CSDJ - F0500111020002014003000120170418072255-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014003000120170418072255-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 03 de la fecha.
Registro de Proyecto: Diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 050011102000201400300-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 28 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 43.626.149 y portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 127859, por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos. Se presentó queja por parte del señor Nicolás Felipe Sanín C, representante legal de la clínica FRACTURAS Y RAYOS X ANTIOQUIA S.A., mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2014 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en contra de la abogada PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, bajo los siguientes términos: 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201400300 01
Abogados en apelación. Señaló que el pasado 29 de septiembre de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio, notificó a Fracturas y Rayos X Antioquia S.A sobre el aviso de cobro de una sanción administrativa adelantada en el expediente identificado con el número 13-101833 por la suma de veintinueve millones quinientos setenta y tres mil doscientos treinta y nueve pesos ($29.573.239.oo) la cual había sido notificada a la Entidad mediante Resolución 33498 de Mayo 5 del 2012; sanción que se hizo efectiva a finales de diciembre del 2013 mediante el embargo de las cuentas de ahorro y corriente que tenía la entidad en las entidades bancarias. Sostuvo que el 18 de diciembre de 2013, la Directora Administrativa señora Luz Fanny Arenas Pérez, recibió una citación para notificación del cobro coactivo; y el 19 de diciembre de 2013, Bancolombia les debitó de las cuentas $45.534.476 por solicitud de embargo de la Superintendencia de Industria y Comercio. Mencionó que el 26 de septiembre de 2013 la Directora Administrativa
realizó la notificación en forma personal a la Superintendencia de Industria y Comercio, en la oficina en Medellín, cumpliendo con la citación mencionada; los delegados de dicha entidad de vigilancia manifestaron a la señora Arenas que debía esperar diez (10) días hábiles para expedir Resolución que liquidaba el crédito y los correspondientes intereses de mora para así poder cancelar dicha deuda. Puso de presente, que aperturado el trámite administrativo sancionatorio, se consultó oportunamente con la profesional del derecho Paula Andrea Sánchez Ceballos, con cedula de ciudadanía 43.626.149 y Tarjeta Profesional No. 127.859, quien brindó como alternativa jurídica instaurar y adelantar el cobro de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, formuló cuenta de cobro por anticipo por la suma de $1.000.000.oo, bajo el número 309 el 8 de febrero de 2013, los cuales fueron cancelados mediante comprobante de egreso número 18124 del 13 de marzo de 2013, y consignados en la cuenta de ahorros número 93310863759. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Manifestó que para septiembre de 2013, cuando llegó la liquidación inicial con intereses, se contactó telefónicamente a la profesional del derecho citada y vía correo electrónico, se le remitió la información sobre el cobro de
la sanción; quien manifestó en dicha oportunidad que se ponía en frente del proceso y al día de hoy no ha aparecido ni se ha comunicado con la IPS. Finalizó resaltando que se le han realizado a la abogada Paula Andrea Sánchez Ceballos múltiples requerimientos, a fin de demostrar y acreditar ante Fracturas y Rayos X Antioquía S.A, las distintas acciones adelantadas, solicitando que suministre copia de las actuaciones jurídicas y del radicado del proceso sin obtener ninguna clase de respuesta, por lo que se le ha enviado comunicaciones por correo electrónico y correo certificado. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS y los antecedentes disciplinarios que este registra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. En consecuencia, se fijó el 31 de julio de 2014 para a llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.1En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 31 de julio de 2014, en atención a que la doctora Paula Andrea Sánchez Ceballos en su condición de investigada no se hizo presente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalada, se ordenó fijar edicto emplazatorio. De conformidad con lo anterior, se procedió a declarar ausente a la doctora Paula
Andrea Sánchez Ceballos y a nombrar al doctor Iván Darío Álvarez Meneses como defensor de oficio de la disciplinable, así mismo, se fijó como nueva fecha para la celebración de la diligencia el 17 de octubre de 2014. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. 3.2.- Dando continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 17 de octubre, se instaló la audiencia y se verificó la identidad de las partes, otorgándose poder al Doctor Germán Darío de Jesús García, reconociendo personería para actuar. En dicha diligencia, la H. Magistrada procedió a la lectura de la queja aportada en los folios 1º al 3º y se le informó al señor defensor de las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. El togado defensor, puso de presente que dicha denuncia tiene un carácter temerario, toda vez que nunca se configuró falta disciplinaria alguna, ya que la abogada cumplió con el encargo encomendado, presentándole a dicha empresa la solución de incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solucionar dicha problemática, resaltando que según la tabla de cobro de honorarios de la Corporación Colegio Nacional de Abogados (CONALBOS) este estipula que por la asesoría se debe cobrar un precio razonable, siendo lo
cancelado por dicha entidad “lo justo y reglado”. Por tanto, consideró que debía cobijarla el beneficio de la duda razonable, debiendo ser absuelta del proceso disciplinario, como pretensión subsidiaria, solicitó que se aportara por parte de la clínica copia del poder y contrato de prestación de servicios. 3.3.- En la fecha señalada, el 23 de febrero de 2015 no se pudo celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en el entendido de que no asistió la defensora de oficio, la investigada ni el Ministerio Público. En ese orden, se dispuso que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1123 de 2007 e igualmente que se le informe al defensor de oficio de la nueva fecha de celebración de la audiencia para efectos de lograr la comparecencia, fijándose como fecha de audiencia el 10 de mayo de 2015. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. 3.4El 20 de mayo de 2015, se procedió a continuar con la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, constatando la presencia de las partes intervinientes dentro del proceso. A continuación, se escuchó en ratificación y ampliación de la queja al señor Nicolás Felipe Sanín Campillo, de lo cual se extrajo lo que a continuación se expone:
Mencionó que conoce a la disciplinable, ya que es la abogada de la clínica fracturas de Antioquia, resaltando que a la togada se le paga por caso, no existiendo contrato de prestación de servicios, habiendo sido en múltiples ocasiones apoderada de dicha entidad. Explicó que los hechos constitutivos de la queja siguen vigentes, haciendo hincapié que la abogada se desempeñaba como representante de la clínica, cumpliendo funciones administrativas, existiendo siempre el debido pago de los honorarios solicitados por parte de la profesional del derecho. Corolario, manifestó que no conoce situación alguna que permita intuir una justificación de dicha ausencia por parte de la doctora Paula Andrea Sánchez Ceballos, existiendo el precedente de múltiples llamadas y comunicaciones a través de correo certificado al barrio Laureles, agotándose todos los recursos habidos a su disposición sin éxito alguno. Expuso que a la doctora Sánchez Ceballos se le canceló por concepto de anticipo de honorarios la suma de $ 1.000.000.oo, con la finalidad de que se adelantara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, constando la firma de la togada. Enunció que la función que realizaría la abogada se configuró por el origen de unas problemáticas que surgieron a la entidad al no poder remitir en debida forma el reporte del listado de medicamentos al Ministerio de Salud, configurándose por cuestiones ajenas a estos, una falla al enviar el listado vía electrónica, por tanto, la Superintendencia condenó a dicha entidad a Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. cancelar una multa, la cual consideró injusta, por tal razón, se procedió a contratar a la abogada para la defensa de dicha entidad. Finalmente, afirmó que el último proceso adelantado por la togada inició en el año 2010 y terminó en el 2014, siendo el demandante Gabriel Cicerón, resaltando que nunca se constituía contratos de prestación de servicios, ya que se partía del principio de buena fe, además con el tiempo se pudo dar cuenta de la existencia de un vínculo de familiaridad entre la administradora de la clínica y la togada. 4.- Formulación de cargos Acto seguido la magistratura, según el material probatorio que reposa en el plenario, procedió a formular, en los términos del inciso 4° artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el abogado Paula Andrea Sánchez Ceballos, determinándose que según los elementos materiales de prueba obrante dentro del plenario, que la abogada pudo haber incurrido en la comisión de falta disciplinaria, en tanto que su conducta incumplió el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual correlativamente pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 ibídem, atribuida a título de culpa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se les advirtió a los presentes que contra dicha decisión no procede ningún recurso; así mismo se hizo control de legalidad encontrando que el procedimiento se ajustó a la ley y no se encontraron vicios que invalide lo actuado. En dicha diligencia, se le concedió el uso de la palabra al señor defensor requirió que se aporte por parte del quejoso el contrato de prestación de servicios, y el Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. respectivo poder; no obstante el quejoso adujo que no cuenta con ellos, pero tienen otros acuerdos firmados con la togada para otros casos, se recibieron 42 folios por parte del quejoso para que sean tenidos en cuenta. 5.- Audiencia de Juzgamiento Instalada la audiencia el 10 de agosto de 2015, se constató la presencia de los intervinientes. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, sintetizando su intervención en los siguientes términos: Una vez realizado el recuento de los hechos, señaló que del material probatorio obrante en el plenario se demostró plenamente que la investigada aceptó el encargo encomendado por el quejoso consistente en adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se le canceló
por concepto de honorarios la suma de $ 1.000.000.oo; no obstante, nunca adelantó la gestión, por lo que solicitó imponer sanción disciplinaria. Posteriormente, procedió el defensor de oficio a exponer los alegatos de conclusión de la siguiente forma: Manifestó que el quejoso nunca otorgó poder a la disciplinable para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que ésta se encontraba imposibilitada de adelantar dicha gestión; además, refirió que la suma de $1.000.000.oo fue cancelada a la abogada por concepto de honorarios por una asesoría prestada, toda vez que nunca se suscribió contrato de prestación de servicios y la doctora Sánchez Ceballos no estaba en la obligación de instalar acciones legales, por lo que solicitó absolver a su prohijada conforme a los artículos 8 y 16 de la Ley 1123 de 2007, que consagran el principio de presunción de inocencia. 6.- Sentencia de primera instancia Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. El 28 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada
PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, al declararla responsable por haber incurrido en la comisión de falta disciplinaria, en tanto que su conducta incumplió el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual correlativamente incurrió en la falta descrita en el artículo 37-1 ibídem, atribuida a título de culpa. 6.1.- Único cargo. Violación del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Respecto al estudio de este cargo se coligió que: Observó el a quo que la investigada se obligó a presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, detallándose que el 08 de febrero de 2013 se envió la cuenta de cobro por valor de $ 1.000.000 por concepto de anticipo de honorarios al quejoso, representante legal de Fracturas y Rayos X de Antioquia, los cuales fueron cancelados el 08 de marzo de 2015, no obstante, conforme a la certificación enviada el 14 de noviembre de 2014 por el Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial nunca se radicó el líbelo, habiendo transcurrido 1 año, 9 meses y 6 días.
Puntualizó que contrario a lo expuesto por el Defensor de Oficio en los alegatos, se observó que la cuenta de cobro enviada por la investigada al quejoso fue por anticipo de honorarios de proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, por lo que la abogada si se había comprometido a adelantar la gestión y no se trataba solo de una asesoría, porque de ser así habría expresado en el documento que era por dicho concepto que no entraña adelantar un proceso judicial ante la jurisdicción Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. administrativa; además, en ratificación y ampliación de la queja el inconforme bajo la gravedad del juramento también lo afirmó, dicho que respalda la prueba documental por él aportada. Advirtió que era obligación de la abogada elaborar poder y enviárselo a su cliente para la debida autentificación, toda vez que ella como profesional del derecho tiene conocimiento de la documentación requiere para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; al igual que si quería estipular por escrito las condiciones para adelantar la gestión debió también confeccionar el respectivo contrato de prestación de servicios, por lo que no son de recibo sus argumentos defensivos. Finalmente, expuso que respecto de lo afirmado por el Ministerio Público, se demostró que lo abogada no adelantó la gestión encomendada consistente en presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en representación de Fracturas de Antioquia S.A., desde el 08 de febrero de 2013, cuando envió la cuenta de cobro a su cliente, hasta el 14 de
noviembre de 2014, el Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial certificó que no se había presentado, habiendo transcurrido un periodo aproximado de casi 2 años, sin que a la fecha obre prueba que se haya radicado. Precisó el juez de instancia que el encartado con su comportamiento desconoció el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y ello lo hace incurso en la conducta antiética que ameritó su llamado a juicio disciplinario por la incursión en la falta honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada por el uso porque el paso del tiempo permite concluir dio a los dineros un destino distinto al que correspondía. 7.- Recurso de apelación La doctora Kelly Marcela Álvarez Suaza fungiendo como apoderada de la doctora Paula Andrea Sánchez Ceballos, dentro del término señalado por la ley, allegó al Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. despacho la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015, bajo los siguientes términos a saber, Expuso que en el mes de mayo de 2012, la señora Nora Lucia Ceballos Vallejo, quien se desempeñaba en calidad de Representante Legal de Fracturas de Antioquia S.A, sociedad para la que trabajó alrededor de cinco
años en procesos de responsabilidad civil extracontractual y médica, con resultados “muy favorables” para la Institución, la citó para dialogar sobre una sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el incumplimiento de unas obligaciones como IPS, de transmitir el listado de los precios de los medicamentos, en donde su asesoría consistió en manifestar posibles herramientas, las cuales según haber analizado la prueba, eran solamente presentar recurso de reposición y subsidio apelación frente a la Resolución y dependiendo dicha respuesta se iniciaría proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró que siempre fue clara con la Representante en manifestarle que la responsabilidad ante la Superintendencia, es objetiva, y que el solo hecho de haber omitido transmitir una información que era una carga para la Institución daba lugar a una sanción pecuniaria. Refirió que el dinero consignado a dicha cuenta, nunca fue informado y no es de recibo que un año después, por medio de un escrito enviado a la oficina de la Abogada, ella se entere de dicho pago, el cual se abonó a la cuenta de honorarios por concepto de agotamiento de la vía gubernativa. Concluyó que existió falta de pruebas para sancionar, indebida notificación y una violación a la falta de presunción de inocencia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de
octubre de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 43.626.149 y portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 127859.
3. Caso en concreto La investigación disciplinaria de la abogada Paula Andrea Sánchez Ceballos se originó en la queja formulada por el señor Nicolás Felipe Sanín C, representante legal de la clínica FRACTURAS Y RAYOS X ANTIOQUIA S.A., mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2013 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.: Señaló que el pasado 29 de septiembre de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio, notificó a Fracturas y Rayos X Antioquia SA sobre el aviso de cobro de una sanción administrativa adelantada en el expediente identificado con el número 13-101833 por la suma de Veintinueve Millones Quinientos Setenta Y Tres Mil Doscientos Treinta y Nueve Pesos ($29.573.239.oo) la cual había sido notificada a la Entidad mediante Resolución 33498 de Mayo 5 del 2012; sanción
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Radicado No. 050011102000201400300 01 Abogados en apelación. que se hizo efectiva a finales de diciembre del 2013 mediante el embargo de las cuentas de ahorro y corriente que tenía la entidad en las entidades bancarias. Sostuvo que el 18 de diciembre de 2013, la Directora Administrativa señora Luz Fanny Arenas Pérez, recibió una citación para notificación del cobro coactivo; y el 19 de diciembre de 2013, Bancolombia les debitó de las cuentas $45.534.476 por solicitud de embargo de la Superintendencia de Industria y Comercio. Mencionó que el 26 de septiembre la Directora Administrativa realizó la notificación en forma personal a la Superintendencia de Industria y Comercio, en la oficina en Medellín, cumpliendo con la citación mencionada; los delegados de dicha entidad de vigilancia manifestaron a la señora Arenas que debía esperar diez (10) días hábiles para expedir Resolución que liquidaba el crédito y los correspondientes intereses de mora para así poder cancelar dicha deuda. Puso de presente, que aperturado el trámite administrativo sancionatorio, se consultó oportunamente con la profesional del derecho Paula Andrea Sánchez Ceballos, con cedula de ciudadanía 43.626.149 y Tarjeta Profesional No. 127.589, quien brindó como alternativa jurídica instaurar y adelantar el cobro de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, formuló cuenta de cobro por anticipo por la suma de $1.000.000.oo, bajo el número 309 el 8 de febrero de 2013, los
cuales fueron cancelados mediante comprobante de egreso número 18124 del 13 de marzo de 2013, los cuales fueron consignados en la cuenta de ahorros número 93310863759. Manifestó que para septiembre de 2013, cuando llegó la liquidación con inicial con intereses, se contactó telefónicamente a la profesional del derecho citada y vía correo electrónico, se le remitió la información sobre el cobro de la sanción; quien manifestó en dicha oportunidad que se ponía en frente del proceso y al día de hoy no ha aparecido ni se ha comunicado con la entidad. Finalizó resaltando que se le han realizado a la abogada Paula Andrea Sánchez Ceballos múltiples requerimientos, a fin de demostrar y acreditar ante Fracturas y Rayos X Antioquía S.A, las distintas acciones adelantadas, solicitando que Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. suministre copia de las actuaciones jurídicas y del radicado del proceso sin obtener ninguna clase de respuesta, por lo que se le ha enviado comunicaciones por correo electrónica y correo certificado. 3.1 TIPICIDAD: La conducta imputada al investigado está relacionada con la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Es pertinente señalar por parte de esta Sala, que observada las pruebas obrantes dentro del proceso y la declaración del representante legal de la clínica Fracturas de Antioquia, se pudo determinar que la abogada quien en su momento fungió como representante de dicha entidad en múltiples procesos sobre temas de responsabilidad, recibió por concepto de pago de anticipo de honorarios la suma de $1.000.000.oo, con la finalidad de que se adelantara proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto con la motivación de atacar la Resolución emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que según el parecer del denunciante, esta sanción fue desmedida e injusta afectando seriamente el patrimonio de dicha entidad. Lo anterior, se sustentó en la intención continua de concretar un vínculo que permitiera que dicha empresa fuese representada por la doctora Sánchez Ceballos. Tal perfeccionamiento de la manifestación de voluntades se configuró en una relación de mandato profesional que finalmente culminó con el pago realizado el 08 de febrero de 2016 a la cuenta de cobro 309-2013, emitida por Fracturas de Antioquia S.A. Nit 800.094.3244-66, en el cual se señaló la orden3 de 3 Folio 24 Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. cancelar la suma de $1.000.000.oo por concepto de ANTICIPO DE HONORARIOS DE PROCESO DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN EL DERECHO, presentándose detalle de la transacción por parte de Bancolombia S.A. y constando a puño y letra la firma de la doctora Paula Andrea Sánchez Ceballos quien se identificó al pie de su rúbrica
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