CSDJ - F05001110200020140038201ADJUNTA20140507105055-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140038201ADJUNTA20140507105055-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril treinta de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201400382 01 Aprobado según Acta No. 31 de la misma fecha
Accionante: ALEXANDER HURTADO VÀSQUEZ
Accionado: DIRECCIÒN GENERAL DE LA POLICÌA NACIONAL Y OTRO
Asunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÀNDEZ QUIÑÒNEZ y
MARTÌN LEONARDO SUÀREZ VARÒN.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor ALEXANDER HURTADO VÀSQUEZ acudió en acción de tutela (fls 1 a 9) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.
En abril de 2003 ingresó a una de las Escuelas de formación de la Policía
Nacional y a los 6 meses siguientes se graduó como Patrullero del nivel ejecutivo y, en la actualidad labora en una de las unidades adscritas de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Mediante directiva administrativa transitoria, el 13 de julio de 2013 la Dirección General de la Policía Nacional convocó a un curso de capacitación para el ingreso a subintendente, con la finalidad de cubrir unas plazas disponibles, siendo responsable de la vigilancia y control de la prueba el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES-, entidad que efectivamente realizó la evaluación el 01 de diciembre de 2012, previo al curso de capacitación, publicando los resultados el 23 de enero de 2014. Luego de efectuar la prueba, iniciaron una serie de rumores que advertían sobre la venta de los formularios de las evaluaciones realizadas, cuyo responsable era un funcionario de dicho instituto. Se denunció esa circunstancia en la ciudad de Popayán. El 10 de febrero de 2014 en el noticiero de la FM de RCN mostró a la luz pública el fraude en las mentadas pruebas para aspirar al curso de capacitación para el grado de Subintendente al entrevistar a un Patrullero quien señaló en qué consistió el fraude, así como se escuchó al Director Nacional de las Escuelas de Formación, explicando que esa institución no tuvo acceso a los formularios de evaluación, pues la responsabilidad de los mismos era exclusiva del ICFES. De la misma manera, el Director de la mentada institución, señaló que tuvo conocimiento de la denuncia, pero que esa entidad tiene todos los medios para garantizar que esas pruebas no salieron de allí y que los
documentos en los que se basan las denuncias, son tomados al momento de la presentación del examen con algún medio electrónico, pero que igualmente se está adelantando la investigación interna. El 14 de febrero de 2014 el mismo noticiero confirmó el fraude, en donde se escuchó al Director General de la Policía, quien sostuvo que luego de las investigaciones del ICFES y de la institución que dirige, se logró determinar que algunos patrulleros habrían pagado para conocer con anticipación las preguntas del examen, fraude que se presentó en 107 pruebas de las cuales fueron superadas por 35 patrulleros. Por esa razón, el Director General de la Policía Nacional procedió a “suspenderle a los 35 patrulleros a los que se demostró el fraude (…)”, por lo que se pregunta si esa era la solución adecuada. Considera que no es ajustada a la legalidad que solamente 35 de los 107 patrulleros se suspenda la continuación del curso y, por ello se vulneran sus derechos al debido proceso e igualdad. Por lo indicado, pidió se ordene al Director General de la Policía Nacional, suspenda en su integridad el concurso previo al curso de capacitación para el grado de Subintendente del 2013, así como al Director del ICFES que al menor tiempo posible repita la prueba, por cuanto el fraude se originó en dicha entidad. Finalmente, solicita que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias y penales del caso, así como para que vigile que la Policía Nacional no adopte represalias en contra de
quien acude en la acción de tutela.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 28 de febrero de 2014 (fls 26 y 27) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; (ii) tuvo como tercero interesado al Director Nacional de Escuelas de Formación de la Policía Nacional y, (iii) ordenó notificar a los accionados y al tercero vinculado para que dentro de los dos días hábiles siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 29 a 34). 2.3. Intervención de las demandadas y del vinculado 2.3.1. Policía Nacional Mediante escrito del 4 de marzo de 2014 (fls 36 a 50) el Secretario General de la Policía Nacional, pidió negar las pretensiones del amparo, con base en que esa acción resulta improcedente por la existencia de otro medios de defensa judicial al alcance del actor, como lo sería la nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pudiendo inclusive pedir la suspensión temporal del mismo (art. 231 ibìdem), sin que haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. De la misma manera destacó que el acto administrativo por medio del cual se notificaron los resultados del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, que a la luz del derecho se presume legal y válido.
Señaló el procedimiento que se siguió para el mentado concurso, así como la celebración del contrato interadministrativo entre la Policía Nacional y el ICFES, cuyo objeto fue la aplicación de la prueba psicotécnica y de conocimientos para el mismo, de donde surge claro que de los 30.833 Patrulleros convocados podrán acceder a las vacantes para Subintendente, sin que ese hecho por sí mismo constituya una amenaza o violación de los derechos fundamentales de los 26.267 Patrulleros participantes que no aprobaron la prueba necesaria para continuar con el proceso de promoción al grado policial inmediatamente superior. En ese orden, señaló que el 01 de diciembre de 2013 el ICFES practicó a nivel nacional dicha prueba y publicó en la página web los resultados el 23 de enero de 2014, por lo que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional mediante oficio S-2014-032542 ADEHU GUPOL – 1.10, del 31 de enero de 2014 de acuerdo a la proyección de vacantes para la vigencia fiscal 2014, convocó al personal que obtuvo las primeras 4.566 calificaciones más altas, a fin de que iniciaran a partir del 3 de febrero de este año, el curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, de acuerdo a la programación académica establecida, con el fin de continuar con el procedimiento de promoción al grado inmediatamente superior del personal que concursó el pasado 01 de diciembre de 2013. Luego del recuento de la actuación surtida por la Policía Nacional consistente en la suspensión del curso a 35 Patrulleros, previo informe del Director del
ICFES sobre la metodología seguida para la detección del fraude en la aplicación de la prueba, señaló que esa Institución, ni ningún otro organismo público han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor y, por el contrario las informaciones hasta ahora anónimas de presuntos comportamientos tramposos en los que pudieron incurrir algunos Patrulleros, están siendo investigados con toda rigurosidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad. Agregó que luego de la comunicación oficial del 13 de febrero de 2014 del Director del ICFES que contiene el informe técnico respecto del procedimiento de detección de copia, la Policía Nacional en aras de salvaguardar la trasparencia, objetividad y demás derechos del personal concursante, expidió el oficio No. S-2014-050390 ADEHU-GUPOL-1-10 del 14 de febrero de 2014, por medio del cual se dispuso la suspensión del curso de capacitación a los 35 patrulleros que aprobaron, de los 107 detectados como fraudulentos. Para cubrir esas 35 vacantes, se convocó a igual número de patrulleros que en orden descendente obtuvieron el puntaje siguiente más alto. Concluyó sosteniendo que el actor al no haber aprobado la prueba aplicada por el ICFES, carece del derecho a realizar el curso de capacitación previo al ascenso al grado de Subintendente. Ello sin perjuicio de que en la próxima convocatoria pueda presentarse, por cuanto el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para acceder al grado de Subintendente. 2.3.2. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior – ICFESLa oficina Asesora Jurídica del ICFES (fls 75 a 85), pidió negar por
improcedente la acción de tutela, luego de explicar la metodología que siguió para la aplicación de la prueba a los Patrulleros convocados para el concurso previo al curso de ascenso a Subintendentes de la Policía Nacional, así como el resultado obtenido por el actor de 53.69 y en estado NO APROBADO. De la misma manera hizo énfasis en el conocimiento que tuvieron del presunto fraude que ponía en tela de juicio la transparencia de la prueba efectuada, motivo por el cual ese Instituto encontró 107 pruebas posiblemente fraudulentas de las cuales 35 aprobaron el examen y posteriormente estos fueron suspendidos por la Policía Nacional. Considera que la acción de tutela resulta improcedente frente al descontento por actor por no haber aprobado la prueba aplicada por el ICFES en donde resultó NO APROBADO, con el argumento consistente en que el posible fraude lo puso en desventaja respecto de quienes aprobaron las pruebas. 2.3.3. Policía Nacional -Dirección de Talento HumanoEl Director de Talento Humano de la Policía Nacional (fls 89 a 99), pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela y por ende no se acceda a la protección pedida. Sostuvo que el accionante pertenece a la Policía Nacional y ostenta actualmente el grado de Patrullero con fecha fiscal de alta 10 de octubre de 2003, quien en la prueba que aplicó el ICFES obtuvo un puntaje de 53.69 que no le alcanzó para estar dentro de las 4.566 vacantes. Señaló que la Policía Nacional no incurrió en acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales alegados por el accionante, y, por el
contrario, las informaciones de presunto fraude en las pruebas efectuadas por el ICFES están siendo investigadas con toda rigurosidad, independientemente que el actor no haya superado las mentadas pruebas. Finalmente, sostuvo que el accionante no puede pretender que primen sus intereses particulares y por demás, sin fundamento fáctico o legal, sobre los derechos de los 4.531 patrulleros que conforme a la información suministrada por el ICFES aprobaron de manera transparente el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente de la Policía Nacional, porque de lo contrario, se estaría contrariando el ordenamiento jurídico, específicamente en lo relacionado con el debido proceso y la firmeza de los actos administrativos debidamente notificados, comunicados o publicados que crean, modifican o extinguen derechos para los administrados.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la Resolución No. 02534 del 8 de julio de 2013, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente para el segundo semestre de 2013 (fls 101 y 102).
Copia de las Directivas Administrativas Transitorias No. 002 del 13 de julio de 2013 y 006 del 20 de septiembre de ese año, relacionadas con la convocatoria para el concurso previo al curso de capacitación antes mencionado (fls 103 a 114).
Copia del oficio del 13 de febrero de 2014, suscrito por el Director del ICFES, sobre el procedimiento seguido para la detección de copia en la aplicación del concurso de ascenso para Patrulleros 2013 (fls 115 a 118). Copia del oficio No. S-2014 ADEHU-GUPOL-1.10, del 14 de febrero de 2014, por medio del cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informa a los Directores, Jefes de Oficinas Asesoras, Comandantes de Región, Metropolitanas, Departamentos, Directores de Escuelas y Organismos Especiales, la suspensión y llamamiento a curso de capacitación para ingreso a grado de Subintendente (fls 121 a 215).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 14 de marzo de 2014 (fls 128 a 137) el A quo declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que frente al puntaje publicado el 23 de enero de 2014 que declaró improbado al actor para el concurso, éste no interpuso los recursos a que tenía derecho, quedando ejecutoriado. De la misma manera, frente a la actuación administrativa de un ente autónomo del orden nacional como lo es el ICFES, el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para procurar el control de legalidad de la actuación de la demandada que considera no se encuentra ajustada a derecho, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 26 de marzo de 2014 (fls 143 a 145) el accionante
recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, con base en que el fallo de tutela debió centrarse en determinar si el fraude que existió en la elaboración y presentación de la prueba efectuada por el ICFES, vulnera o no sus derechos fundamentales. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, resultaron vulnerados al accionante con el acto administrativo emitido el 14 de febrero de 2014, por medio del cual el Director General de la Policía Nacional suspendió el curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente a 35 patrulleros de esa institución. La solución al problema jurídico, conlleva, a juicio de esta Sala, la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos adoptados dentro de los concursos de méritos.
3. En el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos emitidos dentro del concurso de méritos para el curso de ascenso a Subintendente, convocado por la Dirección General de la Policía Nacional
Luego de verificado por esta Sala el escrito de tutela, las respuestas de los demandados y de los vinculados a esa acción constitucional, así como las pruebas arrimadas al expediente, encuentra que el señor Alexander Hurtado Vásquez, actualmente se desempeña como Patrullero de la Policía Nacional, cargo que ostenta desde el 10 de octubre de 2003 (fl 89). En esa condición el accionante participó en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintentente de la Policía Nacional, convocado mediante Resolución No. 02534 del 8 de julio de 2013, proferida por el Director General de la Policía Nacional, a iniciar el segundo semestre de 2013, dirigido al personal de Patrulleros con fecha fiscal de alta, comprendida entre el 01 de octubre de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2006, así como para la realización de dos pruebas, una relativa a la valoración psicológica y otra de conocimiento policial. Con base en lo indicado, se expidió la Directiva Administrativa Transitoria No. 50/50.8 002 DIPON-DITAH del 13 de julio de 2013 de la Dirección General de la Policía Nacional, modificada por la Directiva Administrativa Transitoria No. 50/50.8. 006 DIPON-DITAH-23.2 del 20 de septiembre del mismo año, que establecen la operacionalizaciòn de la convocatoria para dicho concurso. Para la aplicación de la prueba psicotécnica y de conocimientos, la Policía Nacional celebró contrato interadministrativo PN DIRAF No. 06-5-10126-13 del 25 de septiembre de 2013, con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la
Educación Superior –ICFES-, entidad que practicó la misma a nivel nacional el 01 de diciembre de 2013, cuya publicación de resultados se efectuó el 23 de enero de 2014 en la página web www.icfes.gov.co, en el que aparece el listado en orden descendente de acuerdo al puntaje obtenido, en el que se determinó la aprobación o aprobación del mismo (fls 77 y 78). En el mentado concurso, el actor obtuvo un puntaje de 53.69 por lo que resultó “NO APROBADO” (fl 79) por lo que no le alcanzó para estar dentro de las 4.566 Patrulleros que obtuvieron las calificaciones más altas, quienes fueron llamados a través de oficio S-2014-032542 ADEHU GUPOL-1.10 del 31 de enero de 2014, dirigido a los Directores, Jefes de Oficinas Asesoras, Comandantes de Región, Metropolitanas, Departamentos, Directores de Escuelas y Organismos Especiales, según la proyección de vacantes para la vigencias fiscal 2014, para que iniciaran el curso a partir del 03 de febrero del año en curso (fl 99). El 5 febrero del año que trascurre, por un anónimo, la Policía Nacional se enteró de presuntas anomalías en aplicación de las pruebas por parte del ICFES, al personal de patrulleros, con fundamento en un cuadernillo que estaba circulando por internet. Posteriormente, el 10 de febrero de los corrientes, en la Dirección General de la Policía Nacional se recibieron nuevos elementos como lo fueron las imágenes de dos cuadernillos, que se presumía había circulado en Barranquilla, así como imágenes de un Whatsapp con
cadenas de respuesta para las tres primeras pruebas de la sesión de la mañana y para la sesión de la tarde del día de la aplicación de la prueba. Por esa razón el doctor Fernando Niño Ruiz, Director del ICFES (fls 116 a 118), mediante comunicación No. ICFES2014E04703 del 13 de febrero de 2014 y oficio sin número de esa misma fecha, informó al Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional que con base en esa información, ese Instituto realizó una análisis estadístico de las coincidencias en las cadenas de respuestas de los evaluados y definió un procedimiento para detectar situaciones de copia en la aplicación de la prueba, que arrojó como resultado la identificación de 107 evaluados que presentan copia, con coincidencia del soplete en más del 65% de respuestas y en más del 15% de las respuestas erradas. De esos 107, 35 aprobaron el examen, de los cuales 17 en Barranquilla, 3 en Cali, 1 en Cartagena, 1 en Ibagué, 10 en Popayán, 1 en Quibdó, 1 en Riohacha y, 1 en Santa Marta. El citado informe del Director del ICFES fue puesto en conocimiento por el Director Nacional de Escuelas mediante oficio No. S-2014-004134/DINAEJEFAT del 14 de febrero de 2014 (fls 119 y 120), dirigido al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, quien a su vez, en esa misma fecha, expidió la Directiva No. S-2014050390 ADEHU-GUPOL-1.10, dirigida a Directores, Jefes de Oficinas Asesoras, Comandantes de Región, Metropolitanas,
Departamentos, Directores de Escuelas y Organismos Especiales, con la finalidad de dar a conocer las modificaciones al Oficio S-2014-032542 ADEHU GUPOL-1.10 del 31 de enero de 2013 mediante el cual se dispuso la presentación de un personal de Patrulleros que había sido reportados por el ICFES como aprobados para que adelante en respectivo curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente (fls 121 a 124). La modificación consistió en la suspensión del curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente a 35 Patrulleros, los cuales deben retornar a su lugar de origen, así como se llamó a igual número de Patrulleros que obtuvieron los resultados más altos, posteriores a los reportados como aprobados en el listado de resultados publicado el 23 de enero de 2014, para que se presentaran a las 7:00 a.m. del 17 de febrero del año en curso, a fin de iniciar en la modalidad presencial el mentado curso de capacitación. Precisamente por la decisión adoptada por la Dirección General de la Policía Nacional, el actor considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al suspender el curso a 35 Patrulleros y permitir la continuación del mismo con el resto del personal que aprobó la prueba aplicada por el ICFES. Luego del recuento de lo sucedido y de la valoración de las pruebas obrantes, esta Sala encuentra acertados los argumentos expuestos en el fallo de tutela del 14 de marzo de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual declaró
improcedente la acción de tutela, tras considerar la existencia de otro medio de defensa judicial al alcance del actor, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esta Sala difiere con el A quo en el sentido de que el actor más que cuestionar la actuación del ICFES, dirige directamente su reproche contra el acto administrativo expedido el 14 de febrero de 2014, por medio del cual el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, con base en la información del ICFES sobre el fraude en la prueba que aplicó el 01 de diciembre de 2013, dispuso la suspensión del curso de capacitación a 35 Patrulleros y el llamamiento de igual número de miembros de esa institución que superaron el concurso según el puntaje obtenido en orden descendente. Por lo indicado, enseguida esta Sala aplicará su jurisprudencia horizontal, la que a su vez se basa en la doctrina constitucional para la procedencia excepcional y subsidiaria del amparo constitucional en estos casos. En efecto, en esta oportunidad, esta Superioridad seguirá la misma metodología que aplicó en el expediente radicado No. 110011102000201400029 01, providencia aprobada el 05 de marzo de 2014, con ponencia de quien funge ahora como tal. En esa ocasión esta Sala recordó que en múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido que, en aplicación del principio de residualidad, como regla general la acción de tutela resulta improcedente como medio principal y definitivo para garantizar derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, por cuanto para ello el ordenamiento jurídico previó las acciones contencioso –
administrativas, en las cuales, desde la demanda inicial puede solicitarse como medida cautelar la suspensión del acto2. Se señaló que, no obstante, a pesar de la existencia de medios alternos de defensa judicial, el actor puede acudir a la acción de tutela como medio transitorio de defensa contra actos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos cumpliendo las siguientes subreglas: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable4; y, (ii) cuando el 2 Sentencia T-090 de 2013. 3 Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. 4 En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se
traduce en un claro perjuicio para el actor”5. Se recordó que la última subregla ha sido utilizada por la Corte, en los casos en los cuales los accionantes han ocupado el primer lugar en las listas de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el que concursaron, circunstancia que hace suponer que el otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no sea eficaz para proveer un remedio inmediato e integral, razón por la cual en esos casos se ha amparado por vía de tutela de forma definitivo6. En el presente caso, de acuerdo con lo señalado, una vez descartada la segunda subregla de la jurisprudencia constitucional porque el caso concreto no se trata de la aplicación de la lista de elegibles para proveer los cargos, la Sala emprende el examen concreto, con la finalidad de determinar la acreditación o no de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela como medio transitorio de defensa, tendiente a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ciertamente, (i) no se produce un perjuicio de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, por cuanto, el actor, sin hacer el menor esfuerzo por mostrar la afectación inminente de sus garantías básicas, simplemente afirma la vulneración del debido proceso y de la igualdad, con la inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. 5 Ibidem. 6 Sentencias T-175 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-606 de 2010 (MP Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo) y T-169 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), recordadas en la sentencia T-090 de 2013. expedición el 14 de febrero de 2014 por parte del Director de Talento Humano de la Policía Nacional, del acto administrativo por medio del cual suspendió el curso para el ascenso a Subintendente a 35 Patrulleros, luego del informe sobre el fraude en la aplicación de la prueba por el ICFES el 01 de diciembre de 2013, de donde surge claro que pretendido consiste en que el Juez Constitucional ejerza un control de eminente legalidad sobre dicho acto administrativo, competencia atribuida por la Constitución y por la ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (ii) Menos aún, el accionante indica en concreto, cómo al materializarse el perjuicio, no existiría la manera de reparar el daño producido. Tampoco, (iii) la inminencia del perjuicio con la suspensión del curso a las personas que presuntamente incurrieron en el fraude mencionado, el llamamiento de igual número de Patrulleros según el puntaje obtenido en forma descendente y permitir la continuación del curso para el ascenso con quienes aprobaron la prueba aplicada por el ICFES y, con ello (iv) la urgencia de la medida de protección, para que supere la condición de amenaza en la que se encuentra y, (v) que la gravedad de los hechos sean de tal magnitud, que hacen impostergable la tutela como medio de defensa necesario para el amparo inmediato de las garantías básicas alegadas. Por la falta de adecuación del perjuicio en los criterios dispuestos por la
jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente y, por ende el accionante cuenta con las acciones contencioso-administrativas, de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad del acto administrativo que originó la inconformidad. Por las razones anteriores, se confirmará el fallo emitido por el A-quo que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en no
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