CSDJ - F05001110200020140034201ADJUNTA20170803165255-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140034201ADJUNTA20170803165255-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente/ REVOCA Es evidente que el comportamiento desplegado por el abogado ESTRADA MARÍN no contrarió como se señaló por parte del Juez Disciplinario a quo, el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, no configurándose entonces el elemento antijurídico de la falta imputada, por cuanto no incumplió el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de atender con celosa diligencia los encargos profesionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000 2014 00342 01 (11118-27) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de mayo de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado HERNÁN ABEL ESTRADA MARÍN con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123
de 2007 y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 34 literal i), de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja presentada por el señor JAVIER DE LA CRUZ RUBIO DÍAZ el 18 de febrero de 2014, indicando que le confió al disciplinado el trámite de sucesión de sus padres ante la Jurisdicción Ordinaria y el desenglobe y aprobación del reglamento de propiedad horizontal de un inmueble, comprometiéndose a entregarle todo legalizado en el término de tres meses, incluida la sentencia judicial de sucesión, los planos aprobados por la Curaduría y la legalización y aprobación del reglamente de propiedad horizontal. Considerando que el disciplinado ha dilatado las gestiones y pese haberle solicitado la entrega de los documentos y $2.000.000 recibidos como honorarios, ha hecho caso omiso a tal pedimento. (Folio 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en sala Dual con el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HERNÁN ABEL ESTRADA MARÍN se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.251.855 y porta la Tarjeta Profesional No. 164.338, vigente para la época de los hechos. (Folio 4 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 10 de
marzo de 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor HERNÁN ABEL ESTRADA MARÍN y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 6 c.o 1ra instancia) 4.- El 16 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió únicamente el abogado investigado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador de Justicia dio lectura al escrito de queja 4.2.- Versión libre del disciplinado: Afirmó haber recibido poder para adelantar un proceso de sucesión intestada y también frente al bien inmueble objeto de la sucesión debía realizar el desenglobe y elaborar el Reglamento de propiedad horizontal, también aceptó haber recibido $2.000.000 de los cuales le devolvió a su cliente $800.000, como el quejoso era comunero le explicó que previo a la sucesión debían hacer varios trámites con la finalidad de dividir el bien y realizar unos trámites en la curaduría para lo cual contrató a un arquitecto, indicando que en la curaduría existió una demora en la aceptación de los trámites tema que se le salía de las manos a él, por no ser de su competencia. De otra parte negó el haberle indicado al quejoso que le adelantaría el trámite en tres meses porque no acostumbra a darles tiempos a sus clientes frente a la duración de los procesos. Allegó como pruebas unos documentos. 5.- El 27 de abril de 2015, el juez Disciplinario dio continuación a la
Audiencia Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Testimonio de JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN: Señaló a principios del año 2013, el señor JAVIER RUBIO contrató al abogado para realizar un proceso de sucesión, en ese instante el señor JAVIER le entregó al abogado la suma de $800.000, supo que el disciplinado una vez revisó los documentos le señaló que había que hacer primero un desenglobe del bien para después si hacer la sucesión, puesto que había realizado unas mejoras, toda vez que, figura como una casa pero ya tiene varios locales y unos apartamentos y le podía pertenecer un mayor porcentaje del bien. Tienen entendido que el abogado contrató a un arquitecto para que se realizara el tema del reglamento de propiedad horizontal, para lo cual recibió el letrado otro dinero. 5.2.- Ampliación de queja: Manifestó el señor CRUZ, que se ratificaba del escrito de queja, pues contrató al abogado para realizar una sucesión, indicándole que previamente debía realizar un desenglobe y elaborar un reglamente de propiedad horizontal, señaló no entender de Leyes pero hasta el momento el abogado no ha realizado las gestiones por las cuales lo contrató. 5.3.- Calificación Jurídica de la Conducta: El Magistrado analizó las pruebas documentales y formuló cargos al disciplinado, por cuanto al parecer podía estar incurso en la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debido
a que recibió poder para adelantar el proceso de sucesión pero no realizó gestión alguna, lo cual demuestra que al parecer fue indiligente con la gestión encomendada, la falta fue calificada a título de culpa. De otra parte manifestó el Magistrado de instancia que el profesional del derecho estaba capacitado para atender diligentemente la gestión encomendada entando posiblemente incurso en la falta descrita en el artículo 34 literal i), de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. 6.- El 5 de mayo de 2015, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del inculpado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de Conclusión: Manifestó haber sido contratado para realizar el proceso de sucesión e igualmente para que aprobara los planos en la curaduría del inmueble objeto de sucesión. Señaló que en un principio la sucesión se iba a realizar de mutuo acuerdo en la Notaría y se adjudicaría respetando las construcciones que había realizado el quejoso, es decir las mejoras que le correspondían. Indicó que lo primero que realizó fue contratar un arquitecto para la elaboración del plano y realizó todos los trámites para elaborar el reglamento de propiedad horizontal, lo cual ha tenido demoras no imputables a él sino a la Curaduría, a la Notaría son temas que se le salen de las manos y hasta que no se realizaran dichos trámites no se podía dar inicio en la sucesión, razón por la cual considera que no está incurso en ninguna falta disciplinaria.
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia del 22 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado HERNÁN ABEL ESTRADA MARÍN con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 34 literal i), de la misma Ley. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que el abogado investigado había sido negligente en la gestión encomendada, pues le fue otorgado poder el quejoso y sus hermanos el 15 de febrero de 2013 y no presentó la demanda de sucesión, argumentando que debía realizar unos trámites previos los cuales no eran necesarios. Respecto a la falta contemplada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, fue absuelto en el entendido que si bien podía iniciar directamente el proceso de sucesión sin tener que realizar el desengloble no se logró determinar en grado de certeza el presunto desconocimiento para adelantar el proceso de sucesión. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado, y la falta endilgada la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS, resultaba justa y proporcionada. (Folios 55 a 63 c.o)
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Señaló que sí adelantó la gestión encomendada puesto que junto con su cliente se acordó que antes de realizar la sucesión se elaboraría el plano del inmueble debido a que se habían realizado varias mejoras, habían construido apartamentos y locales, lo cual conllevaba tiempo, pues había que llevarlo a la curaduría y a registro, labor que en efecto realizó. - Es enfático en manifestar que el señor Rubio aceptó la realización de ese trámite, que para esa fecha le devolvió la suma de $800.000 por considerar que aún no eran necesarios y obra en el expediente recibos por $1.200.000 gastados para el trabajo encomendado, incluso se logró expedir la ficha catastral. - Adujo que contrario a lo manifestado por el magistrado de instancia, por economía procesal era más fácil desenglobar el bien y realizar el reglamento de propiedad horizontal antes de iniciar la sucesión, pues como iba a ser de mutuo acuerdo, era mejor legalizar las construcciones y mejoras que se han realizado dentro del inmueble y así se estaba haciendo, siempre ha obrado de buena fe considerando que la queja es infundada. (Folios 73 a 75 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de agosto de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y
allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 12 de agosto de 2015 y rindió concepto considerando que se debería modificar el fallo apelado en el sentido de reducir la sanción impuesta para dejar como definitiva la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión (Folio 11 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de septiembre de 2015 expidió certificado No. 333328, según el cual el abogado HERNÁN ABEL ESTRADA MARÍN, no registra sanciones (Folio 18 c.o 1ra instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 19 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HERNÁN ABEL ESTRADA MARÍN se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.251.855 y porta la Tarjeta Profesional No. 164.338, vigente para la época de los hechos. (Folio 4 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación queja presentada por el señor JAVIER DE LA CRUZ RUBIO DÍAZ el 18 de febrero de 2014, indicando que le confió al disciplinado el trámite de sucesión de sus padres ante la Jurisdicción Ordinaria y el desenglobe y aprobación del reglamento de propiedad horizontal de un inmueble, comprometiéndose a
entregarle todo legalizado en el término de tres meses, incluida la sentencia judicial de sucesión, los planos aprobados por la Curaduría y la legalización y aprobación del reglamente de propiedad horizontal. Considerando que el disciplinado ha dilatado las gestiones y pese haberle solicitado la entrega de los documentos y $2.000.000 recibidos como honorarios, ha hecho caso omiso a tal pedimento. (Folio 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 19 de junio de 2015, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 16 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Manifestó el apelante que sí adelantó la gestión encomendada puesto que junto con su cliente se acordó que entes de realizar la sucesión se elaboraría el plano del inmueble debido a que se habían realizado varias mejoras, habían construido apartamentos y locales, lo cual conllevaba tiempo, pues había que llevarlo a la curaduría y a registro, labor que en efecto realizó. Ahora bien, a esta investigación concurrió el quejoso, el disciplinado y un testigo, los cuales coincidieron es establecer que al abogado lo contrataron para adelantar un proceso de sucesión de un bien inmueble, y que el abogado una vez revisó los documentos y observó que la casa por la cual se realizaría la sucesión había sido objeto de varias mejoras, pues la escritura inicial señalaba que se trataba de un bien inmueble de un piso y ya tenía tres donde habían apartamentos y
locales, asesoró a su cliente indicándole que era mejor antes de hacer dicho trámite, levantar un plano actualizado del bien donde obraran las mejoras y realizar el reglamento de propiedad horizontal, para que al momento de realizar la sucesión la estuviera en orden el plano de la casa, lo cual aconsejó a su cliente por economía procesal para no hacer tantos trámites y gastar menos dinero, teniendo presente que la sucesión se iba a realizar de mutuo acuerdo. En el plenario obra como prueba copia del poder otorgado al abogado para adelantar un proceso de sucesión autenticado el 15 de febrero de 2013. (Folios 32 a 33 c.o. 1ra instancia) Recibo de caja menor por valor de $200.000 recibidos por el abogado por concepto “abono planos Javier Rubio”, una consignación realizada por el abogado al señor ORLANDO LÓPEZ, por valor de $300.000. A folio 37 obra plano de la casa con las tres plantas, seguidamente está un recibo por valor de $13500, solicitud de certificado de Libertad. También a folio 39 se encuentra la ficha Catastral del predio donde se ve la foto de la fachada de la casa y se indica “datos vigentes a 05/08/2013” y sello de cartografía planoteca del 5 de agosto de 2013, lo cual demuestra que en efecto el abogado contrario a lo señalado por el seccional de instancia si estaba haciendo las labores para actualizar el plano del predio, tal como se acordó con su cliente. Por tanto, se tiene en el presente caso que si bien es cierto el disciplinado en un principio fue contratado por su cliente para adelantar
una sucesión, lo cierto es que el abogado lo asesoró en el sentido de realizar previamente un plano del estado actual de la casa, lo cual su cliente aquí quejoso aceptó y por tal motivo se contrató a un arquitecto y procedieron a realizar los trámites correspondientes, es decir la relación cliente abogado inició en la asesoría suministrada por el letrado y aceptada por el quejoso, razón ésta por la cual no se puede endilgar una conducta omisiva por parte del profesional del derecho, pues en efecto si realizó las gestiones propuestas a su cliente. Ahora bien, dentro de la investigación tal como se señaló en líneas anteriores es claro que las partes sabían que previa hacer la sucesión se iba actualizar el bien con las mejoras, pues tal hecho fue afirmado por el quejoso, el disciplinado y el testigo JUAN DAVID VELASQUEZ, quien estuvo presente en la reunión donde el abogado le aconsejó realizar dicho trámite de forma previa a la sucesión y también es claro que el letrado en efecto realizó las gestiones propias para alcanzar dicho objetivo como lo fue contratar el arquitecto y realizar el levantamiento del plano, registrarlo en Catastro para actualizar la ficha catastral del predio lo cual también se realizó, por tanto en el presente caso no se observa conducta indiligente por parte del letrado. Contrario a lo plasmado por la Sala de primer grado, esta Corporación evidencia que el querer profesional del abogado acusado no tuvo móvil distinto a ejercer la defensa de los derechos confiados por el señor JAVIER DE LA CRUZ RUBIO, quien era el que había realizado dichas mejoras al inmueble, mal haría esta Sala en considerar que el
comportamiento desplegado por el profesional del derecho sancionado, no tenía otra finalidad diferente a la de representar la voluntad del ciudadano antes mencionada y hacer la labor encomendada de la mejor manera. Tampoco vislumbra esta Colegiatura que el proceder del abogado disciplinado hubiere afectado sin justificación algún deber, por cuanto como ya se plasmó en precedencia, el haberle señalado a su cliente que era más conveniente realizar el plano actualizado del bien antes de iniciar la sucesión, no constituyó irregularidad y por lo tanto no causó perjuicio a su mandante, y por el contrario procuró de esta forma cumplir con la finalidad de lo que quería el cliente señalándole que era lo más convenientes en su caso y estaba realizando las gestiones para lograr dicho fin. La Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad en su artículo 4 la cual está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código, cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión
de falta disciplinaria. Respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En consecuencia, para esta Corporación es evidente que el comportamiento desplegado por el abogado ESTRADA MARÍN no contrarió como se señaló por parte del Juez Disciplinario a quo, el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, no configurándose entonces el elemento antijurídico de la falta imputada, por cuanto no incumplió el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Para esta Colegiatura, la conducta del abogado HERNÁN ABEL ESTRADA MARÍN no encuadra en el tipo disciplinario imputado y tampoco se haya acreditado el grado subjetivo de culpa imputado por el Juez Disciplinario a quo, pues éste no actuó irregularmente y se advierte por el contrario que en el presente asunto no se reúnen los ingredientes para tipificar como falta disciplinaria el actuar del profesional del derecho y por el contrario, militan pruebas documentales y testimoniales que indican el correcto proceder de éste, lo cual evidencia un panorama diferente al estimado por la Sala de primer grado. En este orden de ideas, para la Corporación, son de recibo los argumentos expuestos por el disciplinado en los cuales deprecó la absolución del cargo que le fue endilgado.
Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ la sentencia apelada proferida el 22 de mayo de 2015, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS al abogado HERNÁN ABEL ESTRADA MARÍN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOVERLO del cargo endilgado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 22 de mayo de 2015, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS al abogado HERNÁN ABEL ESTRADA MARÍN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOVERLO del cargo endilgado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo
establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial