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CSDJ - F05001110200020140033801ADJUNTA20180626083520-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140033801ADJUNTA20180626083520-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 0500 1110 2000 2014 00338 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

WALTER DE JESUS CANO ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de noviembre de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de un (1) S.M.L.M.V. al abogado Walter de Jesús Cano, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Mg. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el Mg. Gladys Zuluaga Giraldo, decisión vista en folios 77 a 90 del c.o. de 1ª Inst.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 0500 1110 2000 2014 00338 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La presente actuación tiene origen en la remisión de copias de índole disciplinarias ordenadas por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín el 20 de septiembre de 20132, por las eventuales irregularidades en que pudo haber cometido el doctor Walter de Jesús Cano, al interior del proceso divisorio N°2008-0036 promovido por Carmen Lucia Henao Restrepo, Paula Andrea Rodríguez y Luis Javier Henao Rodríguez contra Ángel María Rodríguez, pues no cuenta con derecho de postulación para intervenir como apoderado de la parte demandada y aún así elevó una serie de solicitudes los días 11 de julio, 10 de agosto de 2011 y 12 de julio de 2013, además, promovió recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano el incidente y ordenó continuar con el remate el 13 de agosto de 2013, allegando poder conferido al interior de proceso de pertenencia por el señor Ángel María Rodríguez adelantado en el Juzgado 16 del Circuito de Medellín, por lo tanto, tales peticiones han demorado el trámite del señalado proceso pese a que se profirió sentencia ordenando el remate de bien inmueble el 18 de noviembre de 2009. Junto con lo anterior, se remitió copia integral del proveído adoptado en proceso divisorio promovido por Carmen Henao Restrepo, Paula Andrea Rodríguez y Javier Henao Rodríguez contra Ángel María Rodríguez con radicado No. 2008-00036. (Folios 2 a 5 del c. o. de 1ª Inst.).

CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

WALTER DE JESÚS CANO, identificado con cédula de ciudadanía N° 8’314.965, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional N° 110.291 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente a la fecha como consta en el 2 Folios 2 – 5 c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificado N° 03404-2014 expedido por esa dependencia el día 10 de marzo de 2014. (Fl. 6.) Así mismo, obra a folio 7 certificado N° 62.186 fechado 10 de marzo de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor Walter de Jesús Cano no registra antecedentes disciplinarios vigentes.

ACTUACION PROCESAL Una vez demostrado lo anterior, el Magistrado de Instancia mediante proveído fechado 10 de marzo de 2014, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 20 de agosto de 2014, el disciplinado rindió versión libre de apremio y juramento, aclarando que al interior de proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado 16 del Circuito de Medellín con radicado No. 2011-00048, fungió como apoderado

de Ángel María Rodríguez contra los señores Carmen Henao Restrepo, Paula Andrea Rodríguez y Javier Henao Rodríguez, sin embargo, nunca comparecieron a tal asunto. Aclaró que en vista de que su poderdante se encontraba en mal estado de salud y el bien inmueble perseguido en el proceso pertenencia iba a ser rematado, presentó escritos de incidente de oposición al interior de proceso REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 0500 1110 2000 2014 00338 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO divisorio No. 2008-00036 adelantado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, en aras de que se suspendiera el asunto mientras se fallaba el proceso de pertenencia en el cual representaba al señor Ángel Rodríguez y evitando un perjuicio para el tercero de buena fe, que resultara del remate del inmueble.

Adujó que para promover tal solicitud no presentó mandato alguno debido al fallecimiento de su cliente 10 de junio de 2011, por lo tanto no aportó poder tal como lo dispone el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, le fue conferido mandato por los herederos de su cliente, pero no pudo allegar los registros civiles de nacimiento. Finalmente resaltó que en ninguna oportunidad presentó poder falsificado o desfigurado al interior del proceso divisorio No. 2008-00036, en aras de ocasionar daño alguno a intereses de terceros. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta

etapa procesal:

1. Documental aportada con la compulsa, la cual corresponde a la siguiente:  Copia del proveído adoptado en proceso divisorio promovido por Carmen Henao Restrepo, Paula Andrea Rodríguez y Javier Henao Rodríguez contra Ángel María Rodríguez con radicado No. 200800036, por medio de la cual se compulsó copias contra el disciplinado.

(Folios 2 a 5 del c. o. de 1ª Inst.).

2. Por medio de oficio N° 793 del 15 de septiembre de 2014, el Juzgado 18

Civil Municipal de Medellín, remitió copia del proceso divisorio por venta de la REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 0500 1110 2000 2014 00338 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cosa común promovido por Carmen Lucia Henao Restrepo, Paula Andrea Rodríguez y Luis Javier Rodríguez contra Ángel María Rodríguez con radicado No. 2008-00036.

3. Practica de testimonio de los señores Guillermo León, Jesús Alberto y

Silvia Eugenia Rodríguez Mejía.

2. El 05 de marzo de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual los señores Guillermo León, Jesús Alberto y Silvia Eugenia Rodríguez Mejía refirieron ser hijos del señorÁngel María Rodríguez, quien había adquirido el 50% de una casa que presentó una serie de inconvenientes legales. Por ello, al investigado se le otorgó poder, pero no recuerda si le fueron solicitados o entregados registros civiles de nacimiento.

Posteriormente, el Magistrado ponente procedió a realizar la Calificación provisional, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y las intervenciones realizadas, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente a los deberes contemplados en los numerales 1° y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los proceso y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que al interior de proceso divisorio N° 2008-00036 adelantado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, el REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 0500 1110 2000 2014 00338 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado presentó escritos de oposición a diligencia de remate los días 11 de julio y 10 de agosto de 2011 y 12 de julio de 2013, además, promovió recurso de apelación contra la decisión que rechazo de plano incidente y ordenó continuar con el remate el 13 de agosto de 2013, estas

intervenciones las hizo con un poder que no era para intervenir en el referido asunto, causando con ello la dilación del proceso o demorando el normal desarrollo del mismo. De otra parte, le fue endilgada la posible comisión de la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que tergiversó el poder que le fue otorgado en vida por el señor Ángel María Rodríguez para que lo representara al interior de proceso de pertenencia N°. 2011-00048 ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, pues, pretendió hacerlo valer en la oposición a diligencia de remate en el proceso divisorio N°. 200800036 adelantado en el Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad, hechos que tuvieron ocurrencia el 11 de julio de 2011, falta endilgada a título de dolo.

3. El 29 de septiembre de 2016, una vez instalada la Audiencia de Juzgamiento, se procedió a agregar las siguientes pruebas:  Oficio No. 0652 del 27 de marzo de 2015, por el cual el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia al interior de acción de tutela interpuesta por Jesús Alberto Rodríguez Mejía contra el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín. (Fls. 34 al 42 del c. o. de 1ª inst.)  Oficio No. 2916 del 28 de agosto de 2014, por el cual el Juzgado 16

Civil del Circuito de Medellín, remitió el proceso de pertenencia No.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011-00047 promovido por Ángel María Rodríguez. (Fl. 45 del c. o. de 1ª inst. y cdno anexo) En continuación a la Audiencia de Juzgamiento, el 13 de octubre de 2016, el doctor Walter Cano rindió alegatos de conclusión. Expuso que si bien incurrió en algunos errores en la causa promovida en nombre del señor quien en vida respondió a Ángel María Rodríguez, no obstante, de tal actuación no se desprende que hayan sido realizados de mala fe. Por el contrario, siempre pretendió que quien adquiriera por remate el bien inmueble controvertido en el suscitado proceso divisorio y de pertenencia no saliera perjudicado.

Así mismo, la apoderada del investigado adujo en sus alegatos que no existió dolo o culpa en el actuar desplegado por su prohijado, pues en ningún momento intentó reparar, variar o adulterar el poder conferido, siendo presentado sin tachones o enmendadura alguna, por el contrario, debería ser sancionado, solo si el letrado hubiese modificado el mandato con la intención de hacerlo pasar como legitimo. Indicó que en ningún momento se dilató el proceso divisorio con la solicitud de suspensión de diligencia de remate, pues se limitó a pedir que se esperara mientras el proceso de pertenencia fuera resuelto, es decir, no fue un actuar amañado o en contra de derecho, solo era para que un tercero no saliera perjudicado en caso de que la pertenencia

saliera avante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de un (1) S.M.L.M.V. al abogado REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 0500 1110 2000 2014 00338 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Walter de Jesús Cano, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, extinguiendo la acción disciplinaria respecto de la falta del artículo 33 numeral 11 ibídem.

Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: En efecto el abogado Walter de Jesús Cano presentó incidente de oposición a diligencia de remate sin poder debidamente conferido como lo dispone el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, al interior del proceso divisorio N°. 2008-00036, promovido por Carmen Henao Restrepo, Paula Andrea Rodríguez y Javier Henao Rodríguez contra Ángel María Rodríguez ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellí, actuar con el cual incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado

establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior tiene como sustento el hecho de que elevó una serie de solicitudes los días 11 de julio, 10 de agosto de 2011 y 12 de julio de 2013 y promovió recurso de apelación contra la decisión que rechazo de plano incidente de oposición y ordenó continuar con el remate el 13 de agosto de 2013, causando con ello la dilación del proceso o demorando el normal desarrollo del mismo pues dejó de observar los artículo 135 y 168 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales están regulados los incidentes de manera taxativa y en los eventos en que se puede suspender los proceso por prejudicialidad.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicha conducta le fue atribuida a titulo de dolo, en el entendido que el abogado conocía que el comportamiento asumido con la presentación de escritos encaminados a dilatar el normal decurso del proceso de la referencia, constituía infracción al deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

De otra parte, si bien se le formuló cargos con la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por el hecho de haber presuntamente usado poder tergiversado al interior de proceso divisorio N°2008-00036 adelantado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, tales documentos fueron introducidos los días 11 de julio y 10 de agosto de

2010, por lo tanto, conforme al artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que se trata de conductas de ejecución instantánea y se produjo con la presentación del poder en tales días. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de un (1) S.M.L.M.V., el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad DOLOSA de la conducta ejecutada, igualmente la gravedad de los comportamientos, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de la parte activa en el proceso de marras, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación el

8 de febrero de 20173 , deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo que en su conducta desplegada no existió dolo, toda vez que actuó precedido de la certeza invencible de no querer perjudicar a nadie al presentar solicitud de suspensión al interior del proceso divisorio de la referencia o mandato presuntamente tergiversado, pues sus presupuestos de existencia de actuar de buena fe incoada por su defensa, no fueron valorados por la primera instancia, quizá por el gran cumulo de trabajo, además, si bien incurrió en un error al promover escritos sin contar con el mandato, ello era de buena fe para evitar perjuicio a terceros con interés en comprar bien inmueble que era sujeto a remate y al no denotarse que fue un actuar deliberado, no puede ser castigado tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, indicó que su actuar de buena fe se denota de la decisión adoptada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín a interior del proceso de pertenencia el 29 de mayo de 2013, en la cual negó la excepción previa de cosa juzgada alegada por la parte demanda, por la existencia de sentencia al interior del proceso divisorio No. 2008-00036.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 3 Folio 96 a 103 C.O REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 0500 1110 2000 2014 00338 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto

contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de noviembre de 20164, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de un (1) S.M.L.M.V. al abogado Walter de Jesús Cano, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 4 Ponencia del Mg. Gustavo Hernández Quiñónez en sala dual con el Mg. Gladys Zuluaga Giraldo, decisión vista en folios 77 a 90 del c.o. de 1ª Inst.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan

inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos

de la apelación, de la siguiente manera: Caso Concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el

cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 0500 1110 2000 2014 00338 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta ésta que está estipulada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123

de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…”. “…Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular Oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad…”.

Consideró el a quo, que el togado investigado Walter de Jesús Cano, había incurrido en la mentada falta ya que en el decurso del proceso divisorio promovido por Carmen Henao Restrepo, Paula Andrea Rodríguez y Javier Henao Rodríguez contra Ángel María Rodríguez ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín con radicado No. 2008-00036, presentó solicitudes de incidente de oposición a diligencia de remate sin poder debidamente conferido como lo dispone el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, los días 11 de julio, 10 de agosto de 2011 y 12 de julio de 2013 y promovió recurso de apelación contra la decisión que rechazo de plano incidente de oposición y ordeno continuar con el remate el 13 de agosto de 2013, pese a que ya se e había comunicado la improcedibilidad del suscitado incidente.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo tanto, con ello habría causado la dilación del proceso o demorado el normal desarrollo del mismo pues dejó de observar los artículo 135 y 168 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales están regulados los incidentes de manera taxativa y en los eventos en los cuales se puede suspender los procesos por prejudicialidad, por lo mismo, resultaban inconducentes y solo buscaban dilatar el trámite del mismo.

Tales actuaciones, al juicio del a quo, resultaron en un entorpecimiento DOLOSO del normal desarrollo del proceso pues, se reiteró, estaban dirigidas a cuestionar situaciones frente a las cuales el abogado tenía pleno conocimiento que ya se habían atendido y no contaba con derecho de postulación, con lo cual, en efecto, quedó evidenciada un abuso de las vías de derecho. Pues bien, previo a descorrer el argumento de la alzada, evidenciamos que, respecto de algunas conductas, ya ha operado el fenómeno de la prescripción, el cual se encuentra cobijado con lo determinado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispuso lo siguiente: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). En igual sentido, al presente asunto le es aplicable el cómputo de tiempo que

prevé el artículo 24 de la norma en comento, el cual dispone que: REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 0500 1110 2000 2014 00338 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”. Conforme con lo anterior, tenemos que respecto a algunas de las conductas informadas en la remisión de copias y que sirven de sustento a la sanción apelada, se ha de proceder así: En sede a quo, se ha llamado a responder disciplinariamente al togado Walter de Jesús Cano, por haber vulnerado el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido DOLOSAMENTE en la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 ídem, porque, entre otros aspectos, los días 11 de julio de 2011 y 10 de agosto de 2011, presentó memoriales que al juicio del Seccional de instancia, iban encaminados a entorpecer el descorrer del proceso de marras. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora frente a esos eventos en concreto, teniendo en

cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron desde los días 11 de julio de 2011 y 10 de agosto de 2011, por lo que, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción parcial de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos en los días 10 de julio y 9 de agosto de 2016 , dejándose en claro que cuando el asunto le fue repartido al Magistrado que REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 0500 1110 2000 2014 00338 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hoy funge como ponente, el 13 de julio de 20175, ya estos términos de prescripción se habían cumplido.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumaci

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