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CSDJ - F05001110200020140037601ADJUNTA20150408074925-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140037601ADJUNTA20150408074925-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201400376 01 Discutido y aprobado en sala No. 024 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra funcionario indeterminado.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso JORGE FRANCO HERRERA, contra el proveído de fecha 31 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de “funcionario por determinar” y ordenó el archivo de las diligencias adelantadas. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor JORGE FRANCO HERRERA formuló queja disciplinaria el 10 de enero de 2014, ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 1 Magistrados, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente), y CLAUDIA ROCÍO

TORRES BARAJAS.

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de la Judicatura de Antioquia, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en la que indicó textualmente que: “…Es mi deseo pedir, como ciudadano honrado que soy y amparado en nuestras leyes consagradas en nuestra CARTA MAGNA, protección a mis derechos. Cuento con ochenta años de edad y soñaba con disfrutar tranquilamente en los ratos que me puedan quedar, de esos pocos pesos, que inexcrupulosamente (sic) ha desviado aquel en quien confié para cuidar de esa pequeña reserva económica que me quedaba…Algo ha cojeado y nadie me lo ha explicado. Por favor, ayúdenme a culminar el poco tiempo que me queda, siquiera con una voz de aliento…” Anexó: - Copia de un escrito de data 20 de junio de 2013, dirigido a la Procuraduría Regional de Antioquia, el cual indica: “…En fecha 7 de noviembre de 2012 me permití escribir a Ud. detallando actos, que a mi pobre saber y entender, requerían su intervención, en relación al caso tildado INFELIDAD A DEBERES PROFESIONALES y con radicado 965727. También a la Dirección Seccional de Fiscalías Medellín envié el citado comunicado para su análisis, el caso está en manos de la Fiscalía 104 en el bunker del sector caribe de Medellín; Usted muy gentilmente me comunicó el traslado del caso, a la Sala Disciplinaria de la Judicatura, con su PARA-10033 RC 6322-12 del 19 de noviembre de 2012. A raíz de lo dicho por la Judicatura en su oficio 7291 del 9 de octubre de

2012 “…resuelve declarar la terminación anticipada de esta investigación…No es posible adelantar dos actuaciones por los mismos hechos…” escribí a la Judicatura, con el ánimo de dar suficiente CLARIDAD…El 7 de mayo de 2013 con oficio 4609, la Sala me comunicó sobre el “archivo de las presentes diligencia con ocasión de la queja de la referencia instaurada en contra del Juez quince civil municipal de Medellín. En mayo 28 de 2013, un

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empleado de la Judicatura me dijo, que lo concerniente a DARIO CORREA YEPES seguía en proceso de investigación. Antier, al querer informarme sobre el estado del caso en mención, se me comunicó que lo relacionado con el señor Correa Yepes se había ARCHIVADO, no así lo atañente (sic) al JUZGADO QUINCE… Ruego a Ud., muy cordial y respetuosamente, me indique cómo proceder, pues estoy seguro que en algún lado existe error y/o mal entendido, pues el empleado a que me referí antes, me dijo claramente…nada hay que hacer…” (Folio 3 del c.o.). - Copia de la comunicación enviada al señor JORGE DE JESÚS FRANCO HERRERA por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de data 14 de abril de 2010, mediante el cual se dio “contestación derecho de petición”, señalando que:

“…Dentro del proceso 2005-879 en el cual es denunciante el señor Jorge de Jesús Franco Herrera y denunciado el doctor Darío Correa Yépez, se profirió sentencia el tres (3) de marzo de 2009, mediante la cual se sanciono con censura al togado disciplinado al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, es de anotar que la Sala Disciplinaria no sanciona pecuniariamente, la anterior decisión fue anotada en el Registro Nacional de Abogados el dieciocho (18) de enero de 2010, por lo anterior y cumplido el trámite legal se ordenó el archivo definitivo de las diligencias mediante auto del doce (12) de marzo de 2010”. (Folio 5 del c.o.). - Fotocopia del telegrama del 7 de mayo de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le comunicó al señor JORGE FRANCO HERRERA que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 19 de abril de 2013, la Sala RESOLVIO ORDENAR EL ARCHIVO de las presentes diligencias con ocasión de la queja de la referencia instaurada en contra del JUEZ QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN (Folio 10 del c.o.).

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EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El 31 de marzo de 2014, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió INHIBIRSE de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para adelantar Investigación Disciplinaria en contra de “funcionario por determinar”, al considerar que según los documentos que anexó el quejoso, se observaba que presentó queja en contra del Juez 15 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 2012-2831, la cual fue archivada el 28 de mayo de 2013 por esta Corporación; así como en contra del abogado Darío Correa Yepes, en la cual se profirió sentencia del 3 de marzo de 2009 que lo sancionó con censura al encontrarle responsable de la comisión de la falta del numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Indicó que ante la vaguedad del texto de la queja era imposible enrutar la investigación, por cuanto los datos suministrados en la queja eran insuficientes, por lo que se trataba de un escrito impreciso, difuso y carente de información básica para encausar al menos una indagación preliminar. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión anterior, señalando: “… Quiero ser breve, pero conciso a lo que hasta ahora ha sido inconcreto o difuso, ocasionando así interpretaciones que han dificultado su acción investigativa. En noviembre 6-2002 se confirió poder al abogado DARIO CORREA YEPEZ para trámite de proceso ejecutivo contra la firma ACOLSURAN, quien fuera deudora. Por reparto, éste caso quedó en manos del Juzgado

Quince Civil Municipal de Medellín, interlocutorio 295, radicado

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2003-0288 en fecha 7 de abril de 2003. En noviembre 2 de 2004, el abogado, sin contar conmigo, pasó comunicado al juzgado en mención, desistiendo de la demanda presentada, y solicitando devolución de los anexos. Diciembre 1º de 2004, en el cuadro, propiedad del Juzgado 15 Civil Municipal “RESULTADO DE LOS PROCESOS CONSULTADOS” se encontró nota que dice “AUTO

TERMINA PROCESO POR PAGO-SE DECLARA TERMINADO EL

PROCESO POR PAGO TOTAL SIN SENTENCIA”.

Julio 9 de 2005 entablé demanda contra el profesional Correa Yepes ante la Fiscalía San Diego de Medellín, con radicado 90741; esto dado que Correa Yepes NUNCA ME INFORMO algo al respecto, al contrario, me dijo en varias oportunidades, que las cosas iban muy bien. Con sentencia fechada marzo 3 de 2009, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, SANCIONÓ con CENSURA al togado Darío Correa Yepez. Este proceso fue archivado el 28 de mayo de 2013, con radicado 2012-2831. En fecha febrero 1 de 2012, la Personería de Medellín, con su comunicación 201201007316730, me informó que el proceso en mención se encontraba en el Juzgado Séptimo Civil de Medellín, cosa que yo

desconocía completamente hasta ésta fecha... Estoy seguro de que ésta aclaración muestra la nula transparencia profesional y ética de quien fuera certificado para cuidar como suyo, en éste caso, los intereses de quien confió en su absoluta honradez”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Ahora bien , como quiera que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le otorga al funcionario judicial en aquellos casos que conozca

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una

indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio2 para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, recordemos, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior ante la imprecisión e indeterminación de la queja, tal y como lo explicó la Sala A quo esta jurisdicción se encuentra en la imposibilidad de iniciar una investigación disciplinaria formal, por lo que se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia, no sin antes advertir que puede quien elaboro la queja en otra oportunidad presente o futura señalar en un escrito claro conductas que eventualmente constituyan faltas disciplinarias dentro de un trámite especifico y actuaciones concretas que puedan dar lugar a reproche disciplinario. Para esta Sala, ningún reproche disciplinario se encuentra para abrir investigación disciplinaria, porque lo argumentado por el quejoso no es muy 2 Articulo 69 de la Ley 734 de 2002. Oficiosidad y Preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona…

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO claro ya que habla de una supuesta sustracción de sus ahorros, sin indicar con precisión si fue en curso de alguna actuación o trámite procesal, cual es

el funcionario de conocimiento, radicado o sujetos procesales. Además de la documental allegada con su queja lo que se infiere es que el quejoso inició un proceso disciplinario contra el abogado Darío Correa Yepes y según el oficio de data 14 de abril de 2010 emanado de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, este culminó con sentencia el 3 de marzo de 2009 mediante la cual se sancionó con censura al togado por la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 (folio 5 del c.o.). A su vez, anexó comunicación de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de data 7 de mayo de 2013, mediante la cual indica que dentro del proceso disciplinario 2012-2831 se archivaron las diligencias adelantadas al Juez 15 Civil Municipal de Medellín, siendo quejoso el señor Jorge Franco Herrera. Es por lo anterior, que si el quejoso pretende la revisión de los procesos disciplinarios que presentó contra el abogado Correa Yepes y el Juez 15 Civil Municipal de Medellín, es necesario aclararle que ya son decisiones que se encuentran en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada, las cuales tuvieron en su oportunidad los recursos que la ley concede, y una nueva queja no puede revivir procesos disciplinarios que ya fueron objeto de trámite y de decisión final. Sobre este tópico recuerda la Sala que: “La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas,

por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Como institución, la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto” (C-522 de 2009) Por lo anterior, ante lo inconcreto y difuso de la queja, tal y como lo consideró la Sala A quo, esta jurisdicción se encuentra en la imposibilidad de ordenar el inició de una investigación disciplinaria formal, por lo que se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia, no sin antes advertir que puede, quien elaboró la queja en otra oportunidad presente o futura señalar en un escrito claro conductas que eventualmente constituyan faltas disciplinarias dentro de un trámite específico y actuaciones concretas que puedan dar lugar a reproche disciplinario, por hechos que no hayan sido objeto de pronunciamiento disciplinario. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la

normativa invocada, confirmará la decisión de primera instancia de INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 31 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse y archivar las diligencias a favor de funcionario por determinar, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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