CSDJ - F0500111020002014003660120171005110859-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014003660120171005110859-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201400366 01 Aprobado según Acta de Sala No (83) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de marzo de 2017, por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la abogada Alba Marcela Saldaña Betancourt, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 24 de febrero de 2014 por el señor José de Jesús Bermúdez Loaiza, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido la doctora Alba Marcela Saldaña Betancourt, ya que en el proceso laboral de Everardo Antonio Ocampo Cano contra Comercializadora J.B.L. Jesús Bermúdez S.A.S. cursado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, bajo radicado 2013-00116-00, ocultó información relacionada con un
acuerdo suscrito por su poderdante Everardo Antonio Ocampo Cano (parte demandante) y el demandado Bermúdez Loaiza, el cual se pagó en su totalidad, sin embargo, la abogada continuó con el proceso embargando la comercializadora J.B.L. Jesús Bermúdez S.A.S. a sabiendas del acuerdo de pago que le fue informado por su poderdante Ocampo Cano y José de Jesús Bermúdez Loaiza, vía telefónica desde la oficina de su empresa; aunado a ello, indicó que el Juez revocó el acuerdo y se negó a dar terminado el proceso aduciendo que los derechos del Sr. Everardo Antonio Ocampo Cano no eran renunciables; finalmente anexó copia de unos documentos a fin que fueran tenidos en cuenta en el acervo probatorio. (descrito en el acápite correspondiente). 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400366 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado1 correspondiente, por medio del cual se especificó que la doctora Alba Marcela Saldaña Betancourt se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51’846.754 y es portadora de la tarjeta profesional N° 215.399 del Consejo Superior
de la Judicatura, (vigente); una vez demostrado lo anterior, con auto2 de ponente, adiado 12 de marzo de 2014, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra de la mencionada togada, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de junio de esa misma anualidad a las 3:20 p.m., ordenándose además surtir las notificaciones de rigor.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional en el Seccional de Antioquia.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 24 de septiembre de 20143, 4 de febrero de 20154, 25 de agosto de 20155, 24 de septiembre de 20156, 21 de enero de 20167 y 27 de marzo de 20178, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor de la investigada; aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a la primigenia sesión de la citada audiencia fijada, el a quo, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, la emplazó por medio de edicto9 fijado desde 1 Certificado de condición de abogado (a) visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst.
2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folio 34 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 4 Acta de audiencia vista en folio 56 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 5 Acta de audiencia vista en folio 81 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folio 92 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folio 110 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 8 Acta de audiencia vista en folio 141 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 9 Edicto emplazatorio visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400366 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. el 14 al 16 de julio de 2014, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual por medio de auto10 dictado el 5 de septiembre de 2014, la declaró persona ausente y en consecuencia le designó como su defensor de oficio al doctor Aristides Uribe Ramírez, quien se posesionó11 de ello
el 19 de septiembre de 2014; así que con ello se pudo continuar a la actuación disciplinaria dando cumplimiento con la garantía sustancial y procesal que frente al derecho de la defensa prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 24 de septiembre de 2014 de la presente audiencia, el a quo confirió uso de la palabra al quejoso, para que, bajo gravedad del juramento, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, aclarando lo siguiente: Se ratificó íntegramente en la queja, procediendo a informar que, a un trabajador suyo, el señor Everardo Ocampo lo despidió por actos de indisciplina, quien contrató a la doctora Alba Marcela Saldaña Betancur para demandarlo en un Juzgado Laboral al que nunca se hizo presente como demandado. Tiempo después, hizo un acuerdo con el señor Everardo Ocampo con autorización de la abogada, en el que se le liquidó e indemnizó, a sabiendas de ese acuerdo, y que el señor Everardo Ocampo le había dicho a la abogada que desistiera del proceso laboral, la abogada siguió con el proceso en el que hubo sentencia en su disfavor. Indicó que cuando se enteró de esa situación, denunció en la Fiscalía al Señor Everardo Ocampo por fraude procesal, la abogada le dijo que desistiera de esa denuncia, pero él no aceptó. Luego de ello, escuchó que la abogada le dijo a su ex trabajador que se quedara
10 Auto que declaró a la disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta de posesión de la defensora de oficio vista en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400366 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. callado sobre el acuerdo que se había realizado, asimismo escuchó que a ella no se le pagaron los honorarios, concretando, que el señor Everardo Ocampo le revocó el poder a la abogada Alba Marcela Saldaña Betancur, y, aun así, ella solicitó una certificación en el Juzgado con la que lo embargó.
Relevo del defensor de oficio. En desarrollo de la sesión del 4 de febrero de 2015 de la presente etapa procesal, y, como quiera que concurrió la abogada investigada, quien manifestó que asumiría su propia defensa, el a quo consideró pertinente relevar del cargo de defensor de oficio al doctor Aristides Uribe Ramírez. Otorgamiento mandato a apoderado del quejoso. En desarrollo de la sesión del 4 de febrero de 2015 de la presente etapa procesal, el señor quejoso allego poder debidamente conferido el 7 de noviembre de 2014
al doctor Franklin Castrillón Mazo a efectos que en adelante representara sus intereses como quejoso en el presente proceso disciplinario seguido contra la abogada Alba Marcela Saldaña Betancur. (Mandato visto en folio 57 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. En desarrollo de la sesión del 21 de enero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, confirió uso de la palara a la doctora Alba Marcela Saldaña Betancourt a efectos que, en su sagrado derecho a la defensa, rindiera versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la queja, aduciendo básicamente lo siguiente: Que en efecto había llevado el proceso laboral hasta que terminó en sentencia condenatoria contra el quejoso, a quien lo obligaron a pagar unas sumas de dinero. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400366 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Adujo que presentó el ejecutivo documento en el que las partes habían allegado varios paz y salvo y acuerdos, pero el Juzgado llamó al señor Everardo Antonio Ocampo Cano, quien no había comparecido, luego presentó incidente de regulación de honorarios profesionales. Concretó que el señor Everardo Antonio Ocampo Cano desistió del proceso y no había vuelto a saber nada, siendo enfática en que actuó en el proceso conforme a
derecho y a los intereses de su cliente, así como que sí solicitó el embargo de la sociedad del demandado, con la finalidad que le pagara sus derechos al mandante. Ampliación de la queja. Una vez culminada la intervención de la togada investigada, el quejoso, bajo la gravedad del juramento amplió su queja aduciendo básicamente que el objeto de la queja contra la abogada era porque lo tenía embargado en un proceso laboral, lo que lo está perjudicando, así como que realizó un acuerdo con Everardo Antonio Ocampo Cano, quien desde su oficina llamó a la abogada para informarle el acuerdo, el cual le pagó, pero ella, la abogada, continuó con el proceso que terminó con sentencia en su contra. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) La documental aportada junto con la queja, conformada por: Memorial del 13 de agosto de 2013 suscrito por el señor Everardo Antonio Ocampo Cano y dirigido al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia por medio del cual solicitó la terminación del proceso 201300116-00 por acuerdo extraprocesal entre el demandante y el demandado. (Folio 3 del c.o. de 1ª Inst.). 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400366 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. Constancia de indagación N° 2013-2789 contra el señor Everardo Antonio Ocampo Cano por el delito de fraude procesal donde es denunciante el señor José de Jesús Bermúdez Loaiza de la Fiscalía Seccional 56 de Medellín. (Folio 4 del c.o. de 1ª Inst.). Contestación de la demanda del proceso ejecutivo laboral 2013-00116-00 del 15 de mayo de 2013 suscrita por el abogado Jorge Enrique Arango Viera. (Folios 5 a 9 de c.o. de 1ª Inst.). 2) A través de certificado N° 63.948 del 12 de marzo de 2014, la Secretaria Judicial de ésta Superioridad, puso de presente que la doctora Alba Marcela Saldaña Betancourt, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 11 del c.o. de 1ª Inst.). 3) El quejoso, en desarrollo de su intervención en la que se ratificó y aclaró la queja, allegó el siguiente acopio documental: Copia de un documento denominado “Declaración Extrajuicio” adiado 16 de agosto de 2013, en el que, el señor Everardo Antonio Ocampo Cano expuso que “…mediante escrito se elaboró y suscribió un Documento Privado, el cual fue suscrito por mi Representante, Abogada ALBA MARCELA SALDAÑA B., el Señor JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ LOAIZA en calidad de Representante
Legal de la Sociedad COMERCIALIZADORA J.B.L. JESÚS BERMÚDEZ S.A.S.
Nit: 811.033.851, y mi persona…” “…Que dicho documento se elaboró para dar por terminado el Proceso…” “…Que de mutuo acuerdo, se decidió dejar sin validez el mencionado acuerdo, suscrito y autenticado en la Notaría 20 de la Ciudad, el día Primero de Agosto de 2013…” “…Que mediante esta declaración ratifico mi voluntad libre y soberana de dejar sin validez alguna dicho acuerdo…”
(Sic). (Folio 35 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de oficio dirigido el 8 de agosto de 2013 por el señor Everardo Antonio Ocampo Cano al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, ello, con destino al proceso laboral de marras, en el que, solicitó 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400366 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. no diera curso a la solicitud de embargo que, según su dicho, “de forma irregular” había sido tramitada por la abogada Alba Marcela Saldaña, pues desde el 2 de agosto de 2013 le había revocado el poder. (Folio 36 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de memorial suscrito y radicado el 23 de abril de 2014 por el señor Everardo Antonio Ocampo Cano en su calidad de demandante del proceso laboral de la referencia, con destino al Juzgado Quinto Laboral de
Ejecución del Circuito de Medellín – Antioquia, en el que, le reiteró la declaratoria de terminación del proceso por pago, anexando junto con ello, un paz y salvo de dicha situación, suscrito el 15 de julio de 2014 con la parte demandada. (Folios 37 a 39 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de memorial suscrito y radicado el 23 de septiembre de 2013 por el apoderado de la parte demandada, doctor Jorge Enrique Arango, con destino al Juzgado Quinto Laboral de Ejecución del Circuito de Medellín – Antioquia, en el que le reiteró la declaratoria de terminación del proceso por pago, pues entre su mandante, y la parte activa en la litis se había llegado a feliz acuerdo la terminación del mismo. (Folio 40 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de memorial suscrito y radicado el 1° de agosto de 2013 por la disciplinable, con destino al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, en el que le deprecó la declaratoria de terminación del proceso por pago, pues entre su mandante, y la parte pasiva de la litis se había llegado el 31 de julio de 2013 a feliz acuerdo la terminación del mismo. (Folio 41 del c.o. de 1ª Inst.). 4) En desarrollo de la sesión del 4 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó inspección judicial al proceso laboral de Everardo Antonio Ocampo Cano contra Comercializadora J.B.L. Jesús Bermúdez S.A.S. cursado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de
Medellín – Antioquia, bajo radicado 2013-00116-00, denotándose como 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400366 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. relevante lo siguiente: A folio 1. Poder otorgado por el señor Everardo Antonio Ocampo Cano a la abogada Alba Garcés Candamil, el 7 de diciembre de 2011. A folios 2 a 9. Demanda ordinaria laboral del 9 diciembre de 2011 suscrita por la abogada Alba Garcés Candamil en favor del señor Everardo Antonio Ocampo Cano contra José de Jesús Bermúdez Loaiza, representante legal de la Comercializadora J.B.L. Jesús Bermúdez S. A. S. A folio 72. Renuncia del poder de la abogada Alba Garcés Candamil del 3 de agosto de 2012. A folio 73. Auto del 10 de agosto de 2012 por el cual se aceptó la renuncia del poder. A folio 74. Poder otorgado por el señor Everardo Antonio Ocampo Cano a la abogada Alba Marcela Saldaña Betancur, el 8 de agosto de 2012. A folio 82. Memorial del 17 de agosto de 2012 suscrito por el demandando José de Jesús Bermúdez Loaiza, por medio del cual solicitó la terminación
del proceso por acuerdo conciliatorio extraprocesal de forma verbal realizado con el demandante Everardo Antonio Ocampo Cano. A folio 95. Auto del 23 de agosto de 2012 por el cual la Juez 16 Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia indicó que con la documentación allegada no se demostró la celebración de un contrato de transacción entre las partes del proceso, ni estaban precisados sus alcances, por lo que no se accedió a la solicitud y ordenó notificar al demandado por conducta concluyente. A folio 96. Auto del 2 de octubre de 2012 por el cual se declaró por no contestada la demanda. A folio 97. Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio del 8 de octubre de 2012 a la cual asistieron el demandante Everardo Antonio Ocampo Cano y su abogada Alba Marcela Saldaña Betancur, destacándose que en la fijación del litigio el demandante solicitó que se declarare la relación laboral y por consiguiente que el demandando pagara la indemnización por despido injusto y demás 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400366 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. pretensiones de la demanda, relacionadas a las prestaciones sociales. A folios 100 a 101. Segunda audiencia del 19 de noviembre de 2012 a la
cual asistieron el demandante Everardo Antonio Ocampo Cano y su abogada Alba Marcela Saldaña Betancur. A folios 102 a 106. Sentencia N°. 635 del 28 de noviembre de 2012 por medio de la cual se condenó al demandando a pagar $49’167.577, a realizar el pago de las sumas dejadas de cotizar y a costas por $2.608.427. A folio 107. Solicitud de copias auténticas de la sentencia por parte de la abogada Alba Marcela Saldaña Betancur del 10 de diciembre de 2012. A folios 113 a 116. Demanda Ejecutiva Laboral del 22 de enero de 2013 suscrita por la abogada Alba Marcela Saldaña Betancur en favor del señor Everardo Antonio Ocampo Cano, con la cual solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro del establecimiento Comercializadora J.B.L. Jesús Bermúdez S. A. S. A folio 118. Poder otorgado por el señor Everardo Antonio Ocampo Cano a la abogada Alba Marcela Saldaña Betancur el 8 de agosto de 2012 para promover demanda ejecutiva laboral. A folios 120 a 121. Auto que libró mandamiento de pago del 21 de marzo de 2013. A folio 123. Notificación personal del ejecutado José de Jesús Bermúdez Loaiza. A folios 126 a 130. Contestación de demanda del señor ejecutado José de Jesús Bermúdez Loaiza, donde propuso como excepciones el pago, fraude procesal e inexistencia de la obligación.
A folios 170 a 173. Pronunciamiento sobre las excepciones por parte de la abogada del ejecutante Alba Marcela Saldaña Betancur. A folio 180. Auto del 25 de julio de 2013 por el cual se decretó el embargo y secuestro del establecimiento Comercializadora J.B.L. Jesús Bermúdez S.
A. S. A folios 181 a 183. Auto del 30 de julio de 2013 por medio del cual se declaró no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución.
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400366 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. A folio 186. Media memorial radicado el 2 de agosto de 2013 por el demandante, señor Everardo Antonio Ocampo Cano en el que le revocó el poder a la togada investigada. 5) En desarrollo de la sesión del 4 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó e testimonio juramentado del señor Jorge Enrique Arango Viera, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente que conocía a la doctora Alba Marcela Saldaña Betancur y al señor José de Jesús Bermúdez Loaiza porque el segundo lo contrató como abogado para contestar una demanda laboral
ejecutiva que promovió en su contra el señor Everardo Antonio Ocampo Cano. Que se reunió con los señores José de Jesús Bermúdez Loaiza y Everardo Antonio Ocampo Cano para que llegaran a un acuerdo de pago del cual se enteró después que lo habían realizado y que le habían informado a la abogada, aduciendo que se enteró que el proceso continuo y que terminó con sentencia. Hizo alusión de un paz y salvo que suscribieron los mencionados señores, el cual no se allegó al proceso laboral, así como también que, realizaron varios acuerdos pero indicó que no estuvo presente en los mismos, dejando en claro que no le contaba que los mentados señores hubieran llamado a la abogada para informarle del acuerdo de pago, reiterando que no estuvo ni actuó en el proceso laboral y menos cuando se expidió el paz y salvo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 27 de marzo de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación-ampliación, de los argumentos expuestos por la disciplinable en su defensa, así como de las pruebas hasta ese 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400366 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de la abogada Alba Marcela Saldaña Betancourt, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no había mérito a imputar cargos, ya que: Una vez delimitado claramente el motivo de la inconformidad por parte del quejoso, se denotó que el proceder de la togada al interior del proceso laboral de Everardo Antonio Ocampo Cano contra Comercializadora J.B.L. Jesús Bermúdez S.A.S. cursado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, bajo radicado 2013-00116-00, fue siempre idóneo y leal para con los intereses tanto de su mandante (el demandante) como para con los de la parte pasiva (el quejoso), pues si bien insistió en medidas cautelares en el aludido proceso, muy a pesar de la aparente existencia de un acuerdo entre ellos, no lo era menos que ella los desconocía pues al punto que en una oportunidad su cliente y el demandado lo suscribieron verbalmente, pero fue el despacho quien se lo rechazó, y, con posterioridad a ello no allegaron formalmente ninguna solicitud, sino hasta cuando ya la togada ya había dejado de representar los intereses del demandante, pues nótese que el poder le fue revocado el 2 de agosto de 2013 y el paz y salvo del acuerdo no data sino desde el 15 de julio de 2014.
DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES
Apelación: Notificado el apoderado quejoso en estrados, incoó recurso de alzada contra la misma, conforme la facultaba el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no compartía la decisión del seccional de instancia, pues evidentemente la profesional del derecho había actuado de forma fraudulenta pues seguía impulsando la permanencia de unas medidas cautelares en disfavor de los intereses de su mandante al interior del proceso laboral de marras, con lo que, iteró buscaba causar un serio perjuicio a sus intereses.
12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400366 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Traslado a los no apelantes: En éste concreto se aduce intervino la disciplinable, quien básicamente deprecó fuera confirmada la decisión del a quo, ya que estaba ajustada a derecho y en todo caso ella desconocía de los supuestos acuerdos suscritos entre el quejoso y su antiguo cliente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política,
en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Alba Marcela Saldaña Betancourt. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400366 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, también sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, oportunamente en estrados, en desarrollo de la sesión del 27 de marzo de 2017 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201400366 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en aud
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.