CSDJ - F05001110200020140039001ADJUNTA20170525141301-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140039001ADJUNTA20170525141301-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número: 050011102000201400390 01
Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada ISABEL LEZCANO RUEDA con CENSURA, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias ordenada el 29 de noviembre de 2013, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, en contra de la abogada ISABEL LEZCANO RUEDA, debido a que dentro del proceso disciplinario radic0ado 2010-1704 donde actuó como defensora de oficio de la investigada, no llevó a cabo una adecuada defensa técnica al no presentar alegatos de conclusión en la audiencia de Juzgamiento del 17 de octubre de 2013.
ACTUACIÓN PROCESAL
1 Sala integrada por los magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁRES VARÓN (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201400390 01
Abogado en Consulta
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE.
Se estableció la calidad de la abogada ISABEL LEZCANO RUEDA, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 1017153683 y de la tarjeta profesional número 213321, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2.
APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
Mediante auto del 12 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, acreditó la calidad de la abogada doctora ISABEL LEZCANO RUEDA y en consecuencia se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El 17 de junio de 2014, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la disciplinada, se dio lectura de la compulsa de copias, se escuchó en versión libre a la investigada quien confesó la falta de indiligencia frente a que no presento
alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario que era defensora de oficio. Seguidamente se formularon cargos en contra de la abogada, por presuntamente faltar a los deberes descritos en el artículo 28 numeral 10 y 4 de ley 1123 de 2007, lo que constituye una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 literal i y 37 numeral 1 ibídem, calificados provisionalmente como culposos. Igualmente en razón a que la disciplinada ha confesado la falta, paso el proceso al despacho para proferir el respectivo fallo. 2 Folio 73 C.O 3 Folio 74 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta PRUEBAS RECAUDADAS De las pruebas obrantes en la investigación, se hacen relevantes especialmente:
1. La diligencia de posesión como defensora de oficio (f. 7).
2. Actas de las audiencias de pruebas y calificación provisional de 3 y 25 de septiembre de 2013 (f. 15, 20).
3. Acta de juzgamiento del 17 de octubre 2013 (f. 67).
4. Providencia del 29 de noviembre de 2013, en la que se decretó la nulidad y se compulsaron copias (f. 69-71).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada ISABEL
LEZCANO RUEDA con CENSURA, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que la jurista convocada al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “( ….) Confesada la realización de las conductas, se le comunicó a la disciplinable que con dicha conducta reconocía haber transgredido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 4o y 10° de la ley 1123 de 2007 , incurriendo en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1o y 34 literal i ibídem, respectivamente. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Con la confesión de la disciplinable y las pruebas queda demostrada su negligencia frente a la gestión profesional encomendada y a la actualización de sus conocimientos profesionales; es evidente la trasgresión de las normas disciplinarias en la medida en que fue designada para representar como defensora de oficio a la investigada dentro del proceso radicado 2010-1704 el 26 de abril de 2013. A pesar de ello, al momento de llevarse a cabo a diligencia de Juzgamiento fue totalmente pasiva en el ejercicio de la defensa al punto que
según la providencia del Magistrado Mejía Ramírez, "se abstuvo de realizar algún tipo de pronunciamiento" dejando de hacer lo que correspondía en aras de una adecuada representación técnica; además ante esta Magistratura sostuvo que no había actualizado sus conocimientos sobre el trámite disciplinario que se le había encargado, es decir no cumplió con el deber que le imponía la designación y posesión como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario referido, incurriendo así en las faltas disciplinarias descrita en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1o del Estatuto Ético Disciplinario, que se configuraron bajo la forma de culpabilidad culposa al encontrarse comprobado con suficiencia que actuó de manera negligente (…)”
LA CONSULTA.
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la jurista ISABEL LEZCANO RUEDA, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 1017153683 y de la tarjeta profesional número 213321, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta por la cual resolvió sancionar a la abogada ISABEL LEZCANO RUEDA con CENSURA, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numerales 4 y 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en las faltas previstas en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201400390 01 Abogado en Consulta Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 28 de octubre de 2015, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida
administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta DEL CASO EN CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la abogada ISABEL LEZCANO RUEDA, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional y no actualizar sus conocimientos profesionales, concretamente para ejercer como defensora de oficio dentro del radicado 2010-1704, en la audiencia de juzgamiento del 17 de octubre de 2013 no presentó alegatos de conclusión, por lo que no ejerció una adecuada defensa técnica. De acuerdo a lo anterior la disciplinada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de junio de 2014, reconoció las faltas que le imputó el magistrado de instancia y se dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de ley 1123 de 2007,
consagra: "El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código". Encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenido en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, pues quedo demostrado que estas conductas las cometió a título de culpa, como resultado de la negligencia con que asumió el encargo profesional al no presentar alegatos de conclusión para la cual había sido designada con defensora de oficio. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó a la jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio y de la confesión se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta De la Tipicidad. El fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho las faltas consagradas en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 34.constituyen faltas a la lealtad con el cliente (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado,
o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Respecto de las faltas consagradas en el numeral anterior, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto la abogada abandonó los intereses de su mandante al no representarla dentro del proceso disciplinario el cual fue designada como defensora de oficio. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando la litigante no cumplió con su deber de representar a su poderdante dentro del proceso disciplinario por no encontrarse capacitada para atender la gestión para la que fue designada, quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional y a la falta de lealtad con su cliente. República de Colombia
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Abogado en Consulta Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”4 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, la togada contrarió los deberes de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión y el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que se encuentra consagrados en los numerales 4 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende
al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró sin ninguna justificación los deberes consagrados anteriormente al no defender a su cliente dentro del proceso disciplinario cuando su obligación como defensora de oficio era atender las gestión para la que había sido nombrada y si no contaba con los conocimientos necesario debió renunciar o prepararse para poder ejercer una buena defensa técnica. 4 Artículo 4 de ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto que la disciplinada actuó de manera negligente e
indiligente, al haber abandonado a su suerte las pretensiones de su cliente como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario al no presentar los alegatos de conclusión, sin mediar justificación alguna, conllevando con ello a que su poderdante se quedara sin una defensa que lo representara, razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada ISABEL LEZCANO RUEDA.
De la Dosimetría de la sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos de atenuación consagrados en el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referente a la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, además la doctora ISABEL LEZCANO RUEDA, no cuenta con antecedentes disciplinarios, la sanción a la profesional del derecho con CENSURA, se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada ISABEL LEZCANO RUEDA con CENSURA tras hallarla responsable de las faltas disciplinarias descrita en los artículos 34 literal i y 37 numeral
1 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada ISABEL LEZCANO RUEDA con CENSURA, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.