CSDJ - F05001110200020140037301ADJUNTA20140423161218-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140037301ADJUNTA20140423161218-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400373 01
Referencia: Tutela en Primera Instancia.
Accionada: Dirección de Bienestar Social de
la Policía Nacional.
Accionante: Benjamín Quiñónez Figueroa.
Primera Instancia: Tutela.
Decisión: Revoca y declara improcedente.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual TUTELÓ el amparo constitucional de petición e igualdad incoado por el señor BENJAMÍN QUIÑÓNEZ FIGUEROA contra la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMADECAL, y como consecuencia ORDENÓ a la Accionada que en el término de 48 horas, impartiera respuesta oportuna y de fondo al peticionario a la solicitud del 26 de diciembre de 2013, relacionado con la solicitud de información de afiliación a BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL y sobre la exoneración del cobro de $729.816 por parte
del Colegio Nuestra Señora de FátimaDECAL.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS – Sala con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ
QUIÑONEZ.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por la accionante el día 25 de febrero de 2014, mediante el cual manifestó: “el pasado 27 de diciembre de 2013 envié correo certificado de la empresa SERVIENTREGA S.A. mediante guía 7187869913 un derecho de petición fechado 26 de diciembre de 2013 a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, director SEÑOR CORONEL WILLIAM ERNESTO RUIZ GARZÓN, y recibido el día 8 de enero de 2014 según copia de recibido y confirmación del envió el cual anexó, en dicho derecho de petición…solicito una petición de información porque se vulneraron los derechos a la igualdad, motivado en cuatro puntos de lo cual anexo copia del derecho de petición…no me han contestado..” Señaló como derecho vulnerado el derecho de petición e igualdad y por lo tanto solicitó que se ordené a la Dirección de Bienestar de Policía Nacional le contesté la solicitud elevada derecho de petición del 27 de diciembre de 2013, radicado en esa
Entidad el 8 de enero de 2014. Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos: Derecho de petición a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional de 26 de diciembre de 2013. Copia de recibido guía No. 7187869913 de SERVIENTREGA. Copia recibido de 8 de enero de 2014, recopilado pág. web Servientrega. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 26 de febrero de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, avocó el conocimiento de la acción de tutela, la admitió, ordenó vincular al Colegio Nuestra Señora de Fátima DECAL y les concedió el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.2 2 Folios 8c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el término señalado no se pronunciaron las accionadas. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante fallo del 11 de marzo de 20143, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el amparo constitucional de petición e igualdad incoado por el señor Benjamín Quiñónez Figueroa contra la DIRECCIÓN DE
BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el COLEGIO NUESTRA
SEÑORA DE FÁTIMADECAL.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA
POLICÍA NACIONAL y el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA DECAL.
Que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, dar respuesta oportuna y de fondo al peticionario conforme a su competencia a la solicitud del 26 de diciembre de 2013, de información de su afiliación a Bienestar Social de la Policía Nacional y exoneración del cobro $729.816 por parte del Colegio Nuestra Señora de FátimaDECAL-, so pena en caso de no hacerlo incurrir en desacato”. La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “la accionada DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la vinculada COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DECAL, pero guardó silencio, debiendo esta Sala Constitucional otorgar la presunción de veracidad a los hechos narrados por el accionante, consistentes en omisión en dar respuesta a su solicitud afiliación a bienestar Social de la Policía Nacional y exoneración del cobro de $729.816 por parte de Colegio Nuestra Señora de FátimaDECAL.” LA IMPUGNACIÓN La asesora Jurídica de Bienestar Social y de Derechos Humanos doctora MARTHA
EDILMA PÉREZ CHAPARRO, presentó escrito de impugnación de la Tutela4 mediante escrito radicado del 18 de marzo de 2014, manifestó: “La dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con oficio No. S-2014003753 DIBIE-ASJUD del 3 de marzo de 2014, da respuesta a la acción de tutela anexando las pruebas pertinentes, dicha respuesta fue remitida al correo 3 Folios 16 al 20 c.1 instancia 4 Folios 26-31 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA al correo ghernang@cendoj.ramajudicial,gov.co dentro de término señalado por el despacho…se verificó que la dirección de correo electrónico no era la correcta, razón por la cual en consideración de la situación presentada es pertinente informar que está Dirección si emitió respuesta dentro del término legal, por lo que aprovechamos esta instancia para dar a conocer nuestra contestación en donde se puede esgrimir los argumento por los cuales efectuamos nuestra petición de improcedente.” Aportó como pruebas el impugnante las que se enuncian a continuación: copia de la respuesta de derecho de petición de fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual informó al señor BENJAMÍN QUIÑÓNEZ FIGUEROA, entre otras
cosas, que no se encontraba afiliado por lo tanto el pago de la matrícula y las pensiones de todo el año lectivo, debía cancelarlo como particular. Oficio No. s-2013003191 del 20 de febrero de 2014, constancia de devolución de la respuesta al derecho de petición, causal “NO RESIDE”. Oficio No. 2 2014-004975 de 18 de marzo de 2014 mediante el cual la abogada MARTHA EDILMA PÉREZ CHAPARRO Asesora Jurídica de Bienestar Social de la Policía Nacional, informó que en cumplimiento del fallo de primera instancia remitió respuesta nuevamente al peticionario, siendo devuelta porque no reside allí, pero que igualmente la envió al correo institucional del peticionario benjamin.quiñonez@correo.policia.gov.co. Mediante Auto del 26 de marzo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia concedió la impugnación y remitió las diligencias a esta instancia para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en
segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Sala Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 11 de marzo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió conceder la acción de tutela presentada por el señor BENJAMÍN QUIÑÓNEZ FIGUEROA contra la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMADECAL, en el sentido de amparar el derecho de petición, en consideración a la buena fe, toda vez que las accionadas no presentaron escrito de oposición. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor BENJAMÍN QUIÑÓNEZ FIGUEROA contra LA DIRECCIÓN
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMADECAL, para que se ampare el derecho fundamental de petición y de igualdad, toda vez que presentó escrito petitorio el 27 de diciembre de 2013, mediante el cual solicitó “1. Porque a los demás policiales de DENOR si fueron afiliados a Bienestar Social a mi se me niega dicho derecho. 2. Se me informe si el Colegio NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DECAL, envió a la Dirección de Bienestar Social BIESO, el formulario de afiliación diligenciado por el suscrito con mi firma autentica, exigido en ese plantel educativo para matricular mi hija, año electivo 2013. 3. Solicitó se me afilie inmediatamente a Bienestar Social BIESO y se me respete mi derecho a la igualdad. 4. Solicitó me exonere de toda responsabilidad administrativa y pecuniaria del COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DECAL, esto es lo que dicha Entidad me está cobrando $729.816 (SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS MCTE) quien aduce que le adeudo por no afiliarme a BIESO.”. Problema jurídico. Consiste en establecer si efectivamente se conculco el derecho
de petición por las accionadas y la petición elevada no ha sido resuelta, o por el contrario dicho hecho se superó. Así las cosas, una vez en contexto, los hechos que motivaron la acción de tutela, esta Sala entra a pronunciarse sobre los derechos que indicó el accionante fueron conculcados. Derecho a la Igualdad. “Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de
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discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables”.5 Del derecho de petición. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración
del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido6. En tal orden de ideas, se tiene que el derecho de petición presentado por el señor BENJAMÍN QUIÑÓNEZ FIGUEROA ante la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL entidad accionada, y el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMADECAL entidad vinculada, según las pruebas aportadas fue contestado a la dirección que aportó el peticionario en su solicitud del 27 de diciembre de 2013, 5 SENTENCIA C250 DE 2012 6 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
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esto es, calle 3 No. 210 barrio las nieves, estación de Policía la esperanza, empero la misma fue devuelta por no residir la persona allí7. Así las cosas entraremos a estudiar la actuación realizada por la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, conforme al material probatorio
aportado en el infolio, en el cual se observó que impartió respuesta al derecho de petición el día 30 de enero de 2014 lo remitió a la dirección que le puso en conocimiento el señor BENJAMÍN QUIÑÓNEZ FIGUEROA, esto es, se reitera la calle 3 No. 210 Barrio las Nieves, y al correo electrónico benajamin.quiñonez@correo.policia.gov.co., el cual fue devuelto según constancia No.
S-2014-003191 por no residir allí el destinatario.
Adicional a lo anterior en cumplimiento al fallo de primera instancia la Asesora Jurídica de Bienestar Social de la Policía Nacional remitió nuevamente la respuesta al peticionario a la dirección obrante en el escrito de tutela esto es, carrera 47 No. 7928 barrio Campo Valdez Medellín Antioquia y al correo previamente transcrito. Decisión del caso. Conforme lo anterior se tiene que según lo certificado por la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, sí impartió respuesta al derecho de petición en un primer momento el 30 de enero de 2014 a la dirección que el peticionario le indicó en el escrito petitorio y en segundo lugar acatando el fallo de tutela de primera instancia remitió nuevamente respuesta del derecho de petición el día 18 de marzo de 2014, razón por la cual existe carencia actual de objeto o hecho superado, suceso tratado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. 7 Constancia aportada por la Dirección de Bienestar Social Policía Nacional folio 34 Cuaderno de 1
Instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, se tiene que la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, dio cumplimiento desde un primer instante respondiendo el derecho de petición a la dirección aportada por el accionante, conforme al artículo 16 del Código Contencioso Administrativo el cual prescribe: “Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean
necesarios para resolverla.” Como sustento de lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “…la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."8 8 T-988 de 2002
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido
tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.9 La misma Corte sobre el particular observó: “3. HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”10. Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en
consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos
94. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
10. Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 11 . En consecuencia, sin mayores disquisiciones, habrá de decirse en esta instancia que frente a la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DECAL, resulta improcedente la acción de tutela por hecho superado, motivo por el cual se revoca la sentencia de primera instancia por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo del 11 de marzo de 2014, a través del cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió conceder el amparo del derecho de petición e igualdad solicitado por el señor BENJAMÍN QUIÑÓNEZ FIGUEROA contra la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA-DECAL, para en su lugar DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la tutela por carecer de objeto – hecho superado, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de Ley.
11 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado.- 050011102000201400373 01 Sala.- 028 de 23 de abril de 2014 Magistrado Ponente.- Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta parcialmente, de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que se modificó el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Benjamín Quiñonez Figueroa contra la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional y otros. En criterio de la suscrita, debió revocarse la decisión de primera instancia, no para declarar su improcedencia, sino para negar el amparo deprecado, por cuanto en el presente asunto, no existía vulneración del derecho de petición incoado por el accionante, toda vez que la accionada dio respuesta a su requerimiento, con
anterioridad a la admisión a trámite de la presente acción de amparo. En efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la acción el 25 de febrero de 2014. La entidad accionada, al contestar la acción, informó que el 30 de enero de ese año, se remitió la respuesta a la petición incoada por el accionante. En consecuencia no habría lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo por hecho superado, frente a la carencia actual de objeto, por cuanto la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición con anterioridad a la admisión a trámite de la presente acción de amparo. Lo anterior, puesto que de conformidad con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y la tesis expuesta por la Corte Constitucional. la carencia actual de objeto, sólo se configura sí: “Entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la
satisfacción de lo pedido en tutela”12. Es con fundamento en lo anterior, considero que las partes motiva y resolutiva de la providencia debieron negar la concesión del amparo al derecho de petición deprecado. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada LFSB 12 Sentencia SU225/13. M.P. Alexei Julio Estrada