CSDJ - F05001110200020140035801ADJUNTA20160210172947-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140035801ADJUNTA20160210172947-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201400358 01 A Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en desarrollo de la sesión del 28 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario que se adelantaba en contra de la abogada Nora de la Cruz Villa Vélez, con base en los descrito en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES
1. La queja.
Conforme escrito presentadoi el 20 de febrero de 2014 por la señora Claudia María Uribe Sánchez, quien manifestó eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la profesional del derecho, dado que de manera fraudulenta y valiéndose la confianza que en ella depositó la señora Rosa Mariela Sánchez Cano (su madre), suscribió la escritura pública No. 693 el 4 de marzo de 2009 expedida por la Notaría Sexta de Medellín (de la cual aportó copia), para
culminar el derecho de usufructo que sobre el bien inmueble ubicado en la calle 76 No. 89 C - 30 de Medellín identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N1 Magistrada ponente doctora Beatriz Elena García Estrada. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400358 01 A Abogado en apelación 5246018 de la Oficina de Registro de Medellín - Norte, pues al parecer en realidad lo que pretendía la señora Rosa Mariela Sánchez Cano era adquirir la propiedad del mismo y no finalizar “engañadamente” con el usufructo que gozaba desde hacía más de 20 años. Con la queja, la señora Claudia María Uribe Sánchez aportó copias, de: i) la escritura pública No. 693 del 4 de marzo de 2009 expedida por la Notaría Sexta de Medellín; ii) la escritura pública No. 3612 del 14 de septiembre de 1966 expedida por la Notaría Quinta de Medellín; iii) la escritura pública No. 2290 del 5 de diciembre de 2005 expedida por la Notaría Octava de Medellín; y, iv) demás piezas documentales, (fls 7 a 21 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de abogada y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora Nora de la Cruz Villa
Vélez2 quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 32’443.946 y es portadora de la tarjeta profesional No. 48.4781 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 12 de marzo de 2014 con auto de ponente se dispuso aperturar el proceso disciplinario, programando el 17 de junio de esa misma anualidad a las 8:40 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor3. Se allegó el certificado No. 63933 adiado 12 de marzo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se expuso que la doctora Nora de la Cruz Villa Vélez no poseía antecedentes disciplinarios, (fl. 22 del c.o. de 1ª Inst).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 17 de junio de 2 Certificado de abogado a folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto a folio 24 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400358 01 A Abogado en apelación 20144, 15 de octubre de 20145, 21 de noviembre de 20146, 26 de enero de 20157, 25 de febrero de 20158 y 28 de septiembre de 20159, destacándose que en ésta
última data se consideró pertinente terminar y archivar el proceso disciplinario. Ratificación de la queja. En desarrollo de la sesión del 17 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le concedió uso de la palabra a la quejosa a afectos que se pronunciara en torno a su escrito inicial procediendo bajo la gravedad del juramento a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Versión libre. Una vez culminada la intervención de la quejosa, el despacho le otorgó uso de la palabra a la togada investigada para que en uso de su derecho a la defensa, expusiera su versión libre, procediendo a aducir lo siguiente: Que ella tuvo conocimiento de la escritura pública No. 693 el 4 de marzo de 2009 expedida por la Notaría Sexta de Medellín, cuando la señora Rosa Mariela Sánchez Cano fue citada a una conciliación ante la Personería de Medellín, donde acompañó a la madre de la quejosa (por lo que cobró $400.000, pero sólo recibió $100.000), aclarando que el usufructo que la misma poseía sobre el bien inmueble ubicado en la calle 76 No. 89 C - 30 de Medellín identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5246018 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Norte, se había constituido desde el 9 de agosto del 2005 y que cuando se hizo la escritura de renuncia del mismo aún no conocía a la señora Rosa Mariela Sánchez Cano.
Negó enfáticamente haber realizado o redactado la escritura pública, pues su 4 Acta de audiencia a folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia a folio 63 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folio 78 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia a folio 148 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Acta de audiencia a folio 155 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 9 Acta de audiencia a folio 202 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400358 01 A Abogado en apelación trabajo consistió en que por intermedio de una alumna suya, le pidió asesoría telefónica sobre dónde podría ir la madre de la quejosa a redactar una escritura pública, ante lo cual la guio para que se presentara a la Notaría Sexta, destacando que los clientes son quienes se presentan ante la Notaría y allí son ellos mismos bajo la vigilancia del notario quienes realizan su voluntad, poniendo presente su preocupación en cuanto a decir que los notarios “Jamás” (Sic) entran a asesorar a los usuarios pues no es su trabajo hacerlo. Adujo que si la quejosa había al parecer pagado dinero alguno por su gestión, pues
que aporte el respectivo recibo, y que además, se citara a los titulares de las notarías nombradas por la quejosa para que expongan si es verdad que ella intervino ante ellos por actuación alguna frente a los hechos narrados en la queja. Pruebas allegadas, solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales aportadas por la señora Claudia María Uribe Sánchez con su queja, conformadas por: i) copia de la escritura pública No. 693 del 4 de marzo de 2009 expedida por la Notaría Sexta de Medellín; ii) copia de la escritura pública No. 3612 del 14 de septiembre de 1966 expedida por la Notaría Quinta de Medellín; iii) copia de la escritura pública No. 2290 del 5 de diciembre de 2005 expedida por la Notaría Octava de Medellín; y, iv) copia de más piezas documentales. 2) Se allegó el certificado No. 63933 adiado 12 de marzo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se expuso que la doctora Nora de la Cruz Villa Vélez no poseía antecedentes disciplinarios. 3) Testimonio de la señora Rosa Mariela Sánchez Cano (madre de la quejosa) rendido en desarrollo de la sesión del 17 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, quien expuso lo siguiente: República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400358 01 A Abogado en apelación Que conoció a la disciplinable hacía aproximadamente cuatro años por intermedio de una amiga suya, llamada Martha Ligia Restrepo, pero no recordaba la fecha exacta. Adujo que la había necesitado pues se le estaba presentando un problema con una casita en la que ella vivía, a ver si le ayudaba para no quedarse sin la casa, ya que al parecer una sobrina suya tenía intenciones de quitarle el usufructo que de la misma venía disfrutando. Rememoró que no mediaba contrato entre ellas, pero que sí la acompañó a la Notaría Octava de Medellín para firmar la escritura, por lo cual le pagó $1’000.000, tiempo después le pagó $100.000 para que la acompañara a una audiencia de conciliación en donde le dijo que todo estaba bien, que ella ya se quedaba con la casa. Negó que haya contratado a alguna otra abogada. 4) Se ofició a la Notaría Sexta del Círculo de Medellín para que allegara copia autenticada de la escritura pública No. 693 del 4 de marzo de 2009 más todos sus anexos, además de certificar, quien presentó los documentos necesarios para su elaboración, quien elaboró la minutas (si así se hizo) y quién pagó los gastos notariales; procediendo dicha entidad a remitir anexas al oficio datado del 24 de junio de 2014, la documentación requerida y aclaró que la minuta la realizó el señor Raúl Antonio Martínez Ramírez (funcionario de la notaría), que
los documentos fueron aportados directamente por las partes y que no se podía establecer quien pagó los gastos notariales, (fls. 47 a 50 del c.o. de 1ª Inst.). 5) Se ofició a la Notaría Quinta del Círculo de Medellín para que allegara copia autenticada de la escritura pública No. 3612 del 14 de septiembre de 1966 más todos sus anexos, además de certificar, quien presentó los documentos necesarios para su elaboración, quien elaboró la minutas (si así se hizo) y quién pagó los gastos notariales; procediendo dicha entidad a remitir anexas al República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400358 01 A Abogado en apelación oficio datado el 27 de junio de 2014 la documentación requerida, (Fls. 37 y 40 a 46 del c.o. de 1ª Inst.). 6) Se ofició a la Notaría Octava del Círculo de Medellín para que allegara copia autenticada de la escritura pública No. 2290 del 5 de diciembre de 2005 más todos sus anexos, además de certificar, quien presentó los documentos necesarios para su elaboración, quien elaboró la minutas (si así se hizo) y quién pagó los gastos notariales; procediendo dicha entidad a remitir anexas al oficio datado el 12 de noviembre de 2014 la documentación requerida y aclaró que los documentos fueron aportados directamente por las doctora Nelly Alzate
Sánchez quien a su vez fue quien realizó el pago los gastos notariales, (fls. 69 y 70 vto. del c.o. de 1ª Inst.). 7) Testimonio de la señora Diocelina Sánchez Cano (hermana de la madre de la quejosa) rendido en desarrollo de la sesión del 15 de octubre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 8) En desarrollo de la sesión del 15 de octubre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional la quejosa aportó copia de un recibo de pago por la suma de $250.000. 9) La oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Norte, remitió el historial de documentos que habían servido de base para las anotaciones hechas al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N5246018, (Folios 87 a 146 del c.o. de 1ª Inst.). 10) Testimonio de la señora Rosa Mariela Sánchez Cano (hermana de la madre de la quejosa) rendido en desarrollo de la sesión del 26 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 11) Testimonio del doctor Rodrigo Sierra Londoño rendido en desarrollo de la sesión del 25 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400358 01 A Abogado en apelación
- Testimonio del señor Raúl Martínez rendido en desarrollo de la sesión del 25 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 13) El Director del Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, remitió los documentos inherentes al trámite de conciliación que hubo entre las señoras Rosa Mariela Sánchez Cano y Aida Luz Uribe Sánchez, (fls. 158 a 181 del c.o. de 1ª Inst.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la anterior etapa probatoria, estando en curso la sesión del 28 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que de la valoración probatoria, lo procedente era ordenar la terminación y archivo de las actuaciones adelantadas en contra de la abogada Nora de la Cruz Villa Vélez, basándose en lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: Consideró que los hechos investigados tienen que ver con la aparente suscripción fraudulenta valiéndose de la confianza que en la abogada depositó la señora Rosa Mariela Sánchez Cano (madre de la quejosa) para la escritura pública No. 693 el 4 de marzo de 2009 expedida por la Notaría Sexta de Medellín (de la cual aportó copia), la cual culminó el derecho de usufructo que sobre el bien inmueble ubicado en la calle 76 No. 89 C - 30 de Medellín, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5246018 de la Oficina de Registro de Medellín - Norte, dicha
señora tenía; pues al parecer en realidad lo que pretendía la señora Rosa Mariela Sánchez Cano era adquirir la propiedad del mismo y no finalizar “engañadamente” con el usufructo que gozaba desde hacía más de 20 años. Conforme la data anteriormente reseñada y en armonía de lo consagrado en los artículos 24 y 26 de la Ley 1123 de 2007, refirió el seccional de instancia que se había generado una causal de extinción de la acción disciplinaria la cual se da a los cinco (5) años de causados los hechos (cuando son de ejecución instantánea) como en el presente asunto, motivo por el cual a la luz de lo descrito en los artículos 103 y 105 ibídem era menester terminar y archivar la actuación. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400358 01 A Abogado en apelación DE LA APELACIÓN Notificada conforme lo estipula el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 la anterior determinación, la quejosa presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación pues a su juicio no se debía terminar la actuación y por el contrario se debía proseguir investigando el actuar fraudulento de la doctora Nora de la Cruz Villa Vélez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66,
parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 28 de septiembre de 2015 adoptada por la magistrada sustanciadora (en descongestión) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Beatriz Elena García Estrada, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado Nora de la Cruz Villa Vélez, con fundamento en los artículos 24, 26, 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 y su consecuente archivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201400358 01 A Abogado en apelación jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia 10 Rama Judicial
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2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,
distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia .” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que ésta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400358 01 A Abogado en apelación decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto.
La señora Claudia María Uribe Sánchez puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la doctora Nora de la Cruz Villa Vélez dado que de manera fraudulenta y valiéndose la confianza que en ella depositó la señora Rosa Mariela Sánchez Cano (su madre) suscribió la escritura pública No. 693 el 4 de marzo de 2009 expedida por la Notaría Sexta de
Medellín (de la cual aportó copia), una culminación del derecho de usufructo que sobre el bien inmueble ubicado en la calle 76 No. 89 C - 30 de Medellín identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5246018 de la Oficina de Registro de Medellín - Norte, pues al parecer en realidad lo que pretendía la señora Rosa Mariela Sánchez Cano era adquirir la propiedad del mismo y no finalizar “engañadamente” con el usufructo que gozaba desde hacía más de 20 años. Frente a lo anterior, el a quo consideró que conforme la data anteriormente reseñada (la de la suscripción de la escritura pública) y conforme lo consagrado en República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400358 01 A Abogado en apelación los artículos 24 y 26 de la Ley 1123 de 2007, se había generado una causal de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, la cual se da a los cinco (5) años de causados los hechos (cuando son de ejecución instantánea) como en el presente asunto, motivo por el cual a la luz de lo descrito en los artículos 103 y 105 ibídem era menester terminar y archivar la actuación. Así pues, y concordando con lo dicho por el a quo ésta Sala debe decir que conforme lo anterior y una vez verificado el hecho que la conducta investigada se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el cual
dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Igualmente, y a su turno, el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Conforme con lo anterior, tenemos que frente la conducta informada en la queja y que posteriormente se investigó, ha operado la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, pues la suscripción de la escritura pública No. 693 ante la Notaría Sexta de Medellín, fue el 4 de marzo de 2009. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en ese concreto, ya que la presunta falta fue cometida el 4 de marzo de 2009. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Entonces, como la conducta se dio desde el 4 de marzo de 2009, motivo por el cual desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 3 de marzo de 2014. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente se itera, aquel término - los 5 años, empezaron a contarse desde el 4 de marzo de 2009, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, hizo que operara el fenómeno prescriptivo el 3 de marzo de 2014 por consiguiente se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 28 de septiembre de 2015, adoptada por la magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada Nora de la Cruz Villa Vélez, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400358 01 A Abogado en apelación SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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