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CSDJ - F05001110200020140036401ADJUNTA20170420084349-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140036401ADJUNTA20170420084349-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril diecisiete de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 031 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201400364 01

Referencia: Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Superior, recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Nubia Stella Patiño Guarín el 20 de febrero de 20142, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, alegando que contrató sus servicios profesionales y otorgó poder el 21 de abril de 2010 con el objeto que reclamara ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “Colpensiones”, la revisión y reliquidación de su pensión vejez de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, habiéndosele

suministrada toda la documental necesaria para el cumplimiento del encargo; sin embargo, no habría obtenido resultados positivos en la actuación administrativa tal como se lo comunicó el togado el 4 de mayo de 2010. Al no obtener resultados positivos por vía gubernativa agotada ante la entidad demandada, el 28 de octubre de 2011 le otorgó poder para que la representara dentro de proceso ordinario laboral contra “Colpensiones”, en aras que se revisara y reliquidara su mesada pensional; no obstante, a pesar de haber sido entregado el poder en dicha calenda al profesional del derecho, solo hasta el 19 de abril de 2012 presentó demanda que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, con radicado No. 2012-00465, dejando transcurrir aproximadamente cuatro meses de inactividad con lo cual pudo incurrir en indebida diligencia profesional. De igual forma refirió que el togado encartado no recurrió la decisión adoptada el 2 de mayo de 2013 en audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual se declararon probadas las excepciones invocadas por la parte demandada, siendo remitidas las diligencias al Tribunal en grado 2 Folios 1 – 4 c. o. jurisdiccional de consulta, en el que se dictó sentencia adversa a sus intereses, audiencia a la cual no compareció el disciplinable. Se anexó a la queja el contrato de prestación de servicios profesionales, poderes conferidos, resoluciones obtenidas dentro de diligencias administrativas por parte del Instituto de seguros Sociales y documental referente al proceso ordinario laboral No. 2012-004653.

Calidad de disciplinable.- Se incorporó a la foliatura certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 70.555.631 y tarjeta profesional vigente con número 64.741. Se reportó que el togado registraba direcciones de residencia y oficina4. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 12 de marzo de 20145, ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 6 de agosto de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- en la fecha señalada6, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se adelantó con la presencia del investigado y la quejosa. Se corrió traslado de la queja presentada y se escuchó a la quejosa en ratificación y ampliación de la misma, quien refirió que el contrato celebrado con el profesional del derecho el 21 de abril de 2010 fue elaborado 3 Folios 5 – 22 c. o. 4 Folio 23 c. o. 5 Folio 25 c. o. 6 Acta vista a folio 31 y Cd No. 1 c. o. por él, resaltó que su inconformidad radica en que el togado no recurrió la decisión adoptada el 2 de mayo de 2013 en audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual se declararon probadas las excepciones invocadas por la parte demandada, siendo remitidas las diligencias al Tribunal Superior en grado jurisdiccional de consulta, en el que igualmente se dictó sentencia

adversa a sus intereses. Aclaró que le hizo entrega del respectivo poder al togado encartado el 21 de abril de 2010 para que se encargara de las actuaciones o reclamaciones administrativas; no obstante, el 4 de mayo de 2010 el togado le comunicó que su proceso era inviable y se estudiarían otras posibilidades. El disciplinado allegó al plenario material probatorio referente al asunto encomendado por la querellante7. Como pruebas se decretó escuchar el testimonio de Julián Yepes Rendón y solicitó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para que remitiera el proceso ordinario laboral No. 2012-00465. El 7 de noviembre de 20168, se continuó con la audiencia con la asistencia del disciplinable y la quejosa; en primer lugar el togado desistió de la declaración del señor Julián Yepes Rendón y se corrió traslado del oficio No. 852 del 27 de agosto de 20149, mediante el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, puso en conocimiento el proceso ordinario laboral No. 2012-00465 promovido por Nubia Stela Patiño Guarín contra Colpensiones. 7 Folios 32 – 56 y cd No. 2 y 3 c. o. 8 Acta vista a folio 62 y Cd No. 4 c. o. 9 Folio 60 y Cdno Anexo Se escuchó al profesional del derecho en versión libre, quien refirió que la quejosa acudió a su oficina para que la ayudara a obtener su reliquidación de la pensión con fundamento en el régimen de empleados judiciales, por lo

tanto, le fue conferido el mandato y celebró un contrato de prestación de servicios para dicha labor el 21 abril del 2010, sin embargo al estudiar a fondo el asunto, determinó que no era viable que la quejosa accediera al régimen de empleados judiciales, lo que le comunicó de manera escrita a su cliente, el 4 de mayo de la misma anualidad. Posteriormente, se buscó la posibilidad de obtener el reconocimiento de la reliquidación de su pensión vejez de acuerdo al artículo 21 o 36 de la ley 100 de 1993, le requirió nueva documental; el 28 de octubre de 2011 le fue otorgado un nuevo poder, presentó la demanda aportando la respectiva documental, se llevó a cabo la respectiva audiencia en la cual se dictó sentencia desfavorable a los intereses de su cliente, sin embargo, le explicó que era mejor no apelar la sentencia ya que se limitaría el actuar del Tribunal, por lo tanto, era mejor que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta para que se efectuara un estudio completo de la actuación encomendada. Así las cosas, las diligencias fueron remitidas en consulta al Tribunal Superior, y con ponencia del magistrado Marino Cárdenas Estrada, emitió sentencia desfavorable a las pretensiones, ante lo cual el jurista interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido, con fundamento en que el interés jurídico para recurrir en casación es de 120 salarios mínimos y el valor de las pretensiones no alcanzaba esa cifra. Indicó haberse intentado contactar con la quejosa en vista de que no acudía a su oficina, remitiéndole un informe del proceso; sin embargo, posteriormente conoció de

la presente actuación disciplinaria. Aclaró que no asistió a la audiencia del 13 de noviembre de 2013 dentro del asunto laboral encomendado ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, toda vez que es costumbre que en materia laboral en la audiencia de juzgamiento, no acudan los apoderados de las partes, sumado a que los alegatos de conclusión que se presentan en dicha diligencia nunca son tenidos en cuenta por la segunda instancia, además, no genera ninguna consecuencia la inasistencia pues se puede proceder a hacer uso del recurso extraordinario de casación. A continuación, se solicitó al juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, allegara al plenario copia del poder conferido al disciplinable el 28 de octubre de 2011, mediante el cual promovió la demanda No. 2012-00465. Calificación Provisional.- El 10 de marzo de 201510, se continuó con la audiencia, con la asistencia del investigado y la quejosa; se corrió traslado del oficio No. 1044 del 27 de marzo de 201411, mediante el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, remitió el poder conferido al togado por la quejosa el 28 de octubre de 2011 para intervenir en su representación dentro del proceso ordinario laboral precitado. La Magistrada a quo procedió a formular cargos contra el abogado al desconocer el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, siendo endilgada dicha conducta a titulo de culpa. 10 Acta vista a folios 72 – 73 y Cd No. 5 c. o.

11 Folios 64 – 65 c. o. Lo anterior, toda vez que el togado inculpado habría demorado la interposición de la demanda ordinaria encomendada una vez le fue otorgado el poder el 28 de octubre de 2011, la que presentó el 19 de abril de 2012, por lo tanto, transcurrieron casi seis meses desde el momento que se le confirió el poder hasta la interposición del respectivo libelo, el cual no se consideró razonable o prudencial; no obra justificación alguna que exonere de responsabilidad disciplinaria al togado inculpado; de tal forma habría dejado de atender con celosa diligencia el asunto encargado. Respecto de la no presentación de recurso de apelación contra la decisión adoptada por la primera instancia dentro del asunto encargado, no se le atribuyó responsabilidad alguna al togado, toda vez que corresponde al criterio jurídico del investigado la interposición o no del recurso, pues en su concepto infirió que no era pertinente presentar argumentos de apelación al incurrir con ello en un desgaste de la administración de justicia, además, consideró que la segunda instancia en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta desplegaría un estudio de la totalidad del proceso. Finalmente, sobre la incomparecencia a la audiencia efectuada el 13 de noviembre de 2013 ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, consideró la Magistrada a quo que la asistencia a la misma no era de carácter obligatorio, sino que era decisión potestativa del abogado inculpado acudir a la misma y presentar o no los alegatos de conclusión. Se decretó como pruebas solicitar a la empresa de comunicaciones “Edatel”,

que certificara la fecha en que fue remitido al investigado la respuesta al derecho de petición elevado en el año 2011 para que certificara las labores de la quejosa y los valores devengados o liquidación de la referida señora; también, se solicitó escuchar los testimonios de Julián Yepes Rendón, Albany Mesa Sánchez y Ana Milena Álvarez. Audiencia de Juzgamiento.- El 6 de mayo de 201512, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió el disciplinado y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado del oficio No. 00161721 del 19 de marzo de 201513, mediante la cual “EDATEL” comunicó que la quejosa efectivamente presentó petición el 16 de agosto de 2011 solicitando certificación de lo devengado y pagado por todo concepto, discriminado mes a mes y año por año, el tiempo de servicio prestado a la referida entidad, por lo tanto, informó que a dicha petición se le dio respuesta el 11 de octubre de 2011. Se escuchó la declaración de Julián Yepes Rendón, quien adujo que fungió como asistente del disciplinable desde enero de 2010 hasta septiembre de 2014; refirió conocer a la quejosa como cliente del encartado, quien visitaba de manera constante la oficina. Aclaró que el profesional del derecho le requería de manera constante documental a la quejosa, para determinar de qué manera podría obtener la reliquidación pretendida por la señora Nubia Stella Patiño Guarín, y ante los resultados adversos, se generó la presente queja disciplinaria, pues el

recurso extraordinario de casación no se concedió por la cuantía. Indicó que el profesional del derecho acostumbraba a tomar sus vacaciones en el período comprendido entre el 19 de diciembre hasta finales de enero del año siguiente, en concordancia con la vacancia judicial. 12 Acta vista a folios 92 y Cd No. 6 c. o. 13 Folios 82 – 91 c. o. Se escuchó el testimonio de Ana María Mesa Sánchez, quien refirió fungir como la secretaria del disciplinable desde hace cuatro años; respecto del asunto de la referencia indicó que era complejo y requería varios estudios y análisis realizados por el profesional del derecho investigado, quien siempre informó a su cliente de todos los por menores, pues acostumbraba la misma a comparecer a la oficina de manera frecuente. Aclaró que el período de vacaciones de la oficina donde labora, coincide con el termino de vacancia judicial, reintegrándose uno o dos días después de culminado el receso vacacional; no obstante refirió que el inculpado retoma sus labores para los primeros días de febrero. El disciplinable procedió a desistir del testimonio de la señora Albany Mesa Sánchez, al no lograr su comparecencia. El 4 de junio de 201514, se continuó con la audiencia, con la comparecencia del disciplinable y la quejosa; se procedió a escuchar los alegatos de conclusión del disciplinable, quien refirió que si bien transcurrieron seis meses entre el otorgamiento del poder y la presentación de la demanda, en el plenario no existe certeza respecto de la fecha en que la querellante le entregó el poder para promover la respectiva demanda ordinaria laboral,

dado que solo se tiene probado que la misma compareció a la notaria el 28 de octubre de 2011 para autenticar su respectiva firma. Aclaró que la demora en presentar la demanda en el asunto encargado por la quejosa, se debe a que previo a la instauración del mismo se debía agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad. 14 Acta vista a folio 97 y Cd No. 7 c. o. Indicó que desde el 19 de diciembre de 2011 al 10 de enero de 2012, los juzgados se encontraban en vacancia judicial, por lo tanto, le era imposible radicar la demanda, sumado que conforme a los testimonios obtenidos, disfrutó de sus vacaciones hasta finales de enero; de tal forma, la demanda se demoró en incoar solo por dos meses, tiempo razonable para que se elaborara el escrito y se recolectara toda la documental necesaria; sumado a lo anterior, no ocasionó con su actuar perjuicio alguno a su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, mediante proveído del 29 de septiembre de 2015, sancionó con CENSURA al abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente al disciplinado le fue conferido mandato por la quejosa el 28 de octubre de 2011 para que promoviera demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy

“Colpensiones”, sin embargo el disciplinable solo promovió la solicitud el 19 de abril de 2012, es decir, demoró 3 meses y 20 días en iniciar la gestión encomendada, descontando la vacancia judicial de 20 días comprendidas entre el 19 de diciembre de 2011 al 10 de enero de 2012, lapso que no se estima razonable para haber promovido la demanda encargada, habida consideración que contaba con toda la documental necesaria para dar curso a la gestión. Dicha conducta fue endilgada a titulo de culpa, toda vez que no se evidenció la intención por parte del investigado de generar un daño a su cliente, sino que por su negligencia e inobservancia del deber de cuidado, incurrió en indiligencia profesional. Así las cosas, teniendo en cuenta las sanciones a imponer referidas en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción, la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos y las implicaciones que generó con su actuar indiligente a su mandante al demorar la iniciación del asunto encargado, resultó proporcional imponerle la sanción de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la sentencia los intervinientes mediante edicto desfijado el 15 de octubre de 201515, por medio de escrito presentado el 19 de octubre de 201516, el disciplinable presentó recurso de alzada contra la providencia sancionatoria solicitando su absolución, toda vez que no demoró sin

justificación alguna la iniciación del asunto encargado por la quejosa, adujo que su despliegue profesional inició con el agotamiento de la vía gubernativa ante la entidad demandada, lo cual es un requerimiento legal y requisito para promover la demanda, por lo tanto, este aspecto no fue analizado por la Sala a quo. Resaltó que no es cierto que toda entidad pública goce de quince días para dar respuesta a cada una de las reclamaciones administrativas de que sean objeto, pues también puede operar el silencio administrativo establecido en el 15 Folio 118 c. o. 16 Folios 120 - 131 c. o. artículo 40 del CPACA, el cual opera transcurridos tres meses contados a partir de la petición. En consecuencia, tiene claro que no se presentó demora alguna para iniciar las gestiones encomendadas y consideró que el término de tres meses para incoar el respectivo libelo, no constituyen falta alguna pues es un lapso prudencial, porque la caducidad de la acción laboral es de tres años desde el surgimiento del hecho. Recalcó que como lo indicó la sentencia recurrida, no existe dentro del plenario constancia de la fecha en la que la querellante le entregó el poder, pues no se precisa de ningún material probatorio el día de su recibo, solo se tiene acreditado el día de su firma y presentación personal ante la respectiva Notaria Pública; por lo tanto, no puede tenerse como cierto lo manifestado por la quejosa como prueba fehaciente de que efectivamente el mismo día de la firma del mandato le fue entregado. Indicó que con su actuar no produjo perjuicio alguno a la quejosa, además, siempre la mantuvo informada de cada uno de los movimiento dentro del

asunto encargado. Por último, adujo que obró plenamente convencido de que su actuar no representaba la comisión de falta disciplinaria, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues una vez convino con la quejosa iniciar las gestiones necesarias, elaboró y presentó la respectiva reclamación administrativa, y después del periodo de vacaciones presentó la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio

jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia18, sancionó con CENSURA al abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Es lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. 18 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández

Quiñónez. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las

exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, “indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su

alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia”.19 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, 19 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en

examen. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene acreditado en el plenario que al doctor ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA le fue conferido poder por la señora Nubia Stella Patiño Guarín el 28 de octubre de 201220, con el objeto de que “presente e inicie un proceso ordinario laboral de mayor cuantía en contra del Instituto de Seguros Sociales (Seccional Antioquia), para que ordene realizar la revisión y/o reliquidación de su pensión de vejez o del ingreso base de liquidación, de conformidad con el artículo 21 inciso 2º de la Ley 100 de 1993”. No obstante lo anterior, solo hasta el 19 de abril de 2012 el togado inculpado presentó la demanda, por lo tanto, la Sala a quo le endilgó la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado demoró 3 meses y 20 días en iniciar la gestión encomendada, descontando la vacancia judicial de 20 días comprendidas entre el 19 de diciembre de 2011 al 10 de enero de 2012, lapso que no se estima razonable para haber promovido la demanda encargada, habida consideración que contaba con toda la documental necesaria para dar curso a la gestión. Ahora, si bien el disciplinado en su recurso de alzada indicó que no demoró sin justificación alguna la iniciación del asunto encargado por la quejosa, toda vez que su despliegue profesional inició con el agotamiento de la vía gubernativa ante la entidad demandada, lo cual es un mandato legal y

requisito para promover el respectivo libelo, este argumento no fue analizado por la Sala a quo, pues solo obtuvo una respuesta administrativa por parte de 20 Folio 65 c. o. “Colpensiones”, el 7 de diciembre de 2011, sin tener claridad sobre el día de notificación; Ademàs, no es cierto que toda entidad pública goce de quince días para dar respuesta a cada una de las reclamaciones administrativas de que sean objeto, pues también puede operar el silencio administrativo establecido en el artículo 40 del CPACA, el cual opera transcurridos tres meses contados a partir de la petición. Debe aclarar esta Sala que está plenamente acreditado que el togado enca

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