los argumentos esbozados en el recurso de apelación, relativos con ese asunto concreto. Se realiza la enunciada explicación, por cuanto se le precisa al doctor JOSÉ DE JESÚS BERNAL, que no se le declaró responsable de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional por presuntamente no haber rendido informes sobre la gestión encomendada o, en falta contra la honradez, por
supuestamente haber exigido dineros a la mandante, sino solamente por los presupuestos fácticos enunciados previamente. Concluidas aquellas precisiones, procede esta Sala, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, a analizar los cargos imputados al doctor JOSÉ DE JESÚS BERNAL, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. De las pruebas allegadas al expediente, tales como, la copia del proceso No. 2011-00992, el testimonio de Jorge Humberto Restrepo Gómez y la versión libre del disciplinado, se observa que el 29 de octubre de 2007, la señora Gloria Cecilia Agudelo Gil le confirió poder al doctor JOSÉ DE JESÚS BERNAL, con el siguiente objeto: “… para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación, el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, con Germán de Jesús Díaz Castaño, disuelta mediante sentencia No. 0138 de fecha doce de abril de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín”14. En virtud de lo anterior y solamente hasta el 12 de septiembre de 2011, el letrado radicó demanda de liquidación de la sociedad conyugal contra el señor Germán de Jesús Díaz Castaño15, correspondiéndole por reparto al Juzgado 12 de Familia del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado No. 2011-00983, despacho judicial que el 16 de ese mismo mes y año, mediante
auto No. 1462, resolvió rechazarla en razón con lo dispuesto en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado 2 de Familia del Circuito Judicial de esa ciudad16, 14 Folio 4 del c.a. 15 Fls 1-3 del c.a. 16 Folio 15 del c.a. concerniéndole el radicado No. 2011-00992, el cual la admitió por auto No. 116417. Vencido el término del emplazamiento a los acreedores de la sociedad conyugal, el despacho judicial cognoscente convocó a los interesados a la audiencia de inventario y avalúos, conforme con lo establecido en el artículo 62518 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizaría el 29 de mayo de 201219; sin embargo, en esa fecha no se pudo llevar a cabo “ante la no comparecencia de ninguna de las partes ni sus apoderados”20. Ante la inactividad de la parte demandante, mediante auto del 8 de abril de 2013, el Juzgado 2 de Familia del Circuito Judicial de Medellín indicó: 17 Folio 17 del c.a. 18 “ARTÍCULO 625. Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesiástica, si acompaña copia auténtica de la misma, y el certificado de matrimonio con la constancia de haberse tomado nota de ella. Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas:
1. De la demanda se dará traslado al otro cónyuge por tres días, salvo que haya sido
formulada de consuno.
2. El demandado sólo podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes.
3. Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará que se emplace por edicto a los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El edicto se sujetará a lo dispuesto en el artículo 589.
4. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, el juez señalará fecha y hora para practicar la diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquéllos. También designará los peritos si las partes no se ponen de acuerdo en escoger éstos, o si siendo capaces no determinan sus valores.
5. Para la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 600 y en el 4º de la Ley 28 de 1932.
6. La actuación posterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620”. 19 Folio 22 del c.a. 20 Folio 23 del c.a. “Toda vez que a la fecha la parte interesada no ha impulsado el proceso, se dispone requerir a la demandante a través de su
apoderada (sic), para que continué con el trámite del proceso, (SOLICITAR AUDIENCIA DE INVENTARIO Y AVALÚOS), el cual se ordena cumplirlo en el término de treinta (30) días contados a partir del envío del telegrama, so pena de aplicársele el desistimiento tácito y sus consecuencias, de conformidad con el artículo 317 del C.G. del P.”21. Así las cosas y como quiera que no se dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 8 de abril de 2013, el 12 de junio siguiente el Juzgado 2 de Familia del Circuito Judicial de Medellín declaró el desistimiento tácito y ordenó el desglose de los documentos que sirvieron de soporte a la demanda22. Fue así, como el 23 de enero de 2014, la señora Gloria Cecilia Agudelo Gil allegó memorial al despacho judicial en mención, en el cual señaló: “Mediante la presente le reboco (sic) el poder al abogado José de Jesús Bernal, para que no continue (sic) teniendo acceso a este proceso y ni a nada relacionado con el mismo en razón a que por su irresponsabilidad dio motivo a archivar al proceso causando enormes perjuicios”23 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Una vez hecho el resumen de lo acaecido dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 2011-00992, se observa que al doctor JOSÉ DE JESÚS BERNAL le fue conferido poder el 29 de octubre de 2007, por parte 21 Folio 28 del c.a. 22 Folio 26 del c.a. 23 Folio 27 del c.a.
de la señora Gloria Cecilia Agudelo Gil, con el fin que presentara demanda de liquidación de la sociedad conyugal contra el señor Díaz Castaño, la cual solamente radicó el 12 de septiembre de 2011, es decir, habiendo transcurrido más de 3 años desde la data en la que le fue encomendado el encargo en mención. A título de justificación, el disciplinado indicó en versión libre, al presentar alegatos de conclusión y al recurrir el fallo de primera instancia, que dicho lapsus se dio con ocasión de lo acordado con la señora Agudelo Gil, consistente en no promover el litigio en mención hasta tanto la menor hija de ésta cumpliera con la mayoría de edad y pudiera radicarse en España, sin que necesitara el permiso previo del progenitor, ex cónyuge de la quejosa. Al respecto, se indica que tanto en el derecho penal como en el disciplinario, el fallo sancionatorio precisa la existencia de material probatorio que conduzca a la CERTEZA sobre la materialidad de la falta y la RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINABLE, según voces del artículo 97 de la ley 1123 de 2007; es decir, que uno y otro aspecto debe ser objeto de prueba inequívoca de que la conducta se adecua al tipo disciplinario y que el disciplinado es el responsable de la falta, así lo plantea el artículo 84 ibídem, al disponer que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso”. Esa situación descarta, entonces, la presencia de dudas dentro de la actuación, pues de existir, lo procedente es la absolución, con fundamento
en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, consagrados en el artículo 8 del Estatuto de los Abogados: “A quien se atribuye una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. El principio de la presunción de inocencia, es entendido como el derecho que tienen las personas, como regla general, a que se les considere que han actuado de acuerdo a la recta razón, y bajo los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, por lo tanto, mientras quien tenga a cargo su juzgamiento no cuente con los elementos probatorios básicos y contundentes que permitan llegar a su responsabilidad no podrá pronunciar reproche disciplinario, pues de lo contrario, emitiría un fallo carente de respeto y protección de las garantías constitucionales del debido proceso. La presunción de inocencia es, para el derecho disciplinario, uno de los elementos que se establecen como garantía de los derechos fundamentales del investigado. La Corte Constitucional ha señalado: “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando
la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”24. Así mismo, el Consejo de Estado ha considerado como regla general en el derecho sancionatorio que la carga de la prueba corresponde al Estado y concretamente a quien tiene la competencia constitucional para adelantar la investigación, ello como consecuencia directa del principio de presunción de inocencia, el cual erige una parte de la estructura fundamental del debido proceso, de manera, que el investigado no ostenta carga diferente en la actividad probatoria que la que pueda derivarse del ejercicio de defensa y de la estrategia probatoria que plantee. Bajo tal perspectiva rige el principio de in dubio pro reo o pro disciplinado, a fin de preservar la referida garantía constitucional, que hace parte además del bloque de constitucionalidad, pues se encuentra reconocida en el artículo 75, inciso 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)25. Por su parte, el profesor Ferrajoli ha indicado: "el principio de jurisdiccionalidad al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación
24 Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Consejo de Estado. Sentencia del 16 de febrero de 2012. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena"26. De otro lado, sostuvo que “…la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda"27. El Tribunal Supremo Español28, citado por el profesor Federico A. Castillo Blanco29, en su desarrollo jurisprudencial ha establecido que la presunción de inocencia supone que la carga de la prueba corresponde a quien mantiene la acusación, refiriéndose al ámbito disciplinario, a quien afirma la comisión de una falta disciplinaria compete el deber de probarla sin intermediación en los hechos, ni de manera genérica y no determinada. Conlleva asimismo que toda acusación debe ir acompañada de la prueba de los hechos que se imputan. En efecto, si el principio de la presunción de inocencia orienta la investigación penal e igualmente se ha extendido, por obra de la ley, a la jurisdicción disciplinaria, tendente a evitar el prejuzgamiento y la parcialidad de los funcionarios, es obligación del operador judicial aplicarlo en los eventos en que advierta ausencia de prueba demostrativa de la 26 Ferrajoli, Luigi. 2001, Derecho y razón, quinta edición, Madrid, Ed. Trotta página 549.
27 Ferrajoli, Luigi, 2001. Ibid, página 551. 28 Sentencia Tribunal Supremo Español, 28 de Septiembre de 1984. “(…) Es requisito esencial en todo expediente disciplinario la prueba plena de los hechos que sirven de premisa a la sanción (…)”. 29 Castillo Blanco, Federico A. 1992. Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. 1ª Edición. Madrid – España. Página 429. responsabilidad del disciplinado, pues de lo contrario se atenta contra otro axioma de trascendencia como el debido proceso. En el caso concreto, como a esta altura procesal no se encuentra medio probatorio que permita afirmar la responsabilidad, con el sello de la certeza, en cabeza del Dr. JOSÉ DE JESÚS BERNAL, debe aplicarse el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que desarrolla el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y, en esas condiciones, se le absolverá del cargo por el cual se le llamó a juicio disciplinario, respecto de este aspecto, por cuanto no hiciste prueba que contradiga lo manifestado en el transcurso de las diligencias y, en consecuencia, habrá de dársele credibilidad a lo esbozado y, por tanto, resolverse la duda en favor del disciplinado. Lo anterior, en consonancia con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el artículo 8º de la Convención, al re
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