CSDJ - F05001110200020140028901ADJUNTA20180814160207-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140028901ADJUNTA20180814160207-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 050011102000201400289 01
Referencia: Apelación de Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201400289 01 Aprobado según Acta No. 69 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2016, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor MARTÍN ALONSO ALZATE LLANO, por incurrir en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la misma disposición, imputada a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de UN (1) SALARIO mínimo mensual legal vigente para el año 2014.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La queja 1 Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. Página 1 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Sentencia La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la Inspectora Tercera Municipal de Policía de Caldas – Antioquia-, el día 7 de febrero de 20142, por medio del cual solicitó se investigara al abogado MARTÍN ALONSO ALZATE LLANO, atendiendo que fue comisionada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa Municipalidad, para realizar una diligencia de entrega de un predio, al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado, en donde se le prohibió expresamente por el comitente, recibir cualquier tipo de oposición; sin embargo, el día de la diligencia efectuada el 4 de febrero de 2014, el jurista impetró una oposición, con el fin de entorpecer con tal actuación la diligencia, la cual firmó sin autorización, compareciendo a la misma con adultos y menores de edad, utilizando además términos desobligantes e irrespetuoso en su contra, manifestándole de manera fuerte no ser ella abogada.
Aludió que de igual forma el letrado, presentó oposición a la diligencia de entrega de inmueble, aun cuando sabía que no debía presentar la misma, pues el demandado dentro del proceso de restitución, señor Alberto Agudelo López, no era su cliente,
siendo éste último quien quería hacer entrega del predio sin ningún problema; además el abogado actuó sin personería para presentarse a la diligencia y tomando para sí el despacho comisorio, el cual no lo devolvió y lo desapareció. Condición del disciplinable Se demostró la calidad de abogado del doctor MARTÍN ALONSO ALZATE LLANO, mediante consulta individual del Registro de Abogados3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71390605, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 183647 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 43629 adiado 19 de febrero de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 1A a 3 c.o. 1ª Instancia. 3 Fol. 5 del co. principal. Página 2 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Sentencia - Una vez efectuado el reparto, con auto de fecha 19 de febrero de 20144, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el día 30 de julio de 2014, a fin de efectuar
la audiencia de pruebas y calificación, la cual no se llevó a cabo por paro judicial, tal y como quedó indicado en la constancia secretarial5, por lo cual, por proveído del 12 de agosto de 20146, se fijó como nueva calenda para los mismos fines, el 5 de febrero de 2015, la cual tampoco se realizó, señalándose por medio de providencia del 5 de febrero de 20157 como nueva data el 4 de junio de esa anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional Primera Sesión El día 4 de junio de 20158, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del disciplinado, en la cual, el funcionario procedió a dar lectura de la queja origen de la presente actuación, y seguidamente le concedió la palabra al togado para rendir su versión libre, quien afirmó ser cierto haber participado de una diligencia con la señora inspectora, pero afirmó no ser verdad que no haya tenido poder para actuar o haber asistido para sabotear el trámite, pues todo lo contrario, concurrió para garantizarles el debido proceso a las personas que allí representaba. Adujo el investigado que la queja señala haber actuado en esa diligencia de entrega de bien inmueble arrendado, representando al señor ALBERTO AGUDELO ROJAS, a quien nunca representó, pero si actuó como representante de un homónimo, que tenía la calidad de poseedor de ese bien, el cual tiene como nombre LUIS ALBERTO AGUDELO JIMÉNEZ, causando esos dos nombres, inclusive en el mismo despacho judicial en donde se lleva el asunto, unas incoherencias de carácter normativo, pues nunca se pudo entender que se trataban de dos casos totalmente distintos, uno
4 Fol. 6 del c.o. principal. 5 Fl. 14 del c.o. principal 6 Fl. 15 del c.o. Principal 7 Fl. 21 c.o. Principal 8 Fl 80 del c.o principal, incluye 1 CD Fl. 79A. Página 3 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Sentencia respecto de un contrato de arrendamiento suscrito con un señor William y Alberto Agudelo López, el cual recaía sobre un establecimiento de comercio denominado “restaurante y Discoteca Carbonelli”.
Refirió que el señor Agudelo López más o menos hace ocho años cedió en venta, no sabe bajo que modalidad o negocio, al señor Luis Alberto Agudelo Jiménez, quien pasó a ser el poseedor de ese bien, haciendo mejoras al mismo; de igual forma que instalada la diligencia él no se encontraba, pues llegó cuando se hizo presente la señora inspectora acompañada de algunos miembros de la policía y fue por la exigencia de él como jurista, que pidió la presencia para garantizar los derechos fundamentales de su cliente, de la comisaria de Familia y del personero del Municipio de Caldas, llegando tales funcionarios, retirando la comisaria los niños del lugar al haber oposición. Sostuvo que la oposición se dio con fundamento en el artículo 338 del C. de P.C, pues si bien existía una sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, tal
decisión era contra el señor Luis Alberto Agudelo López y en ese momento, él representó e hizo oposición, quedando sentado en el acta de la diligencia que representaba a la señora esposa del señor Agudelo Jiménez de nombre Luz Nelly Patiño Echeverry y a sus dos hijos menores de edad, solicitando a la inspectora se le permitiera realizar la oposición, inclusive allegando como pruebas sumarias las documentales y dos testigos, pudiéndose verificar ello en el acta y en el proceso. Aludió que en ese momento la inspectora le cortó la palabra y le adujo no soportarlo más, siendo grosera, sin embargo ello no generó que él tomara una actitud desobligante para con ella y por el contrario los improperios recibidos en su contra fueron proferidos por parte de la Inspectora, y por ello, en virtud de la irregularidad en el manejo de la diligencia, solicitó la suspensión, pues el inmueble referido en el aviso relacionado con la entrega, no correspondía a la nomenclatura del establecimiento de comercio “restaurante y discoteca Carbonelli”, es decir, el local a restituir, estando totalmente erradas las direcciones del predio a restituir o entregar. Página 4 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Sentencia Informó que en la diligencia a pesar de que se dejó constancia de todo lo relacionado frente a la oposición, la inspectora no le permitió continuar con la misma, violándose
de esta manera los derechos a los poseedores de buena fe de ese bien, poseedor que de ninguna manera era el señor Luis Alberto Agudelo López, así como tampoco el citado señor, quien no es su cliente, no tenía la tenencia en ese momento del predio, pues hacía más de 6 años había dejado de tener derechos sobre el establecimiento, no obstante la Inspectora persistió en proseguir con la diligencia, reiterándosele pese a ello, por parte de él como abogado del poseedor actual, la suspensión de la actuación al darle interpretaciones erradas a la norma prevista en el artículo 338 del C. de P.C., en la cual se le daba la facultad a él para actuar en ese proceder de entrega, enojándose la funcionaria. Adujo que atendiendo la actitud de la inspectora, él le manifestó de manera respetuosa, que no se comportara de esa forma, al no tener los conocimientos necesarios para llevar a cabo ese tipo de acciones, al no ser abogada, aceptando haber manifestado ello en su momento, y que por ello le era difícil entender en debida forma la interpretación de la norma, reiterándole suspendiera la diligencia, con el fin que fuera el mismo juez de conocimiento quien la llevara a cabo, a lo cual no accedió. Indicó que al estar presente el señor, Agudelo López, éste dijo no ser poseedor pero aun así hacía entrega del inmueble, procediéndose en ese momento con un monta carga, a demoler todas las mejoras efectuadas por su cliente al predio, inclusive tocaron la vivienda contigua, la cual no tenía que ver con el predio a entregar, siendo muy extraño para él que una diligencia de entrega se convirtiera en una de
demolición. Manifestó haber buscado posteriormente al Juez, Puertas Jaramillo, poniéndolo en conocimiento de la situación, al punto de haberlo acompañado hasta la Personería del Municipio, en donde al estar cerrado, el operador judicial llamó al personero titular y en las horas de la tarde hizo presencia, siendo esa la razón por la cual su cliente filmó la diligencia, para que las diversas autoridades se diera cuenta de las agresiones e irregularidades efectuadas al interior de la misma. Página 5 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Sentencia Aseguró que de su parte no hubo atropellos, así como tampoco de la policía o funcionarios, solo un abuso por parte de la inspección al momento de realizar la diligencia, aclarando haber asistido a la diligencia como abogado, aun cuando no representaba los intereses del demandado AGUDELO LÓPEZ, porque la misma norma, en su artículo 338 del C. de P.C., lo facultaba para ello, al representar los intereses de un tercero poseedor, aludiendo además no haber ido en compañía de menores, pues estos ya vivian allí en compañía de sus padres, por cuanto al lado del establecimiento de comercio se encontraba la casa de su clientes.
Reiteró que sus clientes eran poseedores continuos desde hace más o menos 8 años del establecimiento de comercio Carbonelli, teniendo silletería al interior del mismo, realizado mejoras por cuenta de sus prohijados y por ello se presentó la oposición a
esa diligencia de entrega de ese predio, aclarando que el señor AGUDELO LÓPEZ, fue inquilino 8 años atrás del señor William y posteriormente le vendió el negocio a su homónimo, Agudelo Jiménez, quien era su mandante. Aludió nunca haber desaparecido el despacho comisorio como lo indicó la inspectora quejosa, lo cual se puede corroborar en la diligencia al haber sido grabada, no entendiendo el porqué de dicha afirmación; además manifestó nunca haber sido descortés con la inspectora al aludirle no ser abogada, sino que al ella insistir en la no suspensión de la diligencia y menos en dejarlo terminar su argumento frente a la oposición de una manera grosera, solo le esgrimió que la persona idónea para ese tipo de asuntos era el Juez de conocimiento, quien sí tenía las calidades para entender la norma y verificar sus peticiones, pero nunca fue altanero. Finalmente reconoció que si actuó de esa forma, fue ante la ostensible vulneración de derechos fundamentales, más cuando en su criterio, sí estaba legitimado para actuar en esa diligencia, al punto de habérsele reconocido personería y escuchársele, desencadenándose el suceso desafortunado en el hecho de solicitar la presencia del Juez al ver que la diligencia de entrega se estaba modificando a una de demolición y de igual manera por cuanto la dirección del predio a entregar no coincidía. Página 6 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 050011102000201400289 01
Referencia: Apelación de Sentencia A continuación el abogado disciplinado solicitó varias pruebas a su favor para esclarecer los hechos por los cuales se le investiga, siendo decretadas solamente las conducentes y pertinentes, tales como: Las documentales en su integridad: aviso de la diligencia de entrega, denuncias penales en contra de las abogadas Heroína y María Cecilia Vélez Villegas, queja en contra de la inspectora Mazo Morales por parte de la señora Nohelia Muñoz Álvarez y el disciplinado, auto de 9 de octubre de 2012 del Juzgado que ordenó la comisión, quejas e investigaciones penales instauradas por el señor Luis Alberto Agudelo Jiménez en contra de varios funcionarios, copia del fallo del 6 de abril de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, certificados de uso de suelos, planeación y obras públicas. Testimonios: Eder Garcés Echeverri, Luz Mery Patiño Echeverry y Luis Alberto Agudelo Jiménez De oficio Testimonios: Ana María Vélez Gaviria, María Cecilia y María Heroína Vélez Villegas, Alberto Agudelo López, Personero Municipal, Comisaría de Familia, Secretario de Transito y Transportes y al Comandante de Policía de Caldas; pruebas estas a recepcionarse por despacho comisorio. Copia del Proceso de Restitución de inmueble arrendado bajo el radicado No. 0512940890022090043200. Ampliación de queja por parte de la Inspectora de Policía.
Finalmente, contra la decisión probatoria, el disciplinado presentó recurso de reposición, siendo confirmada la determinación por parte del Magistrado sustanciador, procediendo a suspender la diligencias para recaudar las pruebas y fijó el día 22 de septiembre de 2015 para la continuación de la misma. Segunda Sesión Página 7 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Sentencia Llegado el 22 de septiembre de 20159, haciéndose presente solamente el abogado disciplinable, el a quo estableció que se habían efectuado por medio de comisionado las diligencias de testimonios decretadas; posteriormente procedió a escuchar en ampliación de queja a la Inspectora Tercera Municipal de Policía de Caldas – Antioquia-, señora LUZ MARINA MAZO MORALES, sin embargo la declaración se suspendió atendiendo que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, no había remitido copia del proceso de restitución de inmueble arrendado, fijando como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de octubre de 2015.
Tercera Sesión Llegado el día programado para surtir la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador procedió a escuchar en ampliación de queja a la señora LUZ MARINA MAZO MORALES, en su condición de
Inspectora Tercera Municipal de Policía de Caldas – Antioquia-, refiriendo haber sido comisionada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Caldas, el 4 de febrero de 2014, para la realización de la entrega de un inmueble arrendado, empezando ese día a identificar el predio con sus respectivos linderos, en compañía de las personas allí presentes, siendo en ese momento cuando se presentó el abogado disciplinado con dos adultos de nombres Alberto Agudelo Jiménez y la esposa de éste Nelly, así como dos niños menores de edad, con el fin de entorpecer la diligencia, filmando y grabando la actuación, aun cuando se le solicitó abstenerse de filmar, siendo necesario convocar de manera inmediata la presencia de la comisaria de familia. Adujo que cuando compareció el doctor Martín Alzate Llano, éste empezó a hablar duro aludiendo no poderse practicar la diligencia, sin dar mayores razones y no acatando las peticiones efectuadas por ella, sino por el contrario, procedió a realizar la oposición como representante del señor Luis Alberto Agudelo Jiménez; aclarando el haber procedido a realizar la diligencia común y corriente, máxime considerando la presencia del Ministerio Público y la Comisaria de Familia, sin embargo, al medio día 9 Fl 113 del c.o principal. Página 8 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Sentencia y atendiendo lo extensa de la diligencia, la suspendió hasta las 2:00 pm., para poder ir al baño y a almorzar.
Indicó que en ese interregno, el jurista fue al juzgado y a la personería a hablarle duro a cada uno de los funcionarios, quienes la llamaron por teléfono a preguntarle la razón del porqué se había retirado del lugar de los hechos, enterándolos de los sucedido y explicándoles que suspendió la diligencia para continuarla en la tarde, pues por respeto iba a escuchar al letrado, aun cuando el Despacho comisorio era claro en no deber de aceptar ningún tipo de oposición, pues el jurista ya había agotado toda la vía gubernativa en ese asunto, sin embargo, iba a oír al profesional del derecho. Manifestó que la diligencia posterior a la suspensión, siguió su curso normal, aunque el abogado siguió grabando y discutiendo con la abogada del señor Alberto Agudelo López, instándolos a la calma al no ser el escenario para tratarse de esa forma, insistiendo el jurista en la oposición, aludiendo que ella no le había dado la oportunidad de oponerse, frente a lo cual, como directora de la diligencia, le dio a conocer la orden dada en el despacho comisorio frente al tema de las oposiciones, tomando el profesional del derecho el mismo sin devolverlo. Aludió que cuando ella como Inspectora fue al juzgado a llevar la diligencia efectivizada, le informó al operador judicial lo sucedido con el despacho comisorio, dándole el juez una copia e instándolo a denunciar lo sucedido, procediendo a ello;
además indicó que el letrado en dos oportunidades en voz alta, en la diligencia le gritaba que no era abogada y no sabía por ello lo que hacía en la diligencia. Cuando fue interrogada por el disciplinado, la quejosa manifestó frente al porque ella le adujo no tener poder para actuar en esa diligencia, que era por cuanto el señor Luis Alberto Agudelo López, quien era demandado dentro del proceso de restitución no era cliente del investigado; aclarando además no haber sido el jurista quien de manera directa filmó la diligencia, sino el señor Agudelo Jiménez y su esposa por orden de él. Página 9 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Sentencia - Seguidamente el Magistrado hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento procesal y determinó encontrarse evacuadas las pruebas necesarias y suficientes para calificar provisionalmente la conducta del disciplinado, por lo cual, le enrostró las siguientes conductas:
a. Falta consagrada en el artículo 30 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 1º ibídem, a título de dolo, por cuanto el jurista debía observar y cumplir la Constitución Política y la Ley, pues los hechos alegados en la oposición por el disciplinado conforme las previsiones del artículo 338 del C.P.C, ya habían sido resueltos en una decisión anterior,
informándole la inspectora la orden dada en el despacho comisorio, siendo una de ellas, la no procedencia de oposiciones y sin embargo hizo caso omiso a ello. b. Falta prevista en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 y con ello el incumplimiento del deber previsto en el art. 28 numeral 6 ibidem, pues no había lugar a la oposición, atendiendo que la misma ya había sido resuelta desde el año 2012, siendo amparada por vía de tutela en las dos instancias del proceso de restitución generador de la diligencia de entrega de bien inmueble arrendado, por ende, de conformidad con el art. 338 del C.P.C, ya no era procedente insistir con el alegato de oposición, situación conocedora por el togado cuando afirmó que su representado Luis Alberto Agudelo Jiménez estaba siendo confundido con Luis Alberto Agudelo López, quien era el demandado al interior de la demanda incoada por William Armando Sánchez Vallejo, conociendo cabalmente la existencia y pormenores del proceso conforme a los argumentos expuestos en la diligencia, así como que tales sucesos ya habían sido objeto de análisis y resolución, por consiguiente a sabiendas de esto inició una actuación contraria a derecho. c. Falta contenida en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, infringiendo con su actuar referente a la formulación de la oposición en diligencia del 4 de febrero de 2014, el deber del art. 28 numeral 6 ibídem, teniendo como fundamento el haberse resuelto la oposición y aun siendo conocedor el togado de ello, insistió
en seguir impetrando la misma d. Falta del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, pudiéndose incumplir el deber del art. 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, al evidenciar lo Página 10 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Sentencia expuesto por el Tribunal Superior de Medellín al desatar la alzada frente al amparo constitucional instaurado por uno de los prohijados del disciplinado, concretamente Luis Alberto Agudelo Jiménez, en donde alegaba las mismas razones de la oposición objeto de la presente investigación, referentes al ser “mejoratario” del predio a raíz de un contrato efectuado con el señor Agudelo López, no pudiéndose mudar la tenencia como institución en una posesión, se podía evidenciar, que el jurista al advertir que alegar una posesión respecto a su mandante cuando en el expediente estaba acreditado la ausencia de calidad o condición de éste en esos términos, actuó en detrimento de intereses ajenos, porque no podía ser poseedor dado que había recibido derechos de un arrendatario.
e. Falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello el haberse podido infringir el deber del artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007,
por las mismas razones expuestas en inciso anterior. f. Infracción al deber del art. 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello posiblemente faltar a lo previsto en el artículo 33 numeral 14 ibídem, porque de acuerdo a lo señalado por la Inspectora en su escrito de queja, frente al desaparecimiento del despacho comisorio, el investigado lo había tomado y no lo devolvió, pese a que fue reclamado por la servidora pública para su regreso con la diligencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas –Antioquia-. Faltas todas ellas endilgadas al disciplinado a título de DOLO. Audiencia de Juzgamiento El día previsto para le audiencia10, la misma se llevó a cabo con la asistencia del disciplinado y su defensor de confianza a quien se le reconoció personería, procediéndose a otorgarles el uso de la palabra para presentar sus Alegatos de Conclusión, arguyéndo en resumidas cuentas, después de realizar un recuento del proceso de restitución de inmueble, así de lo sucedido en la diligencia de entrega la vulneración del derecho de defensa, por cuanto el Magistrado Sustanciador le había permitido a la ahora quejosa señalar hechos acaecidos desde el año 2010, mientras que a él 10 Fl. 121 y 128 cd. Principal Página 11 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Sentencia como investigado solo lo limitó respecto a la oposición formulada el 4 de febrero de 2014, en la diligencia de entrega.
De otro lado, alegaron la inexistencia de licitud sustancial respecto a los cargos endilgados, por cuanto durante la investigación se había demostrado que él como disciplinado no había llevado menores de edad a la diligencia, no filmó y menos representó al señor, Luis Alberto Agudelo López, actuando siempre de manera respetuosa, así como nunca extrajo la comisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia de fecha 28 de junio de 201611, por medio de la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor MARTÍN ALONSO ALZATE LLANO, por incurrir en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la misma disposición, imputada a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de UN (1) SALARIO mínimo mensual legal vigente para el año 2014. Estableció el a quo en primer lugar, la pertinencia de subsumir los seis cargos en uno solo, el cual tenga mayor riqueza descriptiva, siendo éste el previsto en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, más cuando los mismos se
basaron en los hechos acaecidos el 4 de febrero de 2014, donde se opuso el disciplinado a la diligencia de entrega de bien inmueble arrendado. Posteriormente el Seccional de Instancia, previo a continuar con el análisis de la falta, no aceptó la tacha efectuada por el disciplinado al testimonio del señor, Luis Alberto Agudelo López, aduciendo que de las once declaraciones realizadas por medio de comisionado, solo se tendrían en cuenta la de los testigos que sí estuvieron presentes en la diligencia, tales como: Luz Mery Patiño Echeverri, Luis Alberto 11 Fl. 134 a 150 cd. Principal Página 12 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Sentencia Agudelo Jiménez, Luis Alberto Agudelo López, Eder Garcés Echeverri y Jorge Alejandro Lema Galeano, pues si bien la doctora María Clara Martínez Giraldo
(Comisaria de Familia) firmó el acta de la diligencia, señaló que no recordaba nada de lo ocurrido, procediendo a realizar un análisis concienzudo frente a los mismos, conforme el principio de la sana crítica. Arguyó el a quo, que si bien es cierto la quejosa señaló en su escrito que el disciplinado filmó la diligencia, fue grosero durante la misma, llevó menores de edad para entorpecerla y tomó la comisión y no la devolvió, no lo es menos que tales
afirmaciones no fueron demostradas y por el contrario se pudo establecer que tales conductas no existieron, pudiéndose verificar solamente el hecho de haber obstaculizado el disciplinado la diligencia de entrega, formulando una oposición manifiestamente encaminada a demorar el normal desarrollo del proceso, abusando de las vías de derecho, al hacer oposiciones manifiestamente improcedentes y en contravía del artículo 338 numeral 3º del C de P.C. Lo anterior por cuanto fue advertido por la comisionada, que el juzgado comitente había dispuesto la no admisión de más oposiciones, y sin embargo, el jurista hizo caso omiso y la realizó, alegando a nombre de los señores LUZ MERY PATIÑO ECHEVERRY y LUIS ALBERTO AGUDELO JIMÉNEZ, hechos ya decantados y resueltos con anterioridad en autos del 9 de abril de 2012 y 26 de febrero de 2013, incluso objeto de acción de tutela que no fueron prósperos en ambas instancias, tales como el presunto error en la nomenclatura del predio a entregar y la posesión alegada, siendo tales sucesos de conocimiento pleno del disciplinado, pues luego de reconocérsele personería al interior de la diligencia para actuar a nombre de los esposos citados con anterioridad, manifestó: "(…) procede a dar lectura ya leído tanto el Despacho Comisorio como el aviso y para no entrar en condiciones (sic) me pronunciaré en primer lugar en nombre de Luis Alberto Agudelo Jiménez, tal y como se desprende del Despacho Comisorio #15 de Febrero 26 de 2013. emanado del Juzgado 2° Pcuo. Mpal. De Caldas (A), es de
aclarar que se trata de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado propuesto por William Armando—Sánchez Vallejo y Alberto Agudelo López, de esro (sic) no hay discusión es
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