CSDJ - F0500111020002014003120120180321201222-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014003120120180321201222-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 050011102000201400312 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha Asunto. Abogados en consulta de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia1 dictada en octubre 6 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA equivalente a tres (3) SMMLV del año 2013 al abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 7° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en febrero 17 de 2014 ante el seccional de instancia por la señora MARIANA CALVO MARÍN, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, pues, ante el fallecimiento del señor ALFONSO GIL LÓPEZ, padre de su hijo menor JUAN 1 Ponencia del Mg. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con la Mg. Gladys Zuluaga Giraldo, decisión vista en
folios 259 a 274 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicado N° 050011102000201400312 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia.
FERNANDO GIL CALVO, en hechos ocurridos el 22 de marzo de 2013 y desconociendo las razones por las cuales éste se quitó la vida, fue contactada por el hermano del difunto, quien le manifestó que su hermano tenía un abogado que necesitaba hablar con la señora CALVO MARÍN, por lo cual viajó a la ciudad de Medellín, en donde se entrevistó con él en una oficina en “COOPEBOMBAS”. Acotó que en esa entrevista el abogado le hizo saber que el padre de su hijo había dejado un testamento en el cual le dejaba el 70% de sus bienes a su hijo mayor de nombre CRISTIÁN ALFONSO GIL LEGUIZAMÓN y el 30% por su hijo, esto es para el menor JUAN FERNANDO GIL CALVO (hijo de la quejosa). En ese orden de ideas, le advirtió que el hermano del fallecido le pagaría el correspondiente, procediendo a pedirle que le enseñara el testamento ante lo cual que no lo tenía en ese momento, así que en presencia del togado llamó a una amiga suya que es igualmente profesional del derecho y al comunicarla con el investigado ya le cambió la versión aduciendo que no era un testamento sino una escritura pública, ante lo
cual esta le aconsejó conseguir un abogado, contrató a la doctora BETANCOURT, a quien el investigado le manifestó que la escritura estaba en una determinada Notaría a la cual se desplazó su apoderada quien no encontró ninguna escritura. Puso en conocimiento además que el susodicho abogado se presentó con el señor RAFAEL GIL LÓPEZ (hermano del padre de su hijo), quienes le presentaron una promesa de compraventa de una farmacia que debería ser parte de la sucesión, por la suma de $10’000.000. para pagar unas deudas que su hermano tenía, y 00 posteriormente el citado togado habló con su abogada y le hizo entrega de unas letras de cambio que supuestamente el fallecido le debía a un señor y a su hermana EMMA GIL LÓPEZ (hermana del causante), ante lo cual su abogada los instó para que las presentaran al Juzgado y se les hiciera una prueba grafológica para proceder a cancelarlas si el Juez así lo ordenaba, pero éstos le manifestaron que no, que como el fallecido había dejado una moto y una camioneta Toyota, modelo 2
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Radicado N° 050011102000201400312 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia. 2005, con eso la pagaban, porque el abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO compraba la camioneta, frente a lo cual su apoderada les hizo saber que
eso era imposible porque había un menor de por medio, a lo cual hicieron caso omiso, por cuanto el abogado efectivamente se quedó con la camioneta, la cual es su medio de transporte. En vista de lo anterior la quejosa envió un memorial al Juzgado para que le indicaran por qué no se habían embargado los bienes, sin obtener respuesta, pero si es que le llegó una demanda ordinaria por sociedad marital de hecho que hizo el abogado como apoderado de la señora CLAUDIA PATRICIA LEGUIZAMÓN, a la se le dio contestación e interpuso denuncia penal ante la Fiscalía por hurto. Dio cuenta además la quejosa que el abogado investigado autorizó a CLAUDIA PATRICIA LEGUIZAMÓN para que se fuera a vivir a una de las propiedades de la sucesión, con lo cual se causaron perjuicios a su menor hijo. Con la queja la señora MARIANA CALVO MARÍN, aportó el siguiente acopio probatorio: Copia de la demanda para que se abriera el proceso de sucesión del señor Alfonso Gil López y sus anexos. (Folios 5 a 20 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del auto adiado diciembre 13 de 2012 en virtud del cual el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín declaró abierto y radicado el proceso de sucesión del causante Alfonso Gil López, asignándole el radicado N° 2012001327-00. (Folio 21 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). Copia del edicto emplazatorio a los herederos indeterminados de Alfonso Gil
López. (Folio 22 del c.o. de 1ª Inst.). 3
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Radicado N° 050011102000201400312 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia. Copias de los oficios librados en dicha sucesión. (Folios 23 a 29 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del poder otorgado por CLAUDIA PATRICIA LEGUIZAMÓN ÁVILA al disciplinable en febrero 1° de 2013 (Folio 30 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de escrito suscrito por el disciplinable solicitándole al despacho el reconocimiento de CRISTIÁN ALFONSO GIL LEGUIZAMÓN como heredero dentro de la sucesión. (Folio 31 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de comunicación a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos informándole sobre el embargo de un bien inmueble. (Folio 32 ídem). Copia del auto de febrero 22 de 2013 reconociendo personería al disciplinable como apoderado de la señora LEGUIZAMÓN ÁVILA. (Folio 34 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del escrito del abogado aportando requisitos para el reconocimiento del heredero. (Folios 35 a 36 del c.o. de 1ª Inst.), reconociéndose personería por
auto de febrero 27 de 2013 (Folio 37 del c.o. de 1ª Inst.). Se aportaron más documentos, como lo son letras de cambio; el contrato de compraventa sobre la droguería (Folios 41 a 42 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la denuncia penal que la quejosa instauró en contra de RAFAEL GIL LÓPEZ (Folios 43 a 46 del c.o. de 1ª Inst.). 4
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Radicado N° 050011102000201400312 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia. Copia de la demanda declaratoria de unión marital de hecho interpuesta por LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, en representación de CLAUDIA PATRICIA LEGUIZAMÓN ÁVILA contra la ahora quejosa, y anexos. (Folios 47 a 57 del c.o. de 1ª Inst.) ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable.
Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 15’508.179 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 134.702 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Acreditación de antecedentes disciplinarios.
Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, por medio del cual se expuso que el doctor LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, el a quo mediante proveído4 fechado marzo 10 de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 2:00 p.m. de agosto 19 hogaño a efectos de iniciarla. 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 58 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación (es) de antecedentes disciplinarios, visto (s) en folio (s) 59 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio (s) 60 del c.o. de 1ª Inst. 5
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Radicado N° 050011102000201400312 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: marzo 16 de
20165, abril 20 de 20166 y junio 7 de 20167, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de apoderada (o) de oficio al disciplinable. Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que el disciplinable, doctor LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que de él se registraba en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no concurrió a la primigenia sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, el a quo lo emplazó en edicto8 que permaneció fijado desde octubre 15 a 17 de 2014 insistiendo en su injustificada incomparecencia, así que se emitió auto9 de noviembre 25 de 2014 por medio del cual lo declaró como persona ausente y, en su defensoría de oficio designó a la doctora ELIZABETH CASTAÑO RAMÍREZ, quien no se posesionó, así que, por medio de auto10 fechado agosto 31 de 2015 se designó a la doctora SONIA DEL SOCORRO RAMÍREZ DUQUE, quien se posesionó de ello en septiembre 9 de 2015. (Acta de posesión vista en folio 98 del c.o. de 1ª Inst.).
Versión libre. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 105 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 143 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 7 Acta de audiencia vista en folio (s) 174 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 8 Folio 70 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que declaró a la (al) disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio (s) 72 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 94 del c.o. de 1ª Inst. 6
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Radicado N° 050011102000201400312 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia.
En desarrollo de las sesiones de marzo 16 y abril 20 de 2016 de la presente audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó la versión libre del togado investigado, a quien se le contextualizó sobre el objeto de la presente investigación, el escrito de queja y sus anexos, procediendo a aducir básicamente lo siguiente: Admitió conocer a la quejosa y actuar como apoderado del menor CRISTIÁN ALFONSO GIL LEGUIZAMÓN en el proceso de sucesión intestada del señor ALFONSO GIL LÓPEZ, iniciado por MARIANA CALVO MARÍN como representante
legal del menor JUAN FERNANDO GIL CALVO. Aceptó también haber hecho un negocio con el señor RAFAEL GIL (hermano del causante) respecto de una camioneta Toyota Prado, modelo 2005 abonando la suma de $12’000.000 y está a la espera de que terminara el proceso sucesorio para ver qué pasaba con ese vehículo. Concluida la primera intervención, es decir, la de marzo 16 de 2016, al minuto 18:40 se le otorgó el uso de la palabra para solicitar pruebas, a lo cual se accedió en el acto. Pasado ello, adujo que él fue contratado para dos procesos, el primero para un proceso de reconocimiento de unión marital de hecho, que se tramitó en el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín, el cual ya terminó y el segundo para representar a un menor en el proceso de sucesión del Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín y por descongestión pasó al Juzgado 3° de Familia del Circuito de Descongestión de Medellín y por eso creía que ya pasó al Despacho de origen, o al menos eso era lo que creía. 7
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Radicado N° 050011102000201400312 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia.
Adujo que la sucesión estaba a la espera de que la abogada de la contraparte presentara los inventarios y avalúos y finalmente aportó documentos a fin de ser
tenidos en cuenta en el acervo probatorio del presente asunto. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las allegadas junto con la queja.
2. Se incorporó a las diligencias la consulta de procesos de los radicados 7652031100020110000600, sucesión de ALFONSO GIL LÓPEZ cursada ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín (folios 106 a 107 del c.o. de 1ª Inst.) y radicado 05001311001320120132700, sucesión de ALFONSO GIL LÓPEZ cursada inicialmente ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín (folios 108 a 111 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Se aportó copias de la demanda de unión marital de hecho, promovida por CLAUDIA PATRICIA LEGUIZAMÓN ÁVILA sucesión referida en contra de CRISTIÁN ALFONSO GIL LEGUIZAMÓN y JUAN FERNANDO GIL CALVO cursada en ése instante ante el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Medellín, (folios 112 a 136 del c.o. de 1ª Inst.).
4. El disciplinable en sesión de abril 20 de 2016 de la presente etapa procesal aportó copia del contrato de promesa de compraventa adiado abril 19 de 2012, por medio del cual se prometió a comprar a CLAUDIA PATRICIA LEGUIZAMÓN ÁVILA el vehículo automotor Toyota Prado de placas BKD-084 de propiedad de Alfonso Gil Gómez (causante), pactándose el pago del total de $30’00.000. de
00 8
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Radicado N° 050011102000201400312 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia. los cuales entregó en ése momento la suma de $17’500.000. , quedando 00 pendiente entregar 12’500.000. en octubre 19 de 2012, fecha ésta estimada 00 para la finalización de la sucesión del fallecido señor ALFONSO GIL GÓMEZ Q.E.P.D. (Folios 145 a 146 del c.o. de 1ª Inst.).
5. Por medio de oficio N° 604 de mayo 18 de 2016, el Juzgado 15 de Familia del Circuito de Medellín – Antioquia, remitió copia integral del proceso de sucesión del señor ALFONSO GIL GÓMEZ Q.E.P.D., cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2012-01327-00. (Oficio remisorio visto en folio 163 del c.o. de 1ª
Inst.). Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de junio 7 de 2016 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes,
procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: En cuanto a sus deberes de observar la Constitución Política y la Ley, así como de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmados en los numerales 1° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 7° del artículo 33 ibídem, precepto éste cuyo tenor literal es el siguiente: “…7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso…”, (lo subrayado es nuestro), la anterior imputación jurídica tuvo su asidero en los hechos a saber: 9
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Radicado N° 050011102000201400312 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia.
Éste cargo se imputó toda vez que, el togado investigado, actuando como apoderado de la señora CLAUDIA PATRICIA LEGUIZAMÓN ÁVILA y de su menor hijo CRISTIÁN ALFONSO GIL LEGUIZAMÓN, tanto en las etapas previas, como durante el descorrer de la sucesión del señor del señor ALFONSO GIL GÓMEZ
Q.E.P.D., cursada ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín bajo radicado N° 2012-01327-00, al parecer defraudó los intereses de otros herederos, entre ellos el menor hijo del causante, JUAN FERNANDO GIL CALVO, pues en abril 19 de 2012 suscribió un contrato de promesa de compraventa con la señora CLAUDIA PATRICIA LEGUIZAMÓN ÁVILA, el cual recayó sobre el vehículo automotor Toyota Prado de placas BKD-084 de propiedad de Alfonso Gil Gómez (causante), pactándose el pago del total de $30’00.000. de los cuales entregó en 00 ése momento la suma de $17’500.000. , quedando pendiente entregar 00 12’500.000. en octubre 19 de 2012, fecha ésta estimada para la finalización de la 00 sucesión del fallecido señor ALFONSO GIL GÓMEZ Q.E.P.D., es decir, el togado se apropió de un bien que sabía haría parte de una sucesión en la cual estaban interviniendo dos menores de edad, situación que al juicio del seccional de instancia se hizo con pleno conocimiento de causa, por lo tanto se le imputó a título de DOLO. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo el togado investigado a deprecar las que consideró pertinentes, mismas que le fueron decretadas, y como quiera no medió recurso alguno al respecto, se dispuso iniciar el juzgamiento en julio 14 de esa misma anualidad a las
4:30 p.m. Audiencia de juzgamiento. 10
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Asunto: Abogado en consulta de sentencia.
Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días septiembre 20 de 201611, noviembre 28 de 201612, agosto 23 de 201713 y agosto 31 de 201714, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Por medio de oficio N° 888 de junio 13 de 2016, el Juzgado 15 de Familia del Circuito de Medellín – Antioquia, remitió copia integral del proceso de sucesión del señor ALFONSO GIL GÓMEZ Q.E.P.D., cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2012-01327-00. (Oficio remisorio visto en folio 179 del c.o. de 1ª
Inst.).
2. Testimonio del señor JESÚS RAFAEL GIL LÓPEZ, el cual fue recaudado en desarrollo de la sesión de noviembre 28 de 2016 de la presente audiencia de juzgamiento y bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la
presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Que lo citaron a declarar por lo relacionado con unos bienes que dejó su difunto hermano, respecto a la camioneta informó que la misma es una Toyota Prado, modelo 2005, se le vendió al doctor MENA, exponiendo que aún no se había terminado el proceso de sucesión, así mismo que las madres de los dos menores herederos se pusieron de acuerdo para venderla y pagar unas deudas que había dejado su hermano. 11 Acta de audiencia vista en folio (s) 195 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 12 Acta de audiencia vista en folio (s) 201 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 13 Acta de audiencia vista en folio (s) 252 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 14 Acta de audiencia vista en folio (s) 255 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 11
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Asunto: Abogado en consulta de sentencia.
Explicó que la camioneta estaba en poder del doctor LEONARDO MENA, negando recordar la fecha en que se hizo el negocio, pero fue como en abril o mayo de 2012, así como también que la sucesión se tramitaba en Medellín y
sabía de la negociación porque él fue testigo de ello, de lo cual explicó que esta negociación fue porque el doctor MENA dijo que le interesaba la camioneta que si se la podían vender, entonces se la vendieron en $30’000.000. de los cuales dio 00 $12’500.000. y $5’000.000. que eran los honorarios de la sucesión, para un 00 00 total de $17’500.000. destacando que el resto del dinero se pactó entregar en 00 octubre de 2012 o cuando se le hicieran los papeles del traspaso y aún no se le había hecho el traspaso porque no había terminado la sucesión. Adujo que las señoras madres de los menores de la sucesión, señoras MARIANA CALVO MARÍN y CLAUDIA PATRICIA LEGUIZAMÓN ÁVILA sabían del negocio y estuvieron de acuerdo, a punto que de esos $12’00.000. se los abonaron a 00 una hermana mía (del testigo), a quien el difunto le debía una plata y además porque si se dejaba el carro parado, había que pagar parqueaderos, etc., rememorando que después de eso la señora MARIANA mandó a una abogada de nombre PAOLA y citó al abogado, quien le dijo al declarante que le llevara ese documento para entregárselo a la profesional, lo cual se hizo, concretando que el vehículo no tenía gravámenes, pero sí se debían impuestos de los cuales debía aproximadamente $2’000.000. o $3’000.000. entre impuestos y multas. 00 00
3. Testimonio de la señora CLAUDIA PATRICIA LEGUIZAMÓN ÁVILA, el cual fue
recaudado por medio de despacho comisorio auxiliado por el Centro de Servicios Judiciales en desarrollo de diligencia de noviembre 11 de 2016, en el cual, bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: 12
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Asunto: Abogado en consulta de sentencia.
Que el abogado MENA HURTADO es el apoderado de su hijo CRISTIÁN ALFONSO GIL LEGUIZAMÓN en el proceso de sucesión de su padre ALFONSO GIL LÓPEZ Q.E.P.D., actuación que aún no ha concluido, destacando que los bienes de la sucesión son una casa en la ciudad de Bogotá, una camioneta Toyota, una moto Kymco y una farmacia en la ciudad de Medellín, advirtiendo que del arriendo de la propiedad la consignaba la mitad a la madre del otro heredero, o sea las sumas de $400.000. y $250.000. por el arriendo de un 00 00 apartamento. Acotó que la camioneta se encontraba en poder del abogado porque él estaba interesado en comprarla y tanto el señor CALVO como ella se pusieron de acuerdo para venderla en la suma de $30’000.000. , de los cuales dio 00 $17’500.000. que se destinaron para pagar una deuda que tenía el difunto con 00 una hermana, cuyas letras estaban en poder del abogado MENA HURTADO.
(Acta de declaración vista a folios 211 a 213 del c.o de 1 Inst.). Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de agosto 31 de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: La defensa de oficio. La defensora de oficio del togado adujo que, entiende que la señora MARIANA CALVO MARÍN, expone su inconformidad alegando la defensa de los intereses de su hijo menor Juan Fernando Gil Calvo, expresando su inconformidad por la compra que realizó su defendido de la camioneta marca Toyota Prado, modelo 2005, adujo además, que en su libelo, la quejosa muestra estar inconforme con la actuación del Juzgado 13 de Familia del Circuito de 13
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Asunto: Abogado en consulta de sentencia.
Medellín por lo lento del trámite, con la Fiscalía porque igualmente no había adelantado un proceso por una denuncia que interpuso ante esas instancias. Respecto a la compra de la camioneta por parte de su prohijado, alegó que eso se trató de un negocio jurídico, donde su apadrinado había adquirido el bien mueble, como un ciudadano cualquiera; ello porque cuando adquirió el bien no estaba en
ejercicio de la profesión y por ello estaba facultado para firmar dicho contrato; por cuanto en el contrato de compraventa que se aportó a las diligencias se establece que lo compró conforme a las normas civiles legales, artículo 1495 y s.s. del Código Civil, que se refiere a los contratos, y el artículo 1859 ídem sobre la compra, de lo cual dio lectura, para decir que el disciplinado negoció legal y jurídicamente el vehículo y pactó un precio de $30.000.000. por lo tanto ese contrato se realizó en 00 abril 19 de 2012, fecha para la cual el comprador firmó el contrato de compraventa, ya había recibido el vehículo a entera satisfacción y solo es hasta el mes de diciembre de 2012, es decir, ocho meses después de haber recibido el automotor, que la doctora PAULA ANDREA BETANCOURT, apoderada de la quejosa en el proceso de sucesión, que solicitó ante el Juzgado de Familia la demanda de sucesión, por ello cuando su defendido realizó el negocio jurídico, no se había levantado la sucesión, no había ninguna restricción sobre el vehículo, no tenía orden de embargo, y por lo tanto no se encontraba fuera del comercio para poder ser negociado, así como lo compró su defendido, lo podía haber comprado cualquier otra persona, es decir no hacía parte del haber de la masa sucesoral porque no se había iniciado el proceso de sucesión. Adujo que, de la prueba recaudada, el señor RAFAEL GIL LÓPEZ expuso que cuando se vendió la camioneta no se había levantado la sucesión de su hermano ALFONSO GIL LÓPEZ Q.E.P.D. y además declaró, como lo hizo CLAUDIA
PATRICIA LEGUIZAMÓN, que la señora MARIANA CALVO MARÍN, junto con CLAUDIA PATRICIA LEGUIZAMÓN estuvieron de acuerdo en conversaciones 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicado N° 050011102000201400312 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia. sobre la venta de la camioneta para pagar unas deudas que tenía el fallecido señor
ALFONSO GIL LÓPEZ.
Por todo lo anterior, sorprendía a la defensora que, si la señora MARIANA CALVO estuvo de acuerdo con la venta de esa camioneta, utilizara esta instancia para mostrar su inconformidad, a sabiendas de que estuvo de acuerdo con la venta; considerando que la conducta de su prohijado no podía ser reprochada disciplinariamente, razón por la que solicitó su absolución. Concluida su intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada octubre 6 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al doctor LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, de incurrir en la falta prevista en el numeral 7° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el
término de doce (12) meses y MULTA equivalente a tres (3) SMMLV del año 2013. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: 15
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Radicado N° 050011102000201400312 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia.
En efecto violentó sus deberes de observar la Constitución Política y la Ley, así como de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmados en los numerales 1° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 7° del artículo 33 ibídem, precepto éste cuyo tenor literal es el siguiente: “…7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso…”, (lo subrayado es nuestro). Lo anterior, dado que, el togado investigado, actuando como apoderado de la señora CLAUDIA PATRICIA LEGUIZAMÓN ÁVILA y de su menor hijo CRISTIÁN
ALFONSO GIL LEGUIZAMÓN, tanto en las etapas previas, como durante el descorrer de la su
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