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CSDJ - F05001110200020140031601ADJUNTA20190614080929-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140031601ADJUNTA20190614080929-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201400316 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2018, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual, ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor FELIX ANTONIO MUÑOZ VELÁSQUEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES y MULTA de DOS (2) SMLMV; de igual forma, DECLARÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA frente a la incursión en la falta contra la dignidad de la profesión, prevista en el artículo 30 numeral 4º ibídem. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor ISAIAS ORLANDO GALLEGO de fecha 17 de febrero de 20142, en la cual, puso de presente las presuntas conductas irregulares de carácter disciplinario en la

cuales pudo haber incurrido el togado investigado, pues sostuvo haber contratado los servicios profesionales del doctor FELIX ANTONIO MUÑOZ VELÁSQUEZ el 29 de abril de 2013, para que lo representara al interior del proceso Ejecutivo radicado bajo el No. 2011-0779, adelantado contra la señora Nora de Bedout 1 Sala Integrada por Claudia Roció Torres Barajas (ponente), Gladys Zuluaga Giraldo y Gloria Alcira Robles Correal (salvó voto) 2 Fl. 1 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 050011102000201400316 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Perdomo y otro, cursante en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín, sin que éste hubiese adelantado las actuaciones tendientes a notificar a la parte pasiva, decretándose por tal motivo, el 9 de octubre de 2014, el desistimiento tácito.

De otro lado indicó, que en mayo de 2013, le otorgó poder para que terminara un contrato que tenía con la agencia de arrendamientos, Posada Uribe, para la administración de un inmueble, sin embargo excediendo las facultades otorgadas, el 8 de octubre de 2013, realizó una cesión de éste y continuó con la administración de la vivienda. Finalmente adujo, que en el mismo mes de mayo de 2013, le encomendó cobrar los meses de arriendo, empero, permitió que el

arrendatario se fuera debiendo $5.000.000, y además le tocó pagar $600.000 de servicios públicos y $2.500.000 de arreglos del predio. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del señor FELIX ANTONIO MUÑOZ VELÁSQUEZ, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71577241, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 94839 del Consejo Superior de la Judicatura; de otro lado, se allegó el certificado N° 62458 adiado 10 de marzo de 20143, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual, se expuso que el togado investigado no registraba antecedentes disciplinarios a la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, mediante auto del 12 de marzo de 20144, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de agosto de 2014. 3 Fl. 24 c.o 1ª Int. 4 Fl. 25 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Llegado el día establecido para el efecto, conforme al acta de la misma fecha5, no fue posible su realización ante la incomparecencia de los intervinientes, aunado a la realización de una asamblea de ASONAL JUDICIAL, lo que impidió el ingreso del público en las primeras horas de la mañana, ordenándose el aplazamiento del investigado, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijándose como nueva data el 6 de noviembre de 2014.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 6 de noviembre de 20146, 14 de julio de 20157, 26 de agosto de 20158, 10 de febrero de 20169, 22 de agosto de 201610, 8 de febrero de 201711, 11 de agosto de 201712, 22 de noviembre de 201713 y 31 de agosto de 201814, donde se surtieron las siguientes actuaciones. - En la primera sesión, la Magistrada instructora, Claudia Rocío Torres Barajas, dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado, quien solicitó la suspensión de la audiencia para efectos de documentar y preparar su defensa, y pidió como pruebas ser escuchado en versión libre, a lo cual se accedió; además, se ordenó de oficio, solicitar al Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín, certificar si dentro del proceso ejecutivo 2011-779, intervino el investigado, y en caso afirmativo, remitir copias de sus actuaciones. 5 Fl. 31 c.o 1ª Int.

6 Fl. 39 a 40 y CD c.o 1ª Int. En esa data se fijó para reanudación el día 3 de marzo de 2015, sin embargo no compareció el investigado, ni la defensora de oficio como consta a folio 63, siendo reprogramada la actuación para el 14 de julio de 2015. 7 Fl. 75 a 76 y CD c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 90 a 91 y CD c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 97 a 98 y CD c.o. 1ª Inst. En esa fecha se estableció como nueva data el día 11 de agosto de 2016, presentándose una imposibilidad de realizar la audiencia por parte del Despacho, como consta en el auto de a quo visible a folio 100, siendo reprogramada para el 22 de agosto de 2016. 10 Fl. 106 y CD c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 116 y CD c.o. 1ª Inst. En esa data se fijó para reanudación el día 10 de mayo de 2017, sin embargo conforme a auto del 2 de mayo del mismo año visible a folio 118, no era posible realizar la audiencia, siendo reprogramada para el 11 de agosto de 2017. 12 Fl. 124 a 125 y CD c.o. 1ª Inst. En esa fecha se indicó como nueva data el día 3 de octubre de 2017, a la cual, no compareció el investigado, quien allegó solicitud de aplazamiento por motivos de salud, manifestando que allegaría la respectiva excusa médica, por tanto fue reprogramada la actuación para el 22 de noviembre de 2017 –fol. 129-. 13 Fl. 135 y CD c.o. 1ª Inst 14 Fl. 141 a 142 y CD c.o 1ª Int.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera, se decretó oficiar, a la Inmobiliaria Posada Uribe, para que certificara las actuaciones adelantadas por el abogado Muñoz Velásquez, ante la entidad, tendientes a la entrega del inmueble de propiedad del señor Isaías Gallego, el cual venía administrando esa agencia. - En la segunda sesión, sólo se hizo presente la defensora de oficio, quien manifestó haberse comunicado con el disciplinado, quien señaló que asistiría el día de la audiencia y asumiría su propia defensa, sin embargo, ella, minutos antes de empezar la diligencia, lo llamó al abonado fijo y al número celular, sin poderlo contactar.

Ante la manifestación de la defensora de oficio, y en aras de evitar futuras nulidades, se procedió a suspender la audiencia, a efectos de darle la oportunidad al jurista para que compareciera, dejándole en claro a la defensora de oficio, su deber de seguir con la representación. - En la tercera sesión, compareció el quejoso y el disciplinable, relevándose a la defensora de oficio para actuar en la audiencia, por lo cual, la Magistrada de instancia procedió a dar nuevamente lectura de la queja, y escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Isaías Orlando Gallego, quien

sostuvo, ratificarse de los argumentos primigenios presentados, y aludió, frente al cobro de cánones de arrendamiento, no haber otorgado poder, sino que fue un arreglo entre el jurista y él, de manera verbal en junio de 2013, ya que el jurista ya tenía un mandato para encargarse del primer tema, referente al cobro del pagaré, por valor de $115.000.000.oo. Indicó no tener presente si para el caso de los cánones de arrendamiento, confirió poder al jurista o no, pero indicó que sí tenía claro que le canceló lo correspondiente a ello, pretendiendo con la gestión del letrado, que el inquilino se fuera del predio y entregara el mismo en las condiciones arrendadas, así como le pagara lo referente a cánones de arrendamiento y servicios públicos adeudados, haciendo claridad que su labor no era para llevar una demanda judicial, sino un acuerdo previo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió haber asistido junto con el letrado al inmueble, con el ánimo precisamente de persuadir al arrendatario para que entregara y cancelara los rubros adeudados, pero el señor siempre respondió con evasivas, adujo que después éste se fue a raíz de su presión y pese a entregarle la dirección al abogado para que buscara al arrendatario, el jurista se desentendió del tema, no acordándose de cuanto fue el

valor cancelado por esa labor pre jurídica de sensibilización, en aras de lograr el pago de los emolumentos debidos. Esgrimió frente al contrato que se encontraba administrando la inmobiliaria Posada Uribe, que nunca le dijo al abogado que iniciara una cesión sobre ese documento, afirmó que lo que ocurrió era que ese inmueble estaba con contrato de arrendamiento, pero tenía algunos retrasos en el pago de cánones y adicionalmente, en algún momento, necesitaba le desocuparan el segundo piso, en donde vivían unas personas consumidoras de droga, por cuanto con su padrequien tenía afecciones pulmonareshabitaban el primer piso, pero Posada Uribe nunca le respondió, por lo tanto, el profesional del derecho le ofreció administrar los inmuebles, sin embargo, esa gestión no fue la otorgada mediante poder, pues el mandato fue exclusivamente para reclamar un pagaré de $115.000.000. Adujo que se pidió al abogado le ayudara a entregarle a Posada Uribe, una carta en donde le estaba solicitando la entrega del inmueble, pero nada más, siendo su sorpresa 4 meses después, cuando ni los cánones de Posada Uribe llegaban ni se desocupaba el predio, por lo tanto, se comunicó con el abogado y al no responderle las llamadas, llamó a la agencia quien tenía el contrato, respondiéndole en diciembre no tener ningún inmueble, por cuanto el jurista Félix había ido con un poder otorgado por él, para realizar una cesión de contrato, caso delicado al nunca haber pedido esto al letrado. Refirió solicitarle al profesional del derecho explicaciones sobre lo sucedido, quien

le manifestó, haber hecho la cesión del contrato, al considerar ser más fácil recuperar el inmueble, a lo cual le contestó, no debía recuperarlo de esa manera, sino que Posada Uribe al tener un contrato, podía ser demandado ejecutivamente, sin tenerse que realizar una cesión del contrato, nunca autorizada, actuación República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN sobre la cual el jurista nunca respondió, pasando un año y medio con la continuación del problema con los inquilinos y los cánones. Adujo que el letrado lo evadía, que cambio incluso la iglesia donde asistía para no darle la cara, buscando a toda costa, en causa propia, resarcir el daño hecho por el investigado, contratando los servicios de otro abogado, al no hacerse nada por el disciplinado, quien sí logró la restitución del predio en un Juzgado a finales de 2015.

Indicó que lo pretendido era tratar de recuperar los $25.000.000 por concepto de cánones adeudados y casi $30.000.000 en reparaciones del inmueble, de parte del disciplinado, pues a raíz de haber efectuado una cesión no pedida por él, siguió generando ese tipo de perjuicios, reiterando nunca haber entregado poder al jurista para realizar una cesión con la inmobiliaria, quedando la misma en cabeza del doctor Félix Antonio Muñoz.

Finalmente, manifestó que la inquilina, le dijo una vez estarle pagando los cánones al jurista, a raíz de la cesión efectuada, por eso las afirmaciones contenidas en la queja, requiriendo vía celular y por correo al jurista, sin que este le diera contestación de nada. - En la Cuarta Sesión, la Magistrada de instancia, al no observar la asistencia de los testigos Luz Mirian Sierra Vélez y Carlos Arturo Zapata Sierra, y considerar su declaración de vital importancia para la investigación disciplinaria, procedió a insistir en la prueba testimonial de los referidos, así como requerir al quejoso para que asistieran a la próxima sesión, a efectos de resolver unos interrogantes. - En la Quinta Sesión, contando con la asistencia del disciplinado, la Magistrada de instancia, le otorgó el uso de la palabra para escucharlo en versión libre, quien sostuvo en lo referente al proceso del Juzgado 3º Civil del Circuito, haber sido contactado por el quejoso, quien fue el compañero de su esposa, solicitándole sus servicios porque le había prestado un dinero a los señores Nohora de Bedut y a Liliana Patricia Mejía de Bedut, aduciendo que el anterior abogado de nombre Darío, había presentado la demanda, inclusive impetró una denuncia en la Fiscalía por Estafa, en donde en ésta última, conforme al criterio del Fiscal, no se configura República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

o era inexistente el tipo de estafa, al no haberse engañado a nadie, por cuanto, todo fue producto de un acuerdo de voluntades. Ratificó que el abogado Darío, como lo dijo con anterioridad, presentó el proceso ejecutivo y trató de perseguir los bienes de las demandadas, sin embargo, éstas salieron de todo lo que tenían, y fue allí cuando el quejoso le solicitó su ayuda, manifestándole que por vía ejecutiva no se podía hacer nada, pero que por la ordinaria podría existir una posibilidad, y en efecto, lo contrató para estudiar el tema el 28 de febrero de 2013, procediendo a investigar que podía tener la parte pasiva para garantiza el pago de la deuda. Manifestó que la razón por la cual desde la fecha del poder no actuó, por un interregno de año y siete meses, decretándose el desistimiento tácito, fue porque no podía hacer nada dentro del caso, al no tener bienes que perseguir o embargar, informándole de ello al inconforme, siendo allí cuando le planteó a su mandante la viabilidad de un proceso ordinario, pues los pagarés tenían un sello de una empresa “Urus”, por lo cual, lo que se pretendía era buscar si esa empresa podía responder por las sumas adeudadas, al estar comprometido con ese sello el gimnasio Urus, por lo que ahí se pasó el tiempo, ya que el señor Gallego no quiso hacer nada y no le otorgó poder, pero hizo referencia a un contrato de prestación de servicios, donde se indicó que no cobraría, sino cuándo empezará a recuperar la plata, documento que adujo allegaría a las diligencias al final de su intervención.

En lo referente a la cesión del contrato, esgrimió que el poder le fue otorgado para cancelar el contrato de administración de las propiedades administradas por la Inmobiliaria Posada Uribe, quedando claro en algunos de los apartes del mandato, lo siguiente: “en caso de haber adelantado proceso de restitución de inmueble, se la haga la sustitución del referido”, quedando claro que estaba habilitado para efectuar la cesión para recuperar el inmueble arrendado de Posada Uribe y entregárselo al quejoso, sin pretender quedarse bajo la administración del predio. Manifestó que el quejoso no le dio poder para sacar ninguna persona del inmueble, ni arrendarlo de manera directa, sino que le dijo: “vaya, inclusive haga la negociación con esta gente, retire eso para que recuperemos eso, y se entregue el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN inmueble”, manifestando que uno de los problemas relacionadas con cánones adeudados, era que la señora arrendataria, muy pilla ella, y la Inmobiliaria Uribe, hicieron un contrato cuyo fiador era el hijo, quienes no tenían nada, siendo el objetivo, rescatar el inmueble para entregarlo al propietario y que fuera éste quien lo volviera a arrendar, dejando en claro, no estar dentro de sus las facultades, conseguir un nuevo arrendatario para hacer la cesión del contrato, sino solo estar facultado para restituirlo y entregarlo a su cliente.

Al respecto adujo la existencia de un documento, donde le hacían una sesión del contrato, entregándole los documentos, y de esta manera entregaría el inmueble a su cliente, al ser su representante, siendo falso que él arrendara de manera directa el predio a otra persona, arguyendo que el inmueble estaba arrendado a la señora Myriam, quien no lo había entregado, acordándose que ella iba a entregar el predio y que el dinero se lo iba entregando al señor Gallego Quintero, por lo que no se le entregó la administración, por parte de su cliente, sino solamente le entregaron documentos. Indicó no recordar la fecha en la cual le entregó a la abogada de su mandante, el contrato en original pasado por la inmobiliaria, por cuanto, el señor Isaías Orlando, no fue para podérselo traspasar de manera directa. Precisó que la abogada le solicitó el contrato entregado por la Inmobiliaria para gestionar un proceso, y él se lo entregó en su casa, pues la jurista fue hasta donde él vivía, teniendo un documento donde probaba que hizo entrega de todo, firmado por la abogada, el cual sería aportado en la siguiente audiencia. Adicionalmente desconoció el tema de los cánones de arrendamiento, pues afirmó que nunca los recibió, constándole ello a su esposa quien hablo con la arrendataria del predio, al estar él muy ofuscado para seguir conversando con ella vía telefónica, al enterarse que estaban diciendo que él había recibido sumas de dinero por el arriendo. Indicó ser cierto que el quejoso, de manera verbal, le solicitó le ayudara a persuadir al arrendatario del inmueble ubicado en la Cra. 81 No. 51b-13 de

Medellín, quien era un zapatero, para que le entregara el predio y le pagara los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN cánones de arrendamiento, logrando el objetivo, por lo cual procedió una vez obtuvo las llaves del inmueble a entregárselas a su cliente.

Por último estableció, frente al dicho del quejoso relativo al préstamo de una plata, que tal asunto se realizó entre el quejoso y una señora que él recomendó, de manera voluntaria, siendo una negociación entre ellos, sin tener nada que ver en tal acto. - En la sexta sesión, solamente asistió el disciplinado, más no el quejoso y los testigos, por lo cual la Magistrada, insistió por última vez en la citación del inconforme para que rindiera su ampliación de queja y la de los testigos Luz Miriam Sierra Vélez, Carlos Arturo Zapata Sierra y Vicky. - Existió una séptima sesión, efectivizada el 11 de agosto de 2017, en donde se calificó provisionalmente la actuación del disciplinado, así como audiencia de fecha 22 de noviembre de 2017, actuaciones que fueron decretadas nulas, por indebida adecuación típica, mediante auto de fecha 12 de marzo de 201815 Al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron pruebas, resultando las más relevantes para la investigación, las siguientes: - Copias allegadas con la queja, consistentes en el contrato de cesión entre

la Inmobiliaria Posada Uribe Ltda y el togado Félix Antonio Muñoz, con fecha 8 de octubre de 2013; contrato de administración firmando por el quejoso, la señora MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ HOLGUÍN y la Inmobiliaria Posada Uribe; letra de cambio por la suma de $2.000.000, a favor del inconforme y cuya deudora era la señora María Victoria Vanegas Téllez; pagaré por valor de $13.000.000, cuya obligada era la señora Liliana Patricia Mejía, y estaba a la orden del quejoso; pagaré por $100.000.000, de Nora de Bedut Perdomo y Liliana Patricia Mejía de Bedut, quienes se obligaron a pagar al señor ORLANDO GALLEDO, tal suma; archivo de las diligencia adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación de fecha 28 de mayo de 2012 y correos electrónicos enviados por el señor Isaías Orlando Gallego al letrado, preguntando sobre su gestión16. 15 Fl. 149 a 151 c.o. 1ª Inst. 16 Fl. 2 a 22 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Copias de la cesión del contrato entre la Inmobiliaria Posada Uribe Ltda y el jurista Félix Antonio Muñoz de fecha 8 de octubre de 2013, así como del

poder conferido al letrado por parte del quejoso, para que se buscara la cancelación del contrato de administración de las propiedades administradas por la Inmobiliaria Posada Uribe17. - Oficio de fecha 15 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín, en donde informaba toda la actuación surtida al interior del proceso Ejecutivo con radicado No. 2011-779, indicando que el mismo fue terminado por desistimiento tácito el 9 de octubre de 2014, allegando copia de todas las actuaciones adelantadas en virtud del trámite.18 - Oficio del 14 de septiembre de 2015, emanado de la Representante Legal Suplente de la Inmobiliaria Posada Uribe, en donde anexó poder con las facultades que le eran inherentes al mandato y el cual sirvió de base para que la inmobiliaria procediera a elaborarle al togado la cesión del contrato, arguyendo no haberse presentado ningún poder específico para la cesión del contrato, quedando el predio como lo demuestra el documento de la cesión, en cabeza del disciplinado desde el 8 de octubre de 2013, con las consecuencias ya informadas por el propietario y su abogada19. - Contrato de prestación de servicios profesionales, de fecha 29 de abril de 2013, firmado entre el quejoso y el disciplinado para adelantar un proceso ejecutivo.20 - En la sesión del 31 de agosto de 2018, no comparecieron el quejoso ni el Ministerio Público, asistiendo únicamente la defensora de oficio del investigado a quien se le relevó del encargo al haber asistido el mismo disciplinado, por lo tanto,

al considerar la Magistrada de instancia que contaba con suficientes medios probatorios para emitir una decisión, procedió nuevamente a calificar 17 Fl. 45 y 46 c.o. 1ª Inst. 18 Fl. 47 a 55 c.o. 1ª Inst. 19 Fl. 93 a 95 c.o. 1ª Inst. 20 Fl. 109 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN provisionalmente la actuación del letrado disciplinado, irrogándole como cargos, presuntamente haber incurrido el jurista en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º y 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente.

Lo anterior, por cuanto frente a la primera conducta, el jurista presuntamente fue indiligente en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2011-00779, incumpliendo de este modo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues a raíz de ese inadecuado proceder, el 9 de octubre de 2014, se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, al no haberse notificado la demanda y posiblemente no adelantarse ninguna gestión por el togado. De otro lado, también se le reprochó el hecho de haber presuntamente realizado

una cesión de contrato de arrendamiento a nombre propio, sin estar facultado para ello, obrando presuntamente de mala fe al momento de suscribir el contrato, vulnerando posiblemente con su labor, el deber previsto en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, en la calificación realizada por le Seccional, se dio por terminada la actuación a favor del jurista investigado, por los hechos referentes a la presunta retención de dineros de los cánones de arrendamiento recaudados y la presunta indiligencia profesional al no realizar gestión alguna tendiente al cobro de esos emolumentos por arrendamiento del bien ubicado en la Cra 81 No. 51b-13, aplicándose el principio de presunción de inocencia y de in dubio pro disciplinable, al existir una duda razonable; asimismo, se decidió no proseguirse la actuación por el suceso referente al préstamo de dinero a persona referida por el profesional del derecho, pues se adujo que el Seccional de Instancia, que no se denotó que el letrado haya actuado en el ejercicio de la profesión, ya que lo efectuado allí fue una negociación entre quejoso y la otra persona, de manera voluntaria, por lo tanto, no era sujeto disciplinable, frente a tal aspecto. Audiencia de Juzgamiento República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Esta etapa procesal, se adelantó el día 10 de octubre de 201821, dentro de la cual se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte del disciplinado, quien sostuvo en lo referente a la indiligencia irrogada, haberle pedido al quejoso procediera a averiguar sobre los bienes de los demandados, planteándole la posibilidad, incluso, de iniciar un proceso ordinario contra UROS, adelantando varias actuaciones para ello, entre las cuales estuvo, haber visitado en varias oportunidades a dicha empresa, pero su cliente siempre le dijo que esperara el resultado del ejecutivo y fue allí cuando se decretó el desistimiento tácito. Finalmente aludió, en lo tocante con la otra falta enrostrada por ir en contravía de la dignidad de la profesión, que conforme al poder otorgado, no se extralimitó en sus facultades; además que aún cuando le solicitó le confiriera poder para adelantar proceso de restitución de inmueble arrendado, él quejoso no lo hizo, no pudiendo adelantar el trámite, enterándose posteriormente que el señor Gallego le dio el mandato a otra jurista, a quien le devolvió la documentación recibida por la inmobiliaria, en virtud de la gestión profesional inicialmente encomendada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor FELIX ANTONIO MUÑOZ VELÁSQUEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, imponiendo como

sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES y MULTA de DOS (2) SMLMV; de igual forma, DECLARÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA frente a la incursión de la falta contra la dignidad de la profesión, prevista en el artículo 30 numeral 4º ibídem. Frente a la falta consagrada en la disposición del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el a quo que revisada la copia del proceso ejecutivo con 21 Fl 152 y CD c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN radicado No. 2011-0779, cuyo demandante era el señor Isaías Gallego Quintero y la demandada la señora Nohora de Bedut Perdomo y otro, adelantado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín, se encontró que el poder le fue otorgado al letrado el 25 de febrero de 2013, reconociéndosele personería el 6 de marzo, de la misma anualidad y declarándose la terminación del proceso por desistimiento tácito, el 9 de octubre de 2014, al permanecer el caso inactivo desde el 18 de marzo de 2013.

Precisó la primera instancia, ser claro que pese a que desde el 6 de marzo de 2013, se le reconoció personería al jurista, éste no adelantó actuación alguna, por

lo cual se dio por terminado el caso, por desistimiento tácito el 9 de octubre de 2014, pasando así, 1 año y 7 mes, para ello, al no haber gestionado la parte actora lo referente a la notificación de la parte demandada. Se indicó finalmente, que el abogado descuidó la gestión encomendada al no realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como era la de ejecutar la labor tendiente a notificar a los demandados del auto admisorio de la demanda, ocasionado ello una terminación. Estableció no ser aceptables los argumentos de la defensa, pues era notable que el jurista trataba de trasladar su responsabilidad a su mandante, lo que no era aceptable, pues la terminación se declaró por inactividad del caso, al no notificarse la parte pasiva, más no por no existir medidas cautelares que practicar. En lo que respecta a la falta prevista en el artículo 30 numeral 4

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