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CSDJ - F05001110200020140038901ADJUNTA20151020145032-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140038901ADJUNTA20151020145032-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201400389 01 / A Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada Lillyam Correa Pérez, luego de hallarla responsable de haber incurrido en la falta descrita en el literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la de los numerales 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 26 de febrero de 2014 por el señor Yhon Fredy Ramírez Zapata en contra de la doctora Lillyam Correa Pérez, pues aseguró haber conferido poderes a la mencionada letrada para que en su nombre y representación realizara petición de información ante la ARP PROTECCION y adelantara una acción de tutela en

contra de COPEAGRO S.A.S., tendiente a obtener la protección de sus derechos 1 Sala dual integrada por los magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya (ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201400389 01 A Abogado en apelación fundamentales de orden laboral los cuales venían siendo vulnerados por la representante legal de la empresa accionada. Igualmente le confirió poder para que le adelantara proceso ordinario laboral, aclarando que ambos poderes fueron debidamente autenticados ante la Notaria Única de Titiribí – Antioquia, y que no se suscribió contrato de prestación de servicios con la denunciada. Indicó que de ambas diligencias encomendadas no tiene conocimiento sobre si han o no tramitado desconociendo el estado actual de los mismos, pese a ello, la abogada informa que ya inicio ambas acciones y que incluso en el proceso ordinario laboral ya se adelantan trámites ante la Procuraduría 106 bajo el radicado 49786-2014, sin que conozca el estado de dicha actuación, pues no figura proceso alguno en la oficina de apoyo judicial. Alegó que la abogada nunca le devolvió los poderes firmados, contando solo con las fotocopias de los mismos. Informó que por dicha gestión profesional le entregó a la litigante la suma de $700.000 los cuales se discriminan en $500.000 por concepto de adelanto de

honorarios y $200.000 para el pago de un conciliador, pero de ello no le dio los respectivos recibos, finalmente aclaró que los honorarios se habían tasado en el 35% de lo que se obtuviera en el proceso. Junto con la queja, el señor Yhon Fredy Ramírez Zapata allegó copias2 de:

  1. Poder otorgado el 16 de mayo de 2012 a la doctora Lillyam Correa Pérez para que le adelantara un trámite de petición ante la ARP PROTECCIÓN. ii. Poder otorgado el 20 de septiembre de 2012 a la doctora Lillyam Correa Pérez para que le adelantara un proceso ante la jurisdicción ordinaria – laboral en contra de la señora Luz Marina Trujillo Arango por que le debía algunas acreencias laborales. 2 Folios 3 a 6 del c.o. de 1ª Inst.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201400389 01 A Abogado en apelación iii.Poder otorgado el 6 de junio de 2013 a la doctora Lillyam Correa Pérez para que le adelantara un proceso ante la jurisdicción ordinaria – laboral en contra de la señora Luz Marina Trujillo Arango por que le debía algunas acreencias laborales y del poder otorgado el 6 de junio de 2013 a la doctora Lillyam Correa Pérez para que le adelantara una acción de tutela.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso

disciplinario. Una vez obtenida la información suministrada por el Registro Nacional de Abogados3 en la cual se especificaba que la doctora Lillyam Correa Pérez se identifica con la cédula de ciudadanía N° 21’742.544 y es portadora de la tarjeta profesional N° 65.386 del Consejo Superior de la Judicatura, con auto del 12 de marzo de 2014 se abrió el proceso disciplinario en contra de la mencionada togada, y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de junio de esa misma anualidad, a las 1:30 p.m., librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio. Junto con lo anterior, se allegó el certificado4 N° 63862 del 12 de marzo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se observaba la ausencia de antecedentes disciplinarios en bajeza de la disciplinable.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional5.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 12 de noviembre de 20146, 27 de enero de 20157 y 24 de febrero de 20158, destacando que en esta última data se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada, además de presentarse como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: 3 Certificado a folio 47del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes a folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 5 Todos los audios de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como la

de juzgamiento se encuentran en un solo CD a folio 106 A es decir, entre los folios 105 y el 106 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia a folio 45 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia a folio 55 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia a folio 85 y reverso del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201400389 01 A Abogado en apelación Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante no acudió a la primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual se le concedió el término legal para su justificación sin que lo hubiere hecho, así que fue emplazada a través de edicto9 que permaneció fijado desde el 14 al 16 de julio de 2014, persistiendo en su incomparecencia, así que a través de auto10 emitido el 24 de septiembre de 2014 fue declarada persona ausente y en su representación de oficio nombrada la doctora Verónica Velásquez Arias, la cual se posesionó11 del cargo encomendado el 11 de noviembre de 2014, prosiguiéndose la actuación dando estricto cumplimiento a la garantía procesal y sustancial que trata el artículo 104 de la Ley

1123 de 2007. Una vez descorrido lo anterior, estando en desarrollo la sesión del 12 de noviembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra a la defensora de oficio para que procediera a esgrimir sus argumentos de defensa, procediendo a decir que si bien en cierto en la queja y sus anexos se habló y allegaron algunos poderes que supuestamente se le otorgaron a la disciplinable para el desarrollo de sus gestiones, en ellos no obraba la firma de la disciplinable por lo que no se podían tomar como debidamente otorgados, y menos alguna aceptación de parte de la misma. Otrora, también expuso que el quejoso alegó que sí había recibido un recibo por $200.000 pero no lo aportó junto con la queja, lo cual generaba duda en favor de su representada frente a ese concreto, finalmente deprecó una prueba12. Tiempo después estando en desarrollo la sesión del 27 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le confirió uso de la palabra al quejoso a efectos que se pronunciara en torno a lo descrito en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos tanto fácticos como jurídicos allí contenidos. 9 Edicto emplazatorio a folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto declara persona ausente y nombra defensor, a folio 31 del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta de posesión del defensor de oficio, vita a folio 44 del c.o. de 1ª Inst. 12 Descrita en el acápite de pruebas de esta etapa procesal. República de Colombia 5

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201400389 01 A Abogado en apelación Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las aportadas13 por el quejoso junto con su escrito inicial y en su intervención del 24 de enero de 2015, en esta última oportunidad alegó una nueva prueba (copia de un recibo14 por $200.000 dado por la disciplinable, aclarando que ese dinero era para pagar los honorarios del conciliador). 2) Se allegó la certificado15 N° 63862 del 12 de marzo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se observaba la ausencia de antecedentes disciplinarios en bajeza de la disciplinable. 3) Se ofició al Consultorio Jurídico de la Universidad Luis Amigo, para que certificaran si ante esa entidad había concurrido el ciudadano Yhon Fredy Ramírez para que le promovieran alguna actuación de orden laboral o constitucional (tutela), en dado caso debían especificar el estado de las mismas; recibiéndose respuesta de ese consultorio jurídico el 12 de diciembre de 2014, a través de su director el doctor Carlos Mario Ospina Echeverry, el cual en oficio16 N° 42687 informó que en sus bases de datos no figuraba ninguna asesoría a ese ciudadano. 4) Se ofició a la Oficina de Apoyo Judicial para que informara si en nombre del

ciudadano Yhon Fredy Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía N° 70’662.936, se había iniciado algún proceso ordinario laboral aclarando que dicha representación debe ser realizada por la doctora Lillyam Correa Pérez, en caso de ser afirmativo, se hiciera extensiva la petición de copias al juzgado que lo tramitara; recibiéndose respuesta de dicha oficina a través del oficio17 N° DESAJM14-8941 adiado el 17 de diciembre de 2014 en donde exponían que una vez revisadas las bases de datos de los repartos no figuraba demanda alguna adelantada por esas partes. 13 Folios 3 a 6 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 86 del c.o. de 1ª Inst. 15 Certificado de antecedentes a folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folio 58 del c.o. de 1ª Inst. 17 Folio 57 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201400389 01 A Abogado en apelación 5) Se ofició a la Oficina de Apoyo Judicial para que informara si en nombre del ciudadano Yhon Fredy Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía N° 70’662.936, se había iniciado alguna acción constitucional (tutela), aclarando que dicha representación debe ser realizada por la doctora Lillyam Correa Pérez, en

caso de ser afirmativo, se hiciera extensiva la petición de copias al juzgado que la tramitara; recibiéndose respuesta de dicha entidad a través del oficio18 N° DESAJM14-8940 adiado el 17 de diciembre de 2014 en donde exponían que una vez revisadas las bases de datos de los repartos no figuraba acción alguna adelantada por esas partes. 6) Se ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí – Antioquia para que informara si en nombre del ciudadano Yhon Fredy Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía N° 70’662.936, se había iniciado alguna acción constitucional (tutela) o proceso ordinario laboral, aclarando que dicha representación debe ser realizada por la doctora Lillyam Correa Pérez, en caso de ser afirmativo, se sirviera remitir copias integrales de las actuaciones; obteniéndose respuesta a ese requerimiento a través del oficio19 N° 151 del 10 de febrero de 2015, en el cual informaban que una vez revisados los radicadores de ese despacho no se había encontrado alguna actuación promovida por esa abogada en favor de esa parte. 7) Se ofició a la Procuraduría General de la Nación – Delegados Ante la Jurisdicción Laboral de Medellín – Antioquia, para que certificaran si había realizado alguna conciliación al señor Yhon Fredy Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía N° 70’662.936, en dado caso allegaran copias de las actas y de cualquier actuación al respecto; recibiéndose respuesta de esa entidad a través del oficio20 N° PJPGA No. 089 del 13 de febrero de 2015 radicado ese mismo día,

en el cual exponían que no se había hecho ninguna conciliación al mencionado solicitante. Calificación provisional de la actuación 18 Folio 56 del c.o. de 1ª Inst. 19 Folio 84 del c.o. de 1ª Inst. 20 Folio 83 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201400389 01 A Abogado en apelación Una vez evacuada la etapa probatoria antes expuesta y estando en desarrollo la sesión del 24 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos de la defensa, procediendo a formular cargos de la siguiente manera:

  1. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable, por su eventual transgresión al deber anteriormente citado, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 el cual expuso: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas...”, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que la letrada no incoó ninguna de las acciones a las cuales se comprometió desde el 6 de junio de 2013 (fecha en la que se otorgaron los poderes) pues no se pudo constatar que así hubiera sido; comportamiento que se imputó a título de culpa. ii. Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones con los clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a este concreto, el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable, por su eventual transgresión del deber anteriormente citado, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 el cual expone: “…6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos…”, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que la letrada sólo le dio a su cliente el 13 de abril de 2012 un recibo por valor de $200.000 (para sufragar gastos de conciliador) de un total de $700.000 que recibió, aclarando que los restantes $500.000 se pagaron como República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201400389 01 A Abogado en apelación adelanto a sus honorarios profesionales; comportamiento que se imputó a título de

dolo. iii. Frente al deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encargado, el cual está consagrado en el literal (c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a este asunto el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por su eventual transgresión al deber anteriormente citado, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 el cual expone: “…d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que la letrada informó erradamente a su cliente sobre el tramite dado al asunto ordinario laboral, pues le dijo que ya lo estaba adelantando ante la Procuraduría 106 de Medellín bajo el radicado 49786-2014, lo cual no era cierto pues no había hecho ni promovido nada al respecto; comportamiento que se imputó a título de dolo.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente el 17 de marzo de 201521, en la cual se allegó la certificado22 N° 71834 del 27 de febrero de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se observaba la ausencia de antecedentes disciplinarios en bajeza de la disciplinable, siendo debidamente incorporado. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria y estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, el magistrado sustanciador le concedió el uso de la

palabra a los intervinientes a efectos que presentaran sus alegatos de conclusión, lo que se realizó de la siguiente manera: La defensora de oficio indicó en primer lugar que existía duda razonable en favor de su patrocinada pues existieron varios encargos, ya que el quejoso pese a que 21 Acta de audiencia a folio 103 del c.o. de 1ª Inst. 22 Certificado de antecedentes a folio 100 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201400389 01 A Abogado en apelación aportó varios poderes, pero en sí mismos no precisan la individualidad de la abogada a la que se refieren, ya que allí sólo media un nombre pero no cédula ni tarjeta profesional, así como tampoco obra firma que valide la aceptación de los mismos y en consecuencia no se tenía el deber de expedir recibos en favor del supuesto cliente. Indicó que existía incertidumbre sobre la conciliación a la que se refiere el quejoso, de la cual solo se sabe que hubo un conciliador que le recibió un dinero al denunciante, sin saberse por qué conceptos o si en ese escenario se llegó a un acuerdo o se agotó alguna solución de la cual el quejoso no tenga conocimiento. Respecto a la expedición de recibos, consideró que es más una falta de diligencia lo cual variaría la conducta de dolosa a culposa. Frente a los cargos por presentar informes falsos, indicó que existía una

contradicción en lo dicho por el quejoso, frente al contacto que tuvo con el abogado, pues el sí se contactó con la abogada, incluso después de haber sido interpuesta la queja. Finalmente alegó que no había certeza de los hechos que sustentan los cargos por lo que ante la duda deberá abstenerse el Despacho de sancionar, resumiendo que no existen los presupuestos probatorios requeridos para la demostración de las faltas que se endilgaron a su representada, y por tanto solicitó se dictara sentencia absolutoria en su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, el a quo resolvió sancionar a la abogada Lillyam Correa Pérez con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por dos (2) meses luego de hallarla responsable de haber incurrido en la falta descrita en el literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la de los numerales 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201400389 01 A Abogado en apelación Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada al proceso adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, se precisaron dos

conductas:

  1. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró el fallador de instancia que la togada en efecto había transgredido el deber anteriormente citado, pues había incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 el cual expuso: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”, ya que se observó paladinamente del acervo probatorio allegado al dossier que la togada no inició ninguna de las acciones (proceso laboral o tutela y reclamación ante PORVENIR) a las cuales se comprometió desde el 6 de junio de 2013 (fecha en la que se otorgaron los poderes) pues no se pudo constatar que así hubiera sido; comportamiento que se consideró hecho con culpa. ii. Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones con los clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En este concreto al juicio del a quo se tuvo que la letrada en efecto había violentado el deber anteriormente citado, pues incurrió en la conducta descrita en numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 el cual expone: “…6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos…”, ya que se tuvo con certeza y del acervo probatorio allegado al infolio que la letrada sólo le dio a su

cliente el 13 de abril de 2012 un recibo por valor de $200.000 (dinero entregado al señor Julio Cesar Cano para sufragar sus gastos de conciliador) siendo que había recibido un total de $700.000 (aclarando que los restantes $500.000 se pagaron República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201400389 01 A Abogado en apelación como adelanto a sus honorarios profesionales); dicho comportamiento se hizo con dolo. iii. Finalmente y en torno al deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encargado, el cual está consagrado en el literal (c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a este cargo el fallador de instancia tuvo con certeza que la disciplinable por su eventual en efecto había transgredido el deber anteriormente descrito, pues incurrió en la conducta descrita en literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 el cual expone: “…d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”, ya que de manera deliberada informó erradamente a su cliente sobre el tramite dado al asunto ordinario laboral, pues le dijo que ya lo estaba adelantando ante la Procuraduría 106 de Medellín bajo el radicado 49786-2014 lo cual no era cierto, pues no había hecho ni promovido nada al respecto; ese

comportamiento se hizo con dolo. Junto con lo anterior, el a quo consideró que al no encontrar justificadas las conductas de la togada, la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses era pertinente y congruente, habida cuenta el concurso heterogéneo de faltas cometidas, el grado de culpabilidad en que las mismas se cometieron y el real perjuicio causado a los intereses de la cliente, así como el de la imagen que el colectivo percibe de la profesión, además de tener en cuenta que la disciplinable no poseía antecedentes disciplinarios, todo ello atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Estando en los términos oportunos, la defensora de oficio de la togada disciplinada presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria antedicha, solicitando su revocatoria y en su lugar se le absolviera de los cargos enrostrados, ello, con base en los argumentos que se pueden sinterizar así: República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201400389 01 A Abogado en apelación Indicó en primer lugar que existía duda razonable en favor de su defendida pues existieron varios encargos, ya que el quejoso pese a que aportó varios poderes pero en sí mismos no precisan la individualidad de la abogada a la que se refieren,

ya que allí sólo media un nombre pero no cédula ni tarjeta profesional, así como tampoco obra firma que valide la aceptación de los mismos, motivo por el cual no era su deber el expedir recibo alguno pues al no mediar poder debidamente otorgado ella no debía expedir comprobante de dineros que obviamente nos e recibieron, queriendo hacer ver que como el pago de los $200.000 fue dado a un tercero y no a la letrada pues eso no se podía tener como prueba fehaciente de culpa hacia ella. Finalmente frente a la supuesta información errada en los informes, alegó la defensora de oficio que su cliente nunca tuvo contacto con el cliente, pues el mismo quejoso así lo hizo ver, lo cual le imposibilitaba la rendición de los informes, así que mucho menos pudo haberlos rendido erradamente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 29 de mayo de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la doctora Lillyam Correa Pérez por infligir sus deberes profesionales plasmados en los numeral 8°, 10° y en el literal (c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en las conductas descritas en los numerales 6° del artículo 35, 1° del artículo 37 y la del literal (d) del artículo 34 de ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses;

dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201400389 01 A Abogado en apelación última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201400389 01 A Abogado en apelación también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz

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