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CSDJ - F0500111020002014003630120161031201412-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014003630120161031201412-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201400363 01/ A Aprobado según Acta N° 97 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 27 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resuelve absolver de los cargos por la presunta falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; calificada a título de culpa, al abogado DIEGO ALBERTO PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70’034.237 y portador de la tarjeta profesional No. 63.336 del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor JESÚS AGUIRRE SÁNCHEZ, el día 21 de febrero de 2014, con el objeto de que se investigue la conducta del abogado DIEGO ALBERTO PATIÑO, a quien recibió poder para adelantar demanda Civil y penal, acordando honorarios por 3’00000000 de pesos, pagándole 200.000.00 pesos por la asesoría el 30 de enero de 2014 y 150.000.00 pesos el 6 de febrero como

anticipo para realizar el trabajo, y luego se reunieron el 8 de febrero para 1 Sala integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400363 01/ A Abogado en Consulta. ~ 2 ~ entregarle los documentos y desde esa fecha no ha vuelto a tener contacto con el abogado.2 Anexó con la queja fotocopia de los recibos del dinero antes descrito y poder otorgado al togado el 8 de febrero de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se solicitó por parte del Ponente certificación a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre el registro el doctor DIEGO ALBERTO PATIÑO, quien aparece identificado con la cédula de ciudadanía No. 70’034.237 y portador de la tarjeta profesional No. 63.336 del Consejo Superior de la Judicatura.3 La Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado DIEGO ALBERTO PATIÑO, no registra antecedentes disciplinarios.4 En audiencia de pruebas y calificación realizada del 10 de marzo de 2014, se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DIEGO ALBERTO PATIÑO, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación.5

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 20 de agosto de 2014, en audiencia de pruebas y calificación provisional, el despacho pone en conocimiento del disciplinable el escrito presentado por el quejoso; luego se escuchó le concedió la palabra al doctor DIEGO ALBERTO PATIÑO, quien manifestó en resumen lo siguiente: 2 Folios 1 al 7 del c.o. 3 Folio 8 del c.o. 4 Folio 9 del c.o. 5 Folio 10 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400363 01/ A Abogado en Consulta. ~ 3 ~ Que efectivamente recibió los 350.000.00 pesos de parte de su cliente, presentando demanda Ordinaria de resolución de Contrato, elaboró y le entregó el documento de denuncia Penal por estafa,; en cuanto a la demanda de Resolución de Contrato, fue rechazada por el Juzgado debido a que requería de conciliación extrajudicial, que él lo sabía pero que fue en un momento de distracción suya el hecho de no haberla realizado previamente y por la celeridad con que quiso presentarla, así mismo comenta sobre la solicitud de conciliación que presentó ante la Personaría de Medellín, a la cual citó a su cliente para que fueran a la primera audiencia y no se encontraron y eso le ocasionó disgusto por lo que el quejoso retiró la documentación y en vista de esta actitud, le devolvió los

documentos vía correo certificado; aunque no trajo pruebas manifestó que podía allegar prueba del correo enviado y agregó que por esos días estuvo enfermo por lo que le fue imposible atender de manera eficiente este caso, sin allegar la prueba de lo manifestado. Anexo prueba que se radicó la demanda 2014-120 que hizo curso en el Juzgado 14 Civil del circuito de Medellín cuya última actuación fue del 26 de febrero de 2014, cuyo último acto fue retiro de la demanda. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el disciplinable manifestó que no acreditaba lo de la enfermedad por cuanto no quería hacer pública su enfermedad y en cuanto a la constancia de correo que esta se podía aclarar mediante una declaración de un testigo que iba a presentar. PLIEGO DE CARGOS En la mima Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 20 de agosto de 2014, el Magistrado Ponente efectuó la Calificación Provisional, indicando que de conformidad con el caudal probatorio allegado y la queja instaurada había material suficiente para presuntamente ha faltado al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir actuar con descuido y falta de cuidado en el compromiso adquirido con su cliente, al no continuar con la conciliación y volver a presentar la demanda lo que lo hace eventualmente estar incurso en la falta contemplada República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400363 01/ A

Abogado en Consulta. ~ 4 ~ en el numeral 1º del artículo 37, ibídem, dada su falta de diligencia en las labores al dejar archivar la demanda de Cesación de Efectos Civiles en el Matrimonio Católico y Liquidación de la sociedad conyugal, conducta que fue calificada a título de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El disciplinable, en Audiencia de Juzgamiento, del 15 abril de 2015, intervino presentando sus alegatos de conclusión, dentro de los argumentos más relevantes manifestó: Que había actuado acorde con el ordenamiento legal, pues, cumplió con la presentación de la demanda y luego la conciliación y que el quejoso retiró los documentos de la Personaría de Medellín y después fue imposible ubicar a su cliente , por lo que optó por enviarle los documentos por correo certificado, lo cual no ha sido desmentido por el quejoso, ni ha sido objeto de controversia, adicionalmente le redactó la denuncia penal, la cual fue presentado y que no rindió los frutos esperados, pero que él cumplió con el compromiso de redactarla que era el objeto de su contrato, y que estaba dispuesto a continuar con la demanda si así lo detrmina su mandante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA6

La sentencia proferida el 27 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, a través de la cual resuelve absolver de los cargos por la presunta falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; calificada a título de culpa, al abogado DIEGO ALBERTO

PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70’034.237 y portador de la tarjeta profesional No. 63.336 del Consejo Superior de la Judicatura.; en resumen bajo las siguientes consideraciones: Está demostrado que el disciplinable recibió poder por parte del quejoso el 8 de febrero de 2014, así mismo quedó claro que la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2014, en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, luego el 25 del 6 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia 7 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400363 01/ A Abogado en Consulta. ~ 5 ~ mismo mes y año, fue rechazada por falta de la conciliación como requisito de procedibilidad; el 26 del mismo mes y año, fue retirada la demanda por parte del disciplinable; luego existe nuevo poder otorgado por el quejoso del 12 de marzo del año en curso; No obstante lo anterior el quejoso retiró los documentos de la personería el 23 de abril de 2014; y la queja había sido presentada en la Oficina Judicial el 21 de febrero de 2014.

Finalmente el a quo concluye: “(…) . Significa el recuento anterior, que es cierto que el abogado retiró la demanda

y no la volvió a presentar como era su deber, con fundamento en el poder otorgado por su cliente, tal como se indicó en la formulación de cargos, pero para ese momento como se advirtió en dicha audiencia, el abogado no había aportado la prueba para acreditar sus dichos; sin embargo reiteró la petición en la etapa del juicio, lo que permitió que a través de la Sala se allegara la actuación ante la Personería de Medellín, de la cual se infiere que ninguna responsabilidad le cabe al togado por no haber vuelto a presentar la demanda, habida cuenta que fue voluntad de su cliente desistir de la conciliación, como viene de explicarse y sin ese requisito el abogado queda imposibilitado para interponer la demanda. Bajo esas circunstancias no se dan los presupuestos de la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado que exige el artículo 97 de la ley 1123 de

2007. (…).” LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de sentencia proferida el 27 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8, al abogado DIEGO ALBERTO PATIÑO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la 8 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández.

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Radicado No. 050011102000201400363 01/ A Abogado en Consulta. ~ 6 ~ Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 27 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9, a través de la cual resuelve absolver de los cargos por la presunta falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; calificada a título de culpa, al abogado DIEGO ALBERTO PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70’034.237 y portador de la tarjeta profesional No. 63.336 del Consejo Superior de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 9 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400363 01/ A Abogado en Consulta. ~ 7 ~ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado DIEGO ALBERTO PATIÑO, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de indiligencia del abogado ya citadas, por cuanto, no volvió a presentar la demanda que le había sido rechazada por falta de conciliación pre judicial como requisito de procedibilidad, la cual queda desvirtuada por los documentos, testimonios y demás pruebas arrimadas al dossier, pues, en el plenum objeto de estudio, donde aparece justificación creíble para el a quo y que fue corroborada por esta Sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos procesales para que la Sala se ocupe del estudio de fondo a hacer el análisis del mismo o por el contrario, por inapropiado trámite deba devolverse el expediente al seccional de origen para que continúe su trámite. Veamos: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400363 01/ A

Abogado en Consulta. ~ 8 ~ Una vez dictada sentencia en la cual se absuelve de los cargos al disciplinable, el expediente permaneció en dicha instancia hasta que se notificaron las partes y el quejoso, y todos guardaron silencio, es decir no presentaron recurso de apelación. Al observar las normas que rigen la figura de la consulta establecen, las cuales son aplicables a estas materias son: Artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece: “(…). ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…).” Parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996: “(…). ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…). PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas

cuando fueren desfavorables a los procesados. (…).” De conformidad con las normas transcritas, el hecho de no haber sido objeto de recursos, lo procedente sería consulta, en aquellos procesos que la sentencia sea desfavorable al disciplinado, dado que en este caso no se cumple con esa premisa, esta Colegiatura no conocerá de fondo el asunto y será devuelto para que continúe el tramite a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Radicado No. 050011102000201400363 01/ A Abogado en Consulta. ~ 9 ~ PRIMERO: Devolver sin trámite el proceso de conformidad con los argumentos descritos en esta providencia.

SEGUNDO: Continúese con el trámite pertinente en el Seccional de instancia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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